REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001069
ASUNTO : IP01-P-2012-001069

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.352.085, nacido en fecha 02 de Marzo de 1993, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en Puerto Cumarebo calle Buenos Aires al final sector el Cerro, del estado Falcón; y requiere se le imponga Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el artículo 163 numeral noveno de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 08 de Abril de 2012, se celebro la audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejo constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificando el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas concatenado con el articulo 163 numeral 9° ejusdem. Pidió se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9° del Código Orgánico Procesal consistente en la medida innominada contentiva en la prohibición de poseer o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerándose que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen serios y fundados elementos para estimar la participación del ciudadano hoy imputado en la comisión del hecho en grado de autor aunado a que el mismo fue cometido dentro de las instalaciones del centro penitenciario, consigno en este acto dieciocho folios útiles como actuaciones complementarias en donde riela examen toxicológico practicado al ciudadano, arrojando como resultado negativo para el consumo de cocaína, dicha medida innominada solicitada toda vez que en el presente asunto no existe el peligro de fuga en virtud de que el mismo se encuentra privado de libertad por la comisión de otro delito no obstaculizando la investigación del Ministerio Público garantizándose la resulta de la investigación del Ministerio Público en virtud de la medida en la que se encuentra el mismo, de este mismo modo solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido 193 de la Ley Orgánica de Drogas y el procedimiento ordinario, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.352.085, nacido en fecha 02 de Marzo de 1993, de 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en Puerto Cumarebo calle Buenos Aires al final sector el Cerro, del estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declarar y manifesto lo siguinte: “Yo estaba en dia viernes en visita estaba con mi familia ellos llegaron como a las 11:30 de la mañana compartimos ellos se fueron como a las 02:30 de la tarde despues quedan todos los internos alli los custodios le hace una requisa a uno ellos estaban revisando y voy yo con otro compañero nos revisaron pero como elos me tiene como rabia a mi pero no se porque ellos me golpean en un gusto para ellos, me desnudaron no me consiguiron ninguna droga, me la senbraron como vieron que no tenia drogas me la sembraron me la pusieron dentro del boxer como yo les decian a ellos que eso no era mio porque ellos me habian resvisado, me golperaon porque tenia que decir que esa droga era mia, ellos me seguien golpeando me daban con un tubo y con un bate, Toma la palabra el ciudadano Juez quien le pregunta al imputado muestre las partes donde fue golpeado, el imputado ante los presentes en la sala presenta los diferentes morados de su cuerpo en la parte baja de su piernas y en la parte de arriba de la espalda. Por lo que procede el ciudadano Juez a instruir al alguacil de la sala a los fines de que realice llamado a la Medicatura forense todo ellos a los fines de que se presente un medico forense en la sala para que le practique al imputado una evaluacion medico forense. Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Consume usted la suatncia cocaina? R: no la consumo fui consumidor pero de marihuana, ¿Qué funcioanrios lo agredieron fisiccamente? R: no se los nombres pero los apellidos sin que son Colina y Carmona que son jefes de servicios, ¿Con que le realizaron los golpes? R: con una escopeta, es todo. Se le concede la palabra a la defensa ¿Cuándo ingresan a la sala les hacen una revision corporal? R: no solo nos revisan al terminar la visita, de pie a cabeza pero como no vieron que no tenia nada me la pusieron, ¿Cómo a que hora fue eso? R: como a las 03:30 o 04:00 de la tarde, es todo. Acto seguido pasa el Tribunal no tiene preguntas y suspende la audiencia a los fines de la espera del medico forense para la practica de la evaluacion medica del imputado de autos. Siendo las 4:06 de la tarde hace acto se presencia la ciudadana Médico Forense Dra. Elvira Mora quien le practicó la respectiva evaluacion medico forense al ciudadano imputado de autos en presencia de todas las partes presentes en la sala, y una vez parcticado la evaluacion dicha medico procedio a realizar el respectivo informe medico forense la cual es puesto de manifiesto a las partes y el Juez ordena agregarlo a la causa. Toma la palabra la representacion Fiscal y manifesto lo siguiente: Visto el examen medico forense el Ministerio Público solicita se oficie a la Fiscalia Superior del estado Falcón a los fines de aperturar la correspondiente investigacion penal a los funcionarios correspondientes, se le concede la palabra a la defensa y manifestó lo siguiente: Me adihiero a la solicitud que acaba de realizar la fiscal para que se remitan las actuaciones a la fiscalia superior. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa tomando en cuenta la alta seguridad que tiene el centro penitenciario no se explica como mi defendido le hayan incautado la respectiva droga si es cierto que una vez finalizado la visita de sus familiares y es de saber de que estas visitas son exaustivamente requisiadas por los mismo funcioanrios del centro penitenciario asi como tambien no se encuentran testigo alguno que den evidencia de la respectiva incautacion, en el acta policial numero 0033 el custodio Eduard Mora, que manifiesta que en el interior de sus partes detectó dentro de la ropa interior un envoltorio de material sintetico de color blanco y anaranjado anudad con hilo de coser de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de prusnta droga denominada cocaina y en su entrevista en la pregunta 4 manifiesta textualmente lo mismo, osea que este funcionario emite opinion adelantada que es cocaina aun mas se determina lo viciado de esta causa con el resultado del examen forense realizado en esta sala por la experta del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas donde se manifiesta claramente que mi defendido fue maltratado por el respectivo custodio y por no cumplir con su objetivo dicha droga fue sembrada a mi defendido en por lo que solicito la nulidad del respectivo procedimiento, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos:

1. ACTA POLICIAL Nº 0033, de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes dejaron constancia de los circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resulto aprehendido el imputado de autos.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano EDWARD G. MORA DIRINOT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.204.782, quien labora en la Comunidad Penitenciaria de Coro como custodio y fue quien practico el hallazgo de la sustancia ilícita presuntamente al imputado de autos.


3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA ILICITA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA.

4. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 07 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sobre la declaración ofrecida por el imputado de marras se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de haberse celebrado la audiencia oral de presentación de imputado, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra para declarar, el mismo manifestó lo siguiente:
“Yo estaba en dia viernes en visita estaba con mi familia ellos llegaron como a las 11:30 de la mañana compartimos ellos se fueron como a las 02:30 de la tarde despues quedan todos los internos alli los custodios le hace una requisa a uno ellos estaban revisando y voy yo con otro compañero nos revisaron pero como elos me tiene como rabia a mi pero no se porque ellos me golpean en un gusto para ellos, me desnudaron no me consiguiron ninguna droga, me la senbraron como vieron que no tenia drogas me la sembraron me la pusieron dentro del boxer como yo les decian a ellos que eso no era mio porque ellos me habian resvisado, me golperaon porque tenia que decir que esa droga era mia, ellos me seguien golpeando me daban con un tubo y con un bate, Toma la palabra el ciudadano Juez quien le pregunta al imputado muestre las partes donde fue golpeado, el imputado ante los presentes en la sala presenta los diferentes morados de su cuerpo en la parte baja de su piernas y en la parte de arriba de la espalda. Por lo que procede el ciudadano Juez a instruir al alguacil de la sala a los fines de que realice llamado a la Medicatura forense todo ellos a los fines de que se presente un medico forense en la sala para que le practique al imputado una evaluacion medico forense”.

En el mismo acto se pudo observar que el imputado presentaba varios hematomas en el espacio intercostal izquierdo, así como en miembros inferiores, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro, a objeto de que se trasladara un Experto Medico Profesional hasta la sede de este Tribunal, con el fin de practicar evaluación medica al imputado de autos, logrando comunicación con la Experto Medico Profesional Elvira Mora, quien luego de treinta minutos de espera hizo acto de presencia, y en sala estando presentes todas las partes, realizo la referida evaluación y determino que se trata de contusión esquimotica edematizada, localizada a nivel de línea axilar media con séptimo espacio intercostal del lado derecho, que no dificulta la respiración profunda. Contusión equimotica edematizada, localizada a nivel de la cara externa un tercio del muslo derecho, el acta de evaluación medico forense fue agregada a los autos, ante una situación de violación flagrante de la integridad física del imputado de marras y siendo que el mismo se encuentra internado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, hace presumir razonablemente que son ciertas sus declaraciones sobre los maltratos de los que fue objeto por parte de los custodios por el mencionados, y siendo que el procedimiento por el cual fue presentado por ante este Tribunal a juicio de este Juzgador fue realizado violando derechos y garantías constitucionales que le asisten a toda persona independientemente de su situación legal, toda que ha quedado en evidencia la violación del artículo 46, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: el cual reza: “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
Numeral 1, Ninguna persona puede ser sometida a penas, tortura, o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
Numeral 2, Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”.

Igualmente se ha vulnerado el articulo 49 numeral 5, del texto fundamental que reza: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Siendo ello así en aplicación de lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la republica, las leyes u los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica., lo que procede en derecho es decretar la nulidad absoluta del presente procedimiento y todos los que de el deriven con fundamento en lo previsto en el articulo 196 del Texto Adjetivo Penal, dado que fue realizado violando disposiciones constitucionales y legales que son de estricto cumplimiento por parte de todos los órganos de policía del estado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior se decreta la nulidad absoluta de:

5. ACTA POLICIAL Nº 0033, de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes dejaron constancia de los circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resulto aprehendido el imputado de autos.

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano EDWARD G. MORA DIRINOT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.204.782, quien labora en la Comunidad Penitenciaria de Coro como custodio y fue quien practico el hallazgo de la sustancia ilícita presuntamente al imputado de autos.


7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA ILICITA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA.

8. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 07 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento penal que dio origen a la presente causa seguida al ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.352.085, en consecuencia se declaran nulas el acta policial numero 0033, el acta de entrevista, el registro de cadena de custodia así como el acta de inspección de la sustancia ilícita incautada. SEGUNDO: No se admite la precalificación fiscal en consecuencia se decreta Libertad Plena y sin restricciones a favor del ciudadano FRANCISCO JESUS COLINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-24.352.085, en relación con el presente asunto. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública de decretar la nulidad de las actas procesales. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Falcón a los fines de que se ordene el inicio de la correspondiente investigación en relación a los actos de tortura denunciados por el imputado de marras. QUINTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Falcón. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000158