REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000243
ASUNTO : IP01-P-2009-000243

Corresponde a este Tribunal emitir Pronunciamiento Judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión de Decretar SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en fecha 13 de Febrero de 2012, en Audiencia Preliminar fijada en la causa penal seguida contra el ciudadano JORGE RAMON RAGA GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.488.866, imputado por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el único aparte del articulo 259 ejusdem, y las circunstancias agravantes previstas en el articulo 217 de la citada norma, y las previstas en los numerales 8, 8 y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente ROSALI ANTONIETA YANAURE, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 13 de Febrero de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto; seguidamente el ciudadano Juez paso a explicar a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, y procedió a concederle la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso lo plasmado en su escrito acusatorio, explanando los fundamentos de hecho y de derecho. Ofreció las pruebas presentadas en el mismo, igualmente solicito la admisión de la acusación, de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan la medida impuesta al ciudadano JORGE RAMON RAGA GOMEZ por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 256 de la LOPNNA en perjuicio de la ciudadana: ROSALI ANTONIETA YARAURE, asimismo se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado de autos manifestó No querer declarar. En este estado se le concede la palabra a la víctima quien manifiesta: “Tenia muchos problema con mi padrastro y quería que mi mama se separara de él, bueno y después de eso mi mama se separó, luego regresaron y me fui a vivir con a mi abuela, luego de unos años, me di cuenta de lo que había hecho y volví con mi mamá, y ahora él no se mete en mi vida sino que todo lo hago es con mi mamá, ahora él respeta mis decisiones, él en ningún momento me tocó ni nada, ni abuso de mí. Es todo.- Seguidamente el Tribunal interroga: ¿No estás siendo obligada a declarar que los hechos que ocurrieron fue como estas declarando? Si, eso fue lo que ocurrió.- Es todo.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que: “En vista de la declaración realizada por la ciudadana adolescente que funge como victima en el presente asunto y al revisar las actuaciones del mismo, esta defensa solicita el sobreseimiento ya que es inoficioso que se haya realizado una investigación, se realizo el acto conclusivo y que posterior a la denuncia la victima con su representante manifestaron la verdad de como se desencadenaron los hechos, demostrando que todo fue producto de la inmadurez de una adolescente, esta defensa considera e insta a la adolescente que este tipo de situaciones no sigan sucediendo ya que es un delito grave, es por ello que solicito se desestime la acusación y se decrete sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, es todo.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano JORGE RAMON RAGA GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.488.866, el hecho de que en fecha 12 de Septiembre de 2008, la ciudadana Mayra Johann Rodríguez, llega a su residencia y encuentra a su hija ROSALI ANTONIETA YANAURE, con los pantalones un poco bajados, desde ese momento empieza a sospechar de que su concubino JORGE RAMON RAGA GOMEZ, abusaba sexualmente de su hija, de tan solo 12 años de edad, situación que fue confirmada por la adolescente, quien manifiesta que el imputado en actas aprovechaba los momentos en los cuales ella se encontraba sola y abusaba de ella, y que eso se produjo en reiteradas oportunidades desde que tenia ocho años de edad, ocasionando este deplorable hecho punible, secuelas físicas y emocionales para la adolescente.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Es importante destacar la declaración que en sala hizo la victima ciudadana ROSALI ANTONIETA YANAURE, sobre los hechos por los cuales esta siendo imputado el ciudadano JORGE RAMON RAGA GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.488.866, al respecto expuso: “Tenia muchos problema con mi padrastro y quería que mi mama se separara de él, bueno y después de eso mi mama se separó, luego regresaron y me fui a vivir con a mi abuela, luego de unos años, me di cuenta de lo que había hecho y volví con mi mamá, y ahora él no se mete en mi vida sino que todo lo hago es con mi mamá, ahora él respeta mis decisiones, él en ningún momento me tocó ni nada, ni abuso de mí. Es todo.- Seguidamente el Tribunal interroga: ¿No estás siendo obligada a declarar que los hechos que ocurrieron fue como estas declarando? Si, eso fue lo que ocurrió”.

De lo anterior se desprende que estamos en presencia de una declaración que ha sido expuesta de manera libre, sin coacción de ninguna naturaleza, según se evidencia de lo manifestado por la propia victima, lo cual en primer lugar lleva a analizar la procedencia de la acusación fiscal presentada en contra del encartado de marras, pues resulta inoficioso admitir una acusación, cuando es evidente que no existe un pronostico de condena en el presente asunto toda vez que el hecho que origino la presente causa penal, resulto ser una invención de la victima con el pretexto de querer causar un daño al imputado de marras, es decir, la victima a manifestado ante este Tribunal que lo que había denunciado en realidad se trato de una mentira, porque el hoy imputado nunca abuso sexualmente de ella, todo lo cual a la luz de nuestro ordenamiento jurídico vigente constituye un hecho grave pues estaríamos en presencia de una simulación de hecho punible, por cuanto se ha activado todo el aparado judicial con el único propósito de alcanzar objetivos particulares que en nada atañen a la búsqueda de la verdad y la justicia, por medio de las vías jurídicas, sin embargo estima este Tribunal que igualmente se debe emitir pronunciamiento en relación a la acusación presentada por el Ministerio Publico, y siendo que el objetivo de la audiencia preliminar es depurar el proceso para evitar la apertura a juicio de causas que pudieran resolverse en la etapa intermedia, o que en todo caso no tengan la posibilidad cierta de una condena, es por lo que lo procedente en derecho es desestimar el escrito acusatorio así como todos y cada uno de los medios de prueba promovidos, y decretar el Sobreseimiento del presente asunto seguido al ciudadano JORGE RAMON RAGA GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.488.866, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que el hecho objeto del proceso no se produjo. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORGE RAMON RAGA GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.488.866, en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que el hecho objeto del proceso no se realizo. SEGUNDO: A partir de la presente fecha cesa toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano JORGE RAMON RAGA GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.488.866.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.


ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000156