REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002671
ASUNTO : IP01-P-2009-002671
Corresponde a este Tribunal emitir Pronunciamiento Judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión de Decretar SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en fecha 20 de Enero de 2012, en Audiencia Preliminar fijada en la causa penal seguida contra el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.223.312, imputado por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de Enero de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 08, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo del ciudadano Juez Abg. Josué Reverol y la ciudadana Secretaria de Sala Abg. Belmild Villasmil. Se deja constancia que el ciudadano Juez explicó a las partes la naturaleza de la audiencia y procedió a concederle la palabra a la representante del Ministerio Publico y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso lo plasmado en su escrito acusatorio, explanando los fundamentos de hecho y de derecho. Ofreció las pruebas presentadas en el mismo, igualmente solicito la admisión de la acusación, de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se mantengan la medida impuesta al ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, asimismo se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Es todo. Seguidamente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado de autos manifestó No querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que: “ Vista la exposición del Ministerio Público donde acusa a mi defendido, por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente y todos los elementos que llevaron a la Vindicta Publica a acusar a mi defendido, esta defensa menciona una serie de nulidades por las arbitrariedades que cometió el Ministerio Público en la etapa de investigación, paso a señalar: 1.- riela al folio 4 de la copia certificada del expediente objeto de esta audiencia, orden de allanamiento Nº 1º-10-2009 (haciendo lectura del mismo) en dicha acta la ciudadana Jueza Yanis Matheus quien ordeno dicha orden, deja constancia que la dirección que lleva la orden de allanamiento la cual es signada con el número 1 dice: calle 4 con avenida principal sector sabana larga , municipio Colina del estado facón, con el objeto de localizar credenciales falsas y armas de fuego la cual deberá ser practicada por funcionarios del CICPC. Llama la atención el contenido de esa orden de allanamiento en virtud de que el tribunal que la emite deja constancia que fue a solicitud de la fiscalía 1° del Ministerio Público, esta defensa insta al juez que revise el expediente y evidenciar que ninguna de las actas reza la solicitud a la que hace mención la ciudadana jueza que emitió la orden de allanamiento, se esta violando flagrantemente el debido proceso, ella dejó constancia de actuaciones del Ministerio Público que no se ajustan a la realidad de los hechos que dieron pie a la audiencia del día de hoy. En este orden de ideas hace mención la ciudadana Jueza en la orden de allanamiento al artículo 211 del COPP, y en la parte ínfima de la orden menciona otro articulo distinto, siguiendo la defensa atacando las arbitrariedades, al momento se observo que no se cumplió con lo previsto en el articulo 210 y 211 del COPP, ya que el artículo 210 establece que el juez de control al momento de admitir la orden allanamiento, la ajusta por solicitud del Ministerio Público lo cual no se evidencia en las actas, otra de las cosas que me lleva a denunciar en esta acta es que la dirección que aparece en la orden de allanamiento que establece que es calle 4, la ciudadana fiscal en su exposición dejo constancia que mi defendido vive en la calle 7 y no en la calle 4, es decir que la dirección es falsa, y los datos deben ser tercetos, por lo que no se cumplió con lo ordenado por el legislador, nulidad ya que carece de requisitos y no cumple con las formalidades de ley, en consecuencia fue una aprehensión ilegitima la que se produjo en contra de mi defendido. Riela al folio 5 del expediente el acta de visita domiciliaria en donde dejan constancia que es la calle Nº 7 donde se iba a realizar el allanamiento y no en la calle 4 donde especificó la juez en la orden de allanamiento, entonces si se compara la orden con el acta de visita domiciliaría aparecen 8 funcionarios en el acta de allanamiento y 6 en el acta de visita domiciliaría vulnerando el 269 del COPP ya que es evidente que los otros funcionarios no actuaron en esa visita domiciliaria, el articulo 169 del COPP establece que el acta debe estar suscrita por los funcionarios actuantes a la hora y fecha exacta, tienen que estar todos los que estuvieron el procedimiento firmar el acta de visita domiciliaria. Continuando con las denuncias de nulidades, al folio 12 riela el acta de los derechos humanos de mi defendido, el funcionario dejo constancia se procedió a la firma del acta por parte del imputado como del funcionario que lo impuso del hecho, se evidencia que la firma del imputado esta en blanco lo cual demuestra que no fue impuesto de los derechos violando garantías constitucionales, entonces por que estos funcionarios ni el Ministerio Público no se dio cuenta de estas anomalías en la etapa de investigación, por eso denuncio de nulidad absoluta en virtud de que estas actas fueron obtenidas durante el procedimiento donde es aprehendido mi defendido y se violaron todas las garantías constitucionales, todos sus derechos y todo lo que establece el legislador en los procedimientos que deben llevarse, y como son actuaciones obtenidas violándose los derechos son ilícitas, y prueba ilícita conlleva a ilícito todo lo que sigue posteriormente a esas actuaciones (acusación, elementos en los que se fundamento la acusación) por lo que solcito el sobreseimiento de la causa ya que tiene irregularidades y anomalías en cuanto a los establecido por el legislador en la constitución y el COPP. Las Arbitrariedades no terminan aquí, también se evidencia de la causa que El Ministerio Público hace mención específicamente en el folio 89 del presente asunto, donde ordena al CICPC que haga entrega de todos los objetos incautados en el procedimiento en el que aprehendieron a mi defendido, y en el folio siguiente hacen mención que entregaron los objetos, dando respuesta a un oficio Fal-2-545-2099 de la Fiscalia 2° de fecha 14/08/2009 donde ordena al despacho del departamento de evidencias criminalisticas del CICPC, la orden de entrega de los bienes incautados en el procedimientos, pero en el expediente no esta el físico de ese oficio, entonces como el Ministerio Público actúa a espaladas de lo que establece la ley, donde se le estatuye los procedimientos a seguir como jefes de la investigación, actuó de manera dolosa en la etapa de investigación en la causa signada con el N° 11f2718-2009, otras de las causas que llaman la atención es que el Ministerio Público hace entrega de estos bienes sin existir una solicitud de entrega por parte de los abogados, como se ordena la entrega de estos bienes si no hay personas que los solicito, solo hay en el expediente solicitud de entrega de estos bienes a mi defendido, si fueron entregados los bienes es porque no se revisten de carácter penal y no son de carácter penal por que la vindicta publica acusa a mi defendido y no solicita un sobreseimiento, se demostró que esas armas estaban legalmente permisibles para que las tuviera en su asa, las credenciales arrojaron ser originales según las experticias, mi defendido no incurrió en delito alguno, las armas tenían su respectivo porte y si se hizo entrega de estos bienes no hay comisión de un delito, no reviste de carácter penal la acción del Ministerio Público y consecuencialmente no reviste carácter penal ala acusación infundada. Acta de derechos del imputado, orden de allanamiento , del acta de visita domiciliaria y denuncio las arbitrariedades del Ministerio Público . Entrego los objetos sin solicitud de interesados al defensor anterior, alego la excepción a la que se contrae el articulo 28 numeral 4 literal i, por lo que insto a observar la acusación fiscal en el capitulo 2, donde hacen mención a los elementos de convicción, la vindicta publica debe cumplir con lo establecido en la ley, no se fundamento los elementos de convicción que motivan esa investigación, se hace una serie de señalamientos justificando esos elementos de convicción apartándose de lo que dice el legislador que no se aparto ni adminículo, por eso esta defensa opone esa excepción y solicita sea decretada con lugar ya que tiene sustento legal, en virtud de que esos elementos a los cuales hace mención el Ministerio Público no son responsables, es por ello que solicito se declare con lugar. Esta defensa privada rechaza niega y contradice la acusación por lo antes planteada, no hay participación directa en el hecho imputado en virtud de todas las nulidades y arbitrariedades y vicios desde la parte incipiente del proceso hasta la presentación del acto conclusivo, por loq que solicito el sobreseimiento surta los efectos establecidos en el articulo 33.4 del COPP. De admitir la acusación fiscal promuevo los testimonios de personas identificadas plenamente en mi escrito de descargo. Estas personas tienen conocimiento pertinente útil y necesario y en un futuro juicio demostrare que mi defendido no tiene participación en el hecho acusado por la vindicta publica y demostrare la inocencia del mismo, me acojo a la comunidad de la prueba ofrecidas por el Ministerio Público ya que las mismas pasan a ser del proceso, por ultimo solicito que el escrito de descargo sea admitido y que todas las solicitudes planteadas en el mismo sean declaradas con lugar y se decrete la no admisibilidad de la acusación fiscal y consecuencialmente sobresee la causa y cese la medida impuesta por el tribunal a mi defendido otorgándole una libertad libre y sin restricciones, es todo.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.223.312, el hecho de que
En fecha 10-08-2009, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, los funcionarios INSPECTOR JHONY REYES, SUB-INSPECTOR YOVANNY GONZALEZ, AGENTES HELIAN SALAS, HENRY GONZALEZ, MANUEL ALONZO, EMIRO SANCHEZ, ANDEMAR ACOSTA Y RAFAEL CASTILLO, INSPECTOR OSWALDO JIMENEZ, DETECTIVE ALEXIS MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, previa orden de allanamiento Nº 1CO-10-2009, emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Falcón, se trasladaron hacia la calle siete con avenida principal de la Población de Sabana Larga, Municipio Colina Estado Falcón, específicamente en la residencia del ciudadano: JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VÁSQUEZ, en compañía de los ciudadanos JIMMY ROBINSON MEDINA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.923.511,y JAVIER AGUADO, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.863.282,quienes fungieron como testigos, una vez en apersonados en el mencionado lugar, fueron atendidos por un ciudadano de nombre JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V7.223.212, propietario de la residencia, permitiéndoles el libre acceso a la residencia, una vez en el interior de la residencia realizaron una búsqueda minuciosa, logrando incautar las siguientes evidencias: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCARUGER, CALIBRE 9MM, SERIAL 316-74192, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVOS DE NUEVE (09) BALAS SIN PERCUTAR, UN (01)ARMADEFUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA LUGER, CALIBRE 9MM, SERIAL0991Y,CONSU RESPECTIVO CARGADOR, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAVERICK, CALIBRE 12, MODELO 88, SERIAL MV16382D, UN(01)ARMADE FUEGO, TIPO REFLE, MARCA NO POSEE, CALIBRE 22, SERIAL NO POSEE, CULATA DE MADERA, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REFLE, MARCA AMADEO ROSSI, CALIBRE 38SLP, SERIAL K056830, CINCUENTA Y CUATRO (54) BALAS, CALIBRE .357, MAGNUM SIN PERCUTAR, TREINTA Y SIETE (37) BALAS, CALIBRE 38 SLP, SIN PERCUTAR, DOS (02) SOMBREROS, TIPO KEPIN, COLOR AZUL Y AMARILLO, DOS (02) CAMISAS DE COLOR BEIGE, CON UNASINSIGNIASDEL COLEGIO DE POLICÍAS DE VENEZUELA, UN (01) TRAJE COLOR AZUL, CON VARIAS CONDECORACIONES Y UNA INSIGNIA DELAESCUELADEPOLICÍASDE VENEZUELA, TRES (03) PARES DE JINETAS DE COLOR AZUL Y AMARILLO, UNA (01) GORRA DE COLOR NEGRA, CON UN LOGO DE LA ESCUELA DE POLICÍAS DE VENEZUELA, UN (01) CORREAJE CON UNA FUNDA PARA PISTOLAS DE COLOR NEGRO, Y UNA (01) BOMBA LACRIMÓGENA DESACTIVADA, UN (01) PORTE DE ARMA DE FUEGO, A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, UN (01) PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO, CON UN CREDENCIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL A COD 188, UN (01) PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO, CON UN CREDENCIAL DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS, CON UNA CHAPA DE ONG’S, UN (01)PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO, CON UN CREDENCIAL DEL COLEGIO BOLIVARIANO DE POLICÍAS DE VENEZUELA, A NOMBRE DE JOSÉ L. CHIRINOS V Y UNA (01) CHAPA DEL MISMO COLEGIO, TRES (03) PORTA CREDENCIALES DE COLOR NEGRO, CON UN CREDENCIAL DE LA ESCUELA DE POLICÍAS DE VENEZUELA, REGIÓN GUÁRICO, CON UN CREDENCIAL DE LA POLICÍA COMUNAL DE DERECHOS HUMANOS, CON SU CHAPA, UN(01) PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO, CON UN CREDENCIAL DE LA POLICÍA COMUNAL DEL MUNICIPIO PALMASOLA ESTADO FALCÓN, Y UN (01) PORTA
CREDENCIAL DE COLOR NEGRO, CON UN CREDENCIAL DE LA ESCUELA DE POLICÍAS DE VENEZUELA, REGIÓN GUÁRICO, A NOMBRE DE JOSÉ L. CHIRINOS CON SU CHAPA, es por lo que en vista de tal situación procedieron con la aprehensión del ciudadano JOSÉ LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.223.212.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre las solicitudes presentadas se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar en primer lugar la procedencia de los petitorios y si efectivamente el escrito de acusación presentado por el Ministerio público cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOBRE LAS NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA PRIVADA
Argumenta la defensa privada que la orden de allanamiento decretada en el presente asunto penal fue decretada sin que existiera solicitud alguna por parte del Órgano Fiscal o del Cuerpo Policial, igualmente sostiene que la orden de allanamiento fue practicada en un lugar distinto al que aparece en el auto, que los funcionarios que la practicaron aunque fueron ocho solo suscribieron el acta seis, constituyendo tales actos una violación al debido proceso, por lo cual demanda la nulidad del referido acto por ser ilegal.
Observa este Tribunal que una vez que fue revisada exhaustivamente la causa penal no consta en autos la solicitud de orden de allanamiento que se supone realizara el Ministerio Publico, por ser quien según establece el Código Orgánico Procesal Penal tiene el monopolio de la investigación, es decir, es quien tendría conocimiento acerca de la comisión de un hecho punible, o en todo caso la solicitud que haya podido realizar el órgano de investigación penal, al Juez de Control, de manera que en este caso a juicio de este Juzgador hubo un exceso por parte del Juez que emitió la orden sin una solicitud previa lo cual vulnera el principio de legalidad así como el debido proceso impetrado por la defensa técnica.
Por otro lado se evidencia de los autos que la orden de allanamiento fue emitida en la siguiente dirección: “…EN LA CALLE CUATRO CON AVENIDA PRINCIPAL, SECTOR SABANA LARGA…”, y según de desprende del acta de visita domiciliaria que levantaran los funcionarios actuantes la misma re realizo en la calle siete, casa sin numero, de manera que se incumplió con uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el articulo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inobservancia de normas que son consideradas de estricto orden publico acarrea la nulidad absoluta del acto emitido, y consecuentemente del resto que de el se deriven, ello a tenor de lo revisto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la nulidad absoluta de la orden de allanamiento emitida en el presente asunto.
Demanda el defensor privado la nulidad del acta de notificación de derechos del imputado por cuanto la misma no aparece firmada por el, ni aun se dejo constancia de que el mismo haya manifestado su negativa a firmarla.
Se evidencia de las actas procesales que en efecto el acta de notificación de derechos del imputado no esta suscrita por él, ni aun dejaron constancia los funcionarios actuantes que el mismo se haya negado a firmarla, lo que en todo caso permite presumir que no fue impuesto de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, lo cual vulnera de manera flagrante su derecho a la defensa así como el debido proceso, lo que acarrea la nulidad absoluta del acto, en resguardo de las previsiones contendidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la nulidad absoluta del acta de notificación de derechos del imputado en el presente asunto.
Se decreta la nulidad absoluta de todas las actas procesales que derivaron del procedimiento de allanamiento realizado en el presente asunto, por inobservancia de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES
Aduce el defensor privado que el escrito acusatorio presentado por al vindicta publica incumplió con lo previsto en los numerales 2 y 3, del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4, literal i, del texto adjetivo penal.
Estima la defensa técnica que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio no estableció da manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le atribuyen a su patrocinado, es decir, en su opinión no hubo individualización de la conducta desplegada por su representado, por otro lado en relación a los fundamentos de la imputación a su juicio no existe un juicio valorativo sobre los motivos que le permitieron al representante fiscal imputar al encartado de marras, es decir, el Ministerio Publico solo se limito a enunciar las actas de investigación sin valoración alguna.
Establece el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el Tribunal de Control.
La acusación deberá contener:
1.- Los datos que permitan identificar al imputado o imputada, y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora, así como los que permitan la identificación de la victima.
2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5.-El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6.- La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Una vez que este Tribunal revisó y analizo el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Falcón, en efecto se verifica el incumplimiento de los aludidos numerales del articulo 326 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se determina de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, por cuanto del referido escrito solo se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial practicado con ocasión a la realización de una orden de allanamiento ordenada de manera ilegal por un Tribunal de Control, no explica el referido escrito porque el ilegal la cantidad de evidencias encontradas en la residencia del hoy imputado, tampoco se detalla que actos realizados por el encartado de marras son considerados ilegales, de manera que al no haber una narración detallada de los hechos y acciones realizadas por el encartado de autos, y que de éstos de determine de forma clara y precisa la conducta desplegada por él, la cual es considerada ilícita por el ordenamiento jurídico venezolano, siendo ello así lo procedente en derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas se observa que el representante fiscal no motivo la forma en que los elementos de convicción demuestran la vinculación del imputado de autos con el delito por el cual lo acusa, siendo tal situación violatoria del derecho a la defensa por cuanto debe existir certeza en cuanto a la forma en que esta siendo presentada la acusación, es decir, de que manera tales elementos lo vinculan con el hecho ilegal, para poder direccionar su estrategia de defensa, de manera que un escrito acusatorio presentado bajo tales circunstancias deja en estado de indefensión al imputado, al no saber de manera clara los motivos por los cuales se le esta acusando. En consecuencia se declara con lugar la excepción opuesta por incumplimiento de los requisitos previstos en el numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, visto que el escrito acusatorio ha sido presentado fundado en las actas procesales que en este acto han sido decretada su nulidad absoluta, por presentar vicios de carácter constitucional y legal, lo cual origina que todos los actos posteriores a dicha actuación sean considerados igualmente nulos, de conformidad con las previsiones del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desestima el escrito acusatorio, así como todos y cada uno de los medios de prueba contenidos en el mismo. Corolario de lo anterior se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.223.312, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que el hecho objeto del proceso no se realizo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la nulidad de la orden de allanamiento acordada en el presente asunto. SEGUNDO: Se decreta la nulidad absoluta del acta de notificación de derechos del imputado en el presente asunto. TERCERO: Se decreta la nulidad absoluta de todas las actas procesales que derivaron del procedimiento de allanamiento realizado en el presente asunto, por inobservancia de los derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declarar con lugar la excepción opuesta por incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.223.312, en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que el hecho objeto del proceso no se realizo. SEXTO: A partir de la presente fecha cesa toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.223.312.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase el expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000157
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