REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001070
ASUNTO : IP01-P-2012-001070

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta al ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.448.516, nacido en fecha 25 de Febrero de 1992, de 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza calle principal frente al modulo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; y requiere que sea sometido al procedimiento por consumo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 08 de Abril de 2012, se celebro la audiencia de presentación formal de imputado, en la que mediante acta se dejo constancia de que luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explico a los presentes y en especial al imputado la naturaleza e importancia de la presente audiencia, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso que una vez vista la resultas del examen realizado al ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL hoy imputado la cual arrojo cono resultado positivo para el consumo de Marihuana y visto en las actas que la sustancia ilícita incautada a dicho ciudadano es la de Marihuana y en virtud a que la cantidad de droga no excede de los limites previstos en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga es por lo que esta representación Fiscal solicita se aplique el procedimiento por consumo de conformidad con lo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y le sea decretada la libertad sin restricciones y del mismo modo le sean designado los expertos correspondientes a los fines de determinar el grado de consumo del mismo, y así poder reinsertarlo en la sociedad, solicito la destrucción de la sustancia de conformidad con el articulo 193 de la Ley de Drogas, consigno en este acto la cantidad de 21 folios útiles en donde riela examen toxicológico la cual arrojo como resultado positivo para el consumo de marihuana, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.448.516, nacido en fecha 25 de Febrero de 1992, de 20 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza calle principal frente al modulo, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifesto si deseo declarar y manifestó lo siguinte: Esa droga me la pusieron a mi porque un custodio me paso un telefono en estos dias dentro de la carcel y me estaba quintando 400 mil bolivares y no tenia la plata, tenia 250 y no me los quiso agarrar los reales y me sometio que me iba a senbrar la droga yo lo acuse con el jefe de servicios me sembro la droga, el jefe de servicios lo estaba vigilando a ver si era verdad y el dia de visita me sembro la droga, es todo. Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar quien no tiene preguntas. Se le concede la palabra a la defensa ¿Usted en la visita la hacen una revision previa? R: si nos revisan antes de salir, ¿En que parte de tu cuerpo te consguieron la droga? R: en ningun lado, es todo. Acto seguido pasa el Tribunal a interrogar ¿Cómo se llema el jefe de servicios? R: Colina, ¿Tu consumes marihuana? R: si, yo la consumo, ¿Caunto tiempo tenias tu sin comsumir drogas? R: desde un bochinche que se hizo alla, ‘Con que te gopearon a ti? R: con una tabla, ¿Cómo es que sales positivo en el examen que te hicieron? R: no se, ¿Es decir que no has consumido drogas estos dias? R: si he consumido porque alla la venden y yo le compro un poquito, ¿Por qué delito estas tu? R: por porte ilicito y robo, ¿Tu tenias un yeso? R: no nunca, es todo. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa observando el acta policia 0034 donde el custodio Francisco Colina portador de la cedelua 13.028.025, le efectuo al chequeo corporal al interno a quien al revisarle un yeso que poseia en el brazo izquierdo detecto dentro del mismo un envoltario de material sintetico de color blanco igualem,nte manifiesta lo mismo en el acta de entrevista, ahora bien ciudadano Juez viendo esta serie de irregularidades que es un sitio de alta seguridad como se explica que puedan incautarle droga a mi defendido por cuanto mi defendido ha manifestado en su declaracion que el nunca ha tenido un yeso asi como tambien no existe testigo alguno que dieran fe sobre dicho procedimiento por llo que solicito al Tribunal la nulidad de dicha causa por cuanto se encuentra visiado en el respectivo acta policial y el acta de entrevista, solicito al Tribunal que mi defendido sea evaluado por un medico forense a los fines de determinar si el mismo tenia un yeso anteriormente, es todo. El Tribunal en virtud de la solicitud de la defensa y siendo que en la audiencia anterior el Tribunal ordenara la presencia de un medico forense para la practica de evaluacion al imputado de ese asunto penal se procede a suspender la audiencia a la espera del medico forense para la respectiva evaluacion medica del imputado. Siendo las 4:30 de la tarde procedio la ciudadana Medico Forense Dra. Elvira Mora la cual practico la respectica evaluacion medico forense al imputado de autos y realizó su respectivo informe medico por escrito. El Juez pone de manifiesto dicho informe a las partes presentes y ordena agregarlo a la causa. Toma la palabra la representacion Fiscal y manifesto lo siguiente: Visto el examen medico forense el Ministerio Público solicita se oficie a la Fiscalia Superior del estado Falcón a los fines de aperturar la correspondiente investigacion penal a los funcionarios correspondientes, se le concede la palabra a la defensa y manifestó lo siguiente: Me adihiero a la solicitud que acaba de realizar la fiscal para que se remitan las actuaciones a la fiscalia superior asi mismo solicito al Tribunal se le practique a mi defendido una evaluacion de radiografia en el brazo izquierdo, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó su solicitud de los siguientes recaudos:

1. ACTA POLICIAL Nº 0034, de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes dejaron constancia de los circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resulto aprehendido el imputado de autos.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.028.025, quien labora en la Comunidad Penitenciaria de Coro como custodio y fue quien practico el hallazgo de la sustancia ilícita presuntamente al imputado de autos.


3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA ILICITA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.

4. ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 07 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada.

5. ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 07 de de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada, la cual arrojo como resultado que se trata de la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVE LYNNE, (MARIHUANA).

6. ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA, de fecha de fecha 07 de de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada al imputado de autos lo que arrojo como resultado que se determino la presencia de metabolitos de cocaína y marihuana en la muestra tomada.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sobre la declaración ofrecida por el imputado de marras se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de haberse celebrado la audiencia oral de presentación de imputado, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra para declarar, el mismo manifestó lo siguiente:
“…Esa droga me la pusieron a mi porque un custodio me paso un telefono en estos dias dentro de la carcel y me estaba quintando 400 mil bolivares y no tenia la plata, tenia 250 y no me los quiso agarrar los reales y me sometio que me iba a senbrar la droga yo lo acuse con el jefe de servicios me sembro la droga, el jefe de servicios lo estaba vigilando a ver si era verdad y el dia de visita me sembro la droga, es todo.”

En el mismo acto el imputado manifestó que había sido objeto de maltratos por parte de los custodios que realizaron el procedimiento, por lo que aprovechando la oportunidad de la presencia en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal de la Experto Medico Profesional adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la SubDelegación Coro estado Falcón, Elvira Mora, quien en sala estando presentes todas las partes, realizo la referida evaluación y determino que se trata de: Lesión producida por objeto contundente, se sugiere realizar tomografía de cráneo a fin de descartar lesiones óseas o de partes blandas, el acta de evaluación medico forense fue agregada a los autos, ante una situación de violación flagrante de la integridad física del imputado de marras y siendo que el mismo se encuentra internado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, hace presumir razonablemente que son ciertas sus declaraciones sobre los maltratos de los que fue objeto por parte de los custodios por el mencionados, y siendo que el procedimiento por el cual fue presentado por ante este Tribunal a juicio de este Juzgador fue realizado violando derechos y garantías constitucionales que le asisten a toda persona independientemente de su situación legal, toda que ha quedado en evidencia la violación del artículo 46, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: el cual reza: “…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
Numeral 1, Ninguna persona puede ser sometida a penas, tortura, o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda victima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
Numeral 2, Toda persona privada de su libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”.

Igualmente se ha vulnerado el articulo 49 numeral 5, del texto fundamental que reza: Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

Siendo ello así en aplicación de lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la constitución de la republica, las leyes u los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica., lo que procede en derecho es decretar la nulidad absoluta del presente procedimiento y todos los que de el deriven con fundamento en lo previsto en el articulo 196 del Texto Adjetivo Penal, dado que fue realizado violando disposiciones constitucionales y legales que son de estricto cumplimiento por parte de todos los órganos de policía del estado. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior se decreta la nulidad absoluta de:

1.- ACTA POLICIAL Nº 0034, de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quienes dejaron constancia de los circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los que resulto aprehendido el imputado de autos.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, rendida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA SAAVEDRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.028.025, quien labora en la Comunidad Penitenciaria de Coro como custodio y fue quien practico el hallazgo de la sustancia ilícita presuntamente al imputado de autos.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 06 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 42, Primera Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA ILICITA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.

4.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 07 de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada.

5.- ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 07 de de Abril de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro Estado Falcón, practicada sobre la sustancia ilícita presuntamente incautada, la cual arrojo como resultado que se trata de la sustancia ilícita denominada CANNABIS SATIVE LYNNE, (MARIHUANA).

Sin embargo, siendo que una vez que el imputado de marras fuera sometido a examen de fluidos corporales (Experticia Toxicologica de Fluidos Corporales), y se determino que efectivamente que se determino la presencia de metabolitos de cocaína y marihuana en la muestra tomada aunado al hecho de que el mismo imputado al momento de prestar declaración manifestó que es consumidor de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA), lo que permite acreditar que se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo ello así considera este Tribunal procedente en derecho decretar con lugar la solicitud del Ministerio Publico de someter al ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.448.516, al procedimiento por consumo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto resulto acreditada su condición de consumidor de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se decreta la nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento penal que dio origen a la presente causa seguida al ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.448.516, en consecuencia se declaran nulas el acta policial numero 0034, el acta de entrevista, el registro de cadena de custodia así como el acta de inspección de la sustancia ilícita incautada. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Publico de someter al ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.448.516, al procedimiento por consumo previsto en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se Impone al ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.448.516, la obligación de presentarse ante la Oficina Nacional Antidrogas Regional del Estado Falcón, con el propósito de que sea incluido en los programas de desintoxicación y rehabilitación al consumidor de drogas. CUARTO: Se designan a dos (2) expertos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, a los fines de practicar las evaluaciones médicas de carácter psiquiátrico, psicológico y social y determinar con certeza en la ciencia médica si el ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-21.448.516, es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Falcón a los fines de que se ordene el inicio de la correspondiente investigación en relación a los actos de tortura denunciados por el imputado de marras. SEPTIMO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Falcón. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. JOSUE REVEROL CASTILLO
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO


RESOLUCIÓN Nº PJ0052012000159