REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001066
ASUNTO : IP01-P-2012-001066

Corresponde a este Tribunal motivar la decisión de decretar la libertad plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos JONATHAN RAFAEL MEDINA VELAZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.617.085, nacido en fecha 22 de Agosto de 1989, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Vela de Coro calle El Calvario callejón Iturbe casa sin numero, Estado Falcón, MARCOS JOSE REYES MAVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.449.048, nacido en fecha 16 de Julio de 1989, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Centro de la Vela de Coro calle Talavera casa sin numero, estado Falcón, y, YOLDAN JOSE POLO LORBES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.589.799, nacido en fecha 11 de Agosto de 1993, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en La Vela calle El Proyecto sector Colombia Sur, estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, numeral 1, y el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
en fecha 07 de Abril de 2012, se celebro audiencia formal de presentación de imputado en la que mediante acta se dejo constancia de que luego de verificada la presencia de las partes acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JONATHAN RAFAEL MEDINA VELAZCO, MARCOS JOSE REYES MAVAREZ Y YOLDAN JOSE POLO LORBES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este representación fiscal sugiere al Tribunal muy respetuosamente que las presentaciones consistan en cada 45 días y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, precalificó el hecho como ADULTERACIÓN DE SUSTANCIAS ALIMENCIAS Y MEDICINALES previsto y sancionado en el Articulo 365 del Código Penal Venezolano, así mismo consigno en este acto 14 folios útiles relacionados en el presente asunto penal como actuaciones complementarias, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse JONATHAN RAFAEL MEDINA VELAZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.617.085, nacido en fecha 22 de Agosto de 1989, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Vela de Coro calle El Calvario callejón Iturbe casa sin numero, Estado Falcón, Se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse MARCOS JOSE REYES MAVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.449.048, nacido en fecha 16 de Julio de 1989, de 22 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Centro de la Vela de Coro calle Talavera casa sin numero, estado Falcón, Se procedió a identificar plenamente al imputado YOLDAN JOSE POLO LORBES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.589.799, nacido en fecha 11 de Agosto de 1993, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en La Vela calle El Proyecto sector Colombia Sur, estado Falcón,. El juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucionalestablecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado JONATHAN RAFAEL MEDINA VELAZCO manifesto no deseo declarar. el imputado MARCOS JOSE REYES MAVAREZ manifesto no deseo declarar, el imputado YOLDAN JOSE POLO LORBES manifesto no deseo declarar. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa por cuanto en las experticia no se evidencia de que dicho objetos incautadas sean adulterados como tal por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado de Control, en sana aplicación de la norma contenida en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la Tutela Judicial Efectiva, por parte de los Jueces de Control y en especial atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, visto el contenido de las presentes actuaciones y en virtud de que en las actas no se evidencia la existencia de elementos de conviccion que permitan determinar que los mismos han sido responsables de la comision del delito que en este acto imputa el Ministerio publico toda vez que se presume que los mismos esten adulterando las bebidas alcoholicas que presuntamente les fueron incautadas, sin embargo no existe la experticia que permita determinar que efectivamente ello haya ocurrido, siendo ello asi se evidencia que no se produjo ningun hecho ilicito, por lo cual no se le atribuye la comisión de ningún delito cometido en esta Circunscripción Judicial, una vez realizada la revisión en los archivos llevados por este Despacho a través del sistema Juris 2000, se verificó que los imputados en autos no tienen causa penal pendiente en fecha reciente, aunado a la inexistencia de actuaciones que permitan valorar los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica; y en consecuencia decretar la LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos JONATHAN RAFAEL MEDINA VELAZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.617.085, MARCOS JOSE REYES MAVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.449.048, y, YOLDAN JOSE POLO LORBES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.589.799. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en consecuencia se decreta a LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos JONATHAN RAFAEL MEDINA VELAZCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.617.085, MARCOS JOSE REYES MAVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.449.048, y, YOLDAN JOSE POLO LORBES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.589.799. SEGUNDO: Se ORDENA tramitar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese. Remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal.

ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO
RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000160