REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001274
ASUNTO : IP01-P-2010-001274

Corresponde a este Tribunal emitir Pronunciamiento Judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión de Decretar SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, acordado en fecha 29 de Febrero de 2012, en Audiencia Preliminar fijada en la causa penal seguida contra el ciudadano ROGER RAFAEL VILORIA CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.288, imputado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE TORRES CENTENO, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 29 de Febrero de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto; seguidamente el ciudadano Juez paso a explicar a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, y procedió a concederle la palabra a la representante del Ministerio Publico quien expuso: “Visto lo manifestado por el Tribunal, y constatando que efectivamente que el ciudadano Roger Rafael Viloria Campos, ha sido presuntamente victima, del delito de usurpación de identidad por parte del ciudadano ROBERT MANUEL VILORIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.531, y que es este la persona que ha sido señalada como presunto autor del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE TORRES CENTENO, esta Representación Fiscal partiendo de la buena fe con la que actúa el Ministerio Público solicita el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano Roger Viloria, y sea decretado el Sobreseimiento de la Causa a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a su persona, así mismo solicito la remisión del expediente a la Fiscalía tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación, en contra del ciudadano ROBERT MANUEL VILORIA CAMPOS, antes identificado. Es todo. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente a los imputados de autos, de forma separada los motivos por los cuales son presentados nuevamente ante este Tribunal de la República, así como el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, y que la declaración será prestada sin juramento y sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra propia y en caso que no deseen declarar, dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, se procede a identificar a los imputados de autos, de la siguiente manera al PRIMERO: ROGER RAFAEL VILORIA CAMPOS, venezolano, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.743.288, de estado civil soltero, nacido en fecha 21.03.1971, de 40 años de edad, hijo de CARMEN DOMINGA VILORIA y MANUEL ANGEL VILORIA, domiciliado en la Morón, Palmasola, manzana L, casa S/Nº, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Se interrogó al ciudadano imputado si deseaba declarar manifestando, “SI DESEO DECLARAR”. Quien expuso: “Yo lo que se es que el estaba trabajando en un restaurante, yo no lo veo desde de noviembre que lo vi en la casa de mi mamá, que tuve un problema con el, es todo. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, en la persona del abogado EDER HERNANDEZ, quien expone lo siguiente: “No me opongo a la solicitud del Ministerio Público del Sobreseimiento de la presente causa, y del cese de las medidas que pesan sobre mi defendido, de igual manera solicitamos copia certificada de la decisión que se tome en esta sala, a los fines del procedimiento de exclusión del Sistema de SIIPOL, solicito a se oficie a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de la Gerencial de Control Perdidas de la Refinería del PALITO, para que se excluya de su sistema, a mi defendido, es todo.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Se le atribuye al ciudadano ROGER RAFAEL VILORIA CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Píritu, nacido en fecha 21 de Marzo de 1971, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, con cedula de identidad Nº V.-11.743.288, y residenciado en la calle Las Flores, sin numero de la población de Píritu, el hecho de que el día 29 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, los funcionarios DISTINGUIDO FRANNY QUINTERO Y AGENTE EILYN MONTES, adscritos a la Policía del estado Falcón, en momentos que se encontraban de guardia en el punto de control fijo “Guamacho”, se presento un ciudadano a bordo de un vehiculo de color azul de nombre CARLOS TORRES, manifestando que había recibido información de que en su establecimiento comercial se encontraban personas sustrayendo mercancía seca, de manera inmediata se trasladan al sitio, donde al llegar lograron constatar que se encontraba un ciudadano dentro del establecimiento, procediendo a ingresar a dicho local acompañado del ciudadano que denuncio el hecho, seguidamente se procedió con la aprehensión definitiva de dicho ciudadano por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal, cometido en perjuicio del supra señalado ciudadano, siendo colocado a la disposición del Ministerio Publico.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Observa este Tribunal que en fecha 10 de Noviembre de 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar se le dio el derecho de palabra al imputado ciudadano ROBERT MANUEL VILORIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.862.531, quien expuso que ciertamente la persona involucrada en el presente asunto, es su hermano, que el se da cuenta de que el mismo presentó su identidad porque lo botan del trabajo cuando su jefe en PDVSA le indica que el aparece reseñado en un delito de Hurto y que en septiembre de este año, el presentó ante el tribunal un escrito donde consignaba fotocopia de cedula de identidad de su hermano y de donde se emana que sus huellas no corresponden a las que aparecen reflejadas en el expediente, por lo que solicita que se resuelva su situación por cuanto esto le perjudica laboralmente. Seguidamente, la Victima expone que ciertamente el ciudadano aquí presente, no fue quien se introdujo a su negocio, por lo que solicita que la persona que si se metió en su negocio sea duramente castigado.
Ante tales aseveraciones lo procedente en derecho era proveer lo solicitado y en ese sentido se ordeno la práctica de experticia dactiloscópica y comparación de huella dactilares entre las que aportará por el ciudadano Roger Viloria y las plasmadas en el acta de audiencia de presentación de fecha 31/052010, por lo cual se ordena el desglose del original de dicha acta contenida a los folios 19, 20, 21 y 22 del presente asunto y de la boleta de libertad contenida en el folio 24 y del escrito con sus anexos presentados por el ciudadano Roger Viloria, quedando en el presente asunto copia certificada de las mismas y debiendo remitirse al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los efectos de que practiquen con extrema urgencia la experticia requerida y que una vez obtenido el resultado envíen a este tribunal las resultas de dicha experticia junto con todos los recaudos remitidos en original.

En fecha 09 de Junio de 2011, fue remitido a este Despacho Judicial oficio signado con el numero 9700-060-233, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro mediante el cual se remite anexo resultados de la experticia de comparación dactiloscópica signada con el numero 9700-060-025, mediante el cual se expone como resultado que: “Comparadas como fueron las impresiones dactilares presente en el folio numero veintidós (22) del acta de audiencia de presentación las cuales corresponden al ciudadano que dijo llamarse ROGER RAFAEL VILORIA CAMPOS CIV-11.743.288, con las impresiones dactilares que aparecen plasmadas en la boleta de libertad la cual se presume sean del mismo ciudadano, teniéndose como resultado que ambas impresiones dactilares no corresponden”.

De lo anterior se desprende que efectivamente estamos en presencia de un presunto delito de usurpación de identidad cometido en agravio del ciudadano ROGER RAFAEL VILORIA CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.288, ciudadano que aparece imputado en el presente asunto, toda vez que ha quedado demostrado a través de la experticia anteriormente transcrita que el ciudadano que en fecha 31 de Mayo de 2010, fuera presentado por ante este Tribunal proporciono datos de identificación del hoy imputado, lo que ocasionó que el mismo fuera individualizado en el presente asunto como si se tratase del autor del hecho investigado.

De manera que una vez que ha sido aclarada dicha situación y siendo que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al ciudadano ROGER RAFAEL VILORIA CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.288, lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa que se le sigue a tenor de lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa penal seguida al ciudadano ROGER RAFAEL VILORIA CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.288, por considerar este Tribunal que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a su persona, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A partir de la presente fecha cesa toda medida de coerción personal que pese sobre el ciudadano ROGER RAFAEL VILORIA CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.288. TERCERO: Se ordena oficiar a la Consultoria Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el Distrito Capital a los fines de que el ciudadano ROGER RAFAEL VILORIA CAMPOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.743.288, sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del estado Falcón, a objeto de que continué con la investigaciónRegístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase copia certificada del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.


ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000155