REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000628
ASUNTO : IP01-P-2010-000628

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto que en la presente causa seguida al ciudadano MANUEL JOSÉ ACOSTA CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-20.568.380, a quien se le acusa de ser el autor de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 415 en concordancia con articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asunto en el cual en fecha 16 de Diciembre de 2010, con ocasión de haberse celebrado Audiencia Preliminar el mismo fue sometido a la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, en la cual se le impuso un régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, y las siguientes condiciones: 1) Realizar labores comunitarias en la escuela Virginia Gil de Hermoso. 2) Presentarse ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. 3) Prohibición de acercarse a la Victima y a su núcleo familiar. 4) Se alargan las presentaciones a cada 30 días por ante este Tribunal, conforme el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, y siendo que en fecha 27 de Marzo de 2012, se llevo a cabo la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas, en la cual se verifico que efectivamente las mismas habían sido cumplidas por parte del acusado, por lo cual este Tribunal bajo el resguardo de lo previsto en el articulo 45 en concordancia con el articulo 48 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso así como a las causas de extinción de la acción penal, consideró procedente en derecho decretar la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condiciones del Proceso y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 3, del Texto Adjetivo Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez o Jueza convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretara el sobreseimiento de la causa.”

Constata esta Instancia Judicial que se encuentra agregado a la causa Constancias de Finalización, emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Unidad Técnica de Supervisión y orientación Nº 05, del estado Falcón, mediante la cual se hace constar que el acusado de autos finalizó el régimen de prueba por cumplimiento del lapso de un (01) año impuesto por este Tribunal de Control, igualmente consta en autos la constancia de finalización emanada del Liceo Bolivariano, “VIRGINIA GIL DE HERMOSO”, mediante la cual se informa que el acusado de marras ha cumplido satisfactoriamente con las labores comunitarias dentro de dicha institución.

Por otro lado siendo que el articulo 48 numeral 7, de la Norma Adjetiva Penal, considera como causas de extinción de la acción penal: El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

De igual manera prevé el articulo 318 numeral 3, ejusdem, lo siguiente: “El Sobreseimiento procede cuando: 3.- La acción penal se ha extinguido…”

Siendo ello así, considera este Juzgador que estando decretada extinta la acción penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Instancia Judicial con ocasión de haberse acordado la Suspensión Condicional del Proceso, y verificado en Audiencia el efectivo cumplimiento de las referidas obligaciones, lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa penal que se les sigue al ciudadano MANUEL JOSÉ ACOSTA CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-20.568.380. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto De Primera Instancia En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal Ubicado En La Ciudad De Santa Ana De Coro Estado Falcón, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: PRIMERO: Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Instancia Judicial con ocasión de haberse acordado la Suspensión Condicional del Proceso, y verificado en Audiencia el efectivo cumplimiento de las referidas obligaciones. SEGUNDO: Se declara el Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano MANUEL JOSÉ ACOSTA CHIQUITO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-20.568.380, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES LEVES Y GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 y 415 en concordancia con articulo 424 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 en concordancia con el 48 numeral 7, y en relación con el 318 primer supuesto del numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes mediante boletas. TERCERO: Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal que pese contra el acusado de marras, en relación con el presente asunto penal. Cúmplase.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO

EL SECRETARIO.
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA

RESOLUCION Nº PJ0052012000153