REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005866
ASUNTO : IP01-P-2010-005866


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO MIXTO:
CONDENATORIO Y ABSOLUTORIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA


IDENTIFCACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA.

VICTIMA: DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO SURT.

ACUSADO: DOMINGO JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.795, venezolano, concubino, nacido 30-05-1976 en Coro, hijo de Nancy Marín y Domingo Morillo, residenciado Urbanización Cruz Verde calle 02 entre calle 15 y calle 17 a dos casas de la Bodega la Guadalupe y la dueña de la casa se llama Carmen Morillo.

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA



CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO



A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos al auto de apertura a juicio en el presente asunto el cual declaró admitida totalmente la acusación penal, interpuesta contra el acusado de autos, en el cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón sede Coro, en fecha 28 de febrero de 2011, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:

“…siendo que el día 10-11-2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, momento cuando se encontraba la ciudadana DIANA JANETTE JIMENEZ ROMERO, en su lugar de residencia ubicada en la Urbanización Santa Paula, calle Guayacán, casa Nº 14, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se presento el detenido ciudadano sin justificación alguna la agredió físicamente en varias partes del cuerpo con una botella intentando además rociarla con gasolina para prenderle fuego, ocasionándole múltiples heridas de mediana gravedad en la región del rostro, cuello, tórax, nuca y hombro izquierdo, asimismo y a partir de la mencionada fecha se ha dedicado a proferirle constantemente amenazas de muerte, hasta ocasionando daños psicológicos toda vez que la ciudadana, antes identificada no puede desarrollar una vida norma. Posteriormente en fecha 12-10-2010, la ciudadana; DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, comparece por ante la Policia del Estado Falcon manifestando que el ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, se presento nuevamente a su domicilio, amenzandola con matarla con una escopeta y agrediendole fisicamente, en esa oprotunidad con golpes de puño le ocasiona constusiones en la region parieto temporal izquierda y parotidea derecha. En otra oportunidad, en fecha 06-11-2010, momentos en los cuales la referida ciudadana se encontraba en la residencia de su hermana, nuevamente hace acto de presencia el imputado de marras profiriendo amenazas de muerte a la victima para posteriormente retirase del lugar y en horas de la noche, de ese mismo dia regresa a la residencia de la ciudadana en mencion e intenta ingresar a la misma para golpearla, de manera tal que en reiteradas oportunidades este ciudadano ha agredido fisicamente y verbalmente a la victima, amenazandola de muerte y realizando constantemente actos de intimidacion y acoso que atentan contra su estabilidad emocional, ya que la ciudadana, antes identificada, no puede desarrollar su vida normal por la zozobra constante a la que ha sido sometida y el temor de que efectivamente este ciudadano acabe con su vida en uno de los tantos ataques que le ha proferido o cumpla su constante amenza de muerte (…).…”.

El Ministerio Público sostiene con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado de auto, DOMINGO MARIN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, admitida por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.


Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Penal recibida en este despacho en fecha 13 de abril de 2011.

Se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso fijándose el SORTEO ORDINARIO para la constitución del Tribunal Mixto, siendo que en fecha 29 de junio de 2011 se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal, se fijó la apertura del juicio, el cual se inició en fecha 12/03/2012, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 13/03/12, 19/03/12, 21/03/112, 27/03/12, 29/03/12 y 02/04/12.

DESARROLLO DEL DEBATE:
El día lunes doce (12) de marzo de 2012, siendo las 10:15 de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número IP01-P-2010-005866; seguido contra el ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, acusado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO.

Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, el Secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 05. Seguidamente se ordena el inicio del JUICIO, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta era la oportunidad para la apertura formal del Debate Oral y Público en el presente proceso.

Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercera del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación de la siguiente manera: “El día 10-11-2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, momento cuando se encontraba la ciudadana DIANA JANETTE JIMENEZ ROMERO, en su lugar de residencia ubicada en la Urbanización Santa Paula, calle Guayacán, casa Nº 14, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, se presento el detenido ciudadano sin justificación alguna la agredió físicamente en varias partes del cuerpo con una botella intentando además rociarla con gasolina para prenderle fuego, ocasionándole múltiples heridas de mediana gravedad en la región del rostro, cuello, tórax, nuca y hombro izquierdo, asimismo y a partir de la mencionada fecha se ha dedicado a proferirle constantemente amenazas de muerte, hasta ocasionando daños psicológicos toda vez que la ciudadana, antes identificada no puede desarrollar una vida norma. Posteriormente en fecha 12-10-2010, la ciudadana; DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, comparece por ante la Policia del Estado Falcon manifestando que el ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, se presento nuevamente a su domicilio, amenzandola con matarla con una escopeta y agrediendole fisicamente, en esa oprotunidad con golpes de puño le ocasiona constusiones en la region parieto temporal izquierda y parotidea derecha. En otra oportunidad, en fecha 06-11-2010, momentos en los cuales la referida ciudadana se encontraba en la residencia de su hermana, nuevamente hace acto de presencia el imputado de marras profiriendo amenazas de muerte a la victima para posteriormente retirase del lugar y en horas de la noche, de ese mismo dia regresa a la residencia de la ciudadana en mencion e intenta ingresar a la misma para golpearla, de manera tal que en reiteradas oportunidades este ciudadano ha agredido fisicamente y verbalmente a la víctima, amenazandola de muerte y realizando constantemente actos de intimidacion y acoso que atentan contra su estabilidad emocional, ya que la ciudadana, antes identificada, no puede desarrollar su vida normal por la zozobra constante a la que ha sido sometida y el temor de que efectivamente este ciudadano acabe con su vida en uno de los tantos ataques que le ha proferido o cumpla su constante amenza de muerte de lo anteriormente expuesto este representación fiscal presentó formal en contra del ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, es por lo que esta representante fiscal va demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo.”

Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública quien expuso lo siguiente: “Vista la acusación Fiscal presentada por el Ministerio Publico esta defensa se opone a todos los hechos que le ha imputado el Ministerio Público la cual va a demostrar en el debate oral y publico con las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de Control no se puede demostrar la culpabilidad de mi defendido así mismo el me ha manifestado ser inocente del delito que se le esta acusando por lo que se demorará en el debate oral y público la inocencia de mi defendido, es todo.

Procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare.

Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano DOMINGO JOSE MARIN ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR.

Se procedió a tomar los datos del acusado quien manifestó llamarse: DOMINGO JOSE MARIN titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.795, Venezolano, concubino, nacido 30-05-1976 en Coro, hijo de Nancy Marín y Domingo Morillo, residenciado Urbanización Cruz Verde calle 02 entre calle 15 y calle 17 a dos casas de la Bodega la Guadalupe y la dueña de la casa se llama Carmen Morillo, el acusado se acoge al precepto constitucional por no querer declarar.

Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 1951, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, REALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO LA CUAL ESTA CONSTITUIDA POR UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA, CALLE GUAYACÁN CASA NÚMERO 14, CORO ESTADO FALCÓN, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE LA EXPERTICIA INCORPORADA ESTA REALIZADA POR DOS FUNCIONARIOS PERO SUSCRITA POR SÓLO POR EL FUNCIONARIO MANUEL LOYO.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES TRECE (13) DE MARZO DE 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE.

El día martes trece (13) de marzo de 2012, siendo las 02:30 tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número IP01-P-2010-005866; seguido contra el ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, acusado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO.

Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, el Secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 03.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Edglimar García, se deja constancia de la comparecencia del Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero Surt, así como la comparecencia del acusado DOMINGO JOSE MARIN, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima DIANA JANNETTE.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace comparecer al ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.630.316, oficio Agente de investigación 1, adscrito a la brigada de violencia contra la mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, con 4 años y dios meses de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en los folios doce y su vuelto (12) y folio catorce (14) y su vuelto del presente asunto penal en relación a la acta de Inspecciones Técnicas 1951 y 1952 suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “Dos actuaciones que se practicaron la primera trata de acta de impacción N 1951 de fecha 10-11-2009 practicada a las ocho de la noche esta acta fue practicada en un sitio de suceso cerrado a una vivienda ubicada en la urbanización Santa Paula calle Guayaca casa N° 14 de esta ciudad una vez presentes en la vivienda se evidencia que esta orientada haciendo uso de los puntos cardinales en sentido Este exhibiendo su fachada principal constituida por paredes de bloques y pintada de color vinotinto y rejas de color blanco con azul exhibiendo la ventana los vidrios de la misma con signos de violencia como medio de acceso presenta una puerta con su respectivo protector que ambos permiten acceso a la referida vivienda estos presentando signos de violencia una vez ubicados en la parte interna de la vivienda se observa en sentido Sur un juego de muebles que conforman la sala de la vivienda en sentido Sur con respecto a la sala se ubican dos entradas protegidas por puertas ambas permiten a áreas que conforman habitaciones de la vivienda estas presentan en su parte interna su cama con sus colchones entre otros enceres de uso doméstico en sentido Norte con respecto a las dos mencionadas entradas se ubica un espacio físico que funge como cocina y comedor de la vivienda así mismo se ubica también una entrada que permite el acceso a la entrada al baño y en sentido Este se ubica una entrada protegida por una puerta que permite el acceso al patio de la vivienda se practica una inspección técnica en el lugar del hecho con la finalidad de dejar constancia el estado en que se encuentra el mismo y la búsqueda de evidencia de interés criminalísticos que guarda relación con los hechos que se investiga así mismo se deja constancia que para el momento de practicar la presente inspección técnica no se colectaron evidencias de interés criminalístico, esa es la primera actuación, la otra acta fue practicada al siguiente día en horas de la tarde 03 de la tarde esta trata de un sitio del suceso cerrado a una vivienda ubicada en la ubicada en la urbanización Santa Paula, calle Guayacán, casa número 14 de esta ciudad de Coro, se práctica una nueva inspección en el lugar del hecho, ya que se tiene conocimiento de otro hechos que guarda relación con la misma causa antes mencionada esto con la finalidad de dejar constancia de la misma vivienda al siguiente día, ésta se encuentra orientada en sentido Este constituida la vivienda por paredes pintadas de color vinotinto y rejas blancas visualizándose en las ventanas y puertas y vías de acceso de la vivienda signos de violencias, y adherencias de humo y cenizas en la parte interna de la vivienda, se observa una sala de la misma un juego de muebles parcialmente quemados, en sentido Sur se ubican dos entradas que permiten acceso a las habitaciones de la vivienda observando se en la parte interna de las mencionadas habitaciones estructuras físicas quemadas con apariencias de camas, y en las paredes con adherencias de humo y cenizas, en sentido Norte ubicados en la sala de la vivienda se ubica área de cocina y comedor esta exhibiendo con adherencia de humo y material calcinado, cocina, utensilios domésticos estaban quemados y con adherencias de humo, en sentido Este con respecto a la mencionada áreas se ubica la entrada el baño de la vivienda y, en el mismo sentido, se ubica una entrada protegida por una puerta que permite la entrada al patio de la vivienda se hace referencia de lo antes expuesto con la finalidad de dejar constancia mediante inspección técnica del lugar del hecho, así mismo, se realizó de búsqueda de evidencia de interés criminalístico no colectando evidencia alguna ya que estas fueron consumadas presuntamente por el fuego, es todo.”

Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejara constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Diga si las inspecciones las realizo con algún funcionario? R: la primera con Orangel Miquilena, y la segundo en compañía de los funcionarios Orangel Miquilena, Erick Sangronis y Evaristo Meléndez, ¿Quienes estaban la vivienda al momento de realizar las inspecciones? R: Fuimos recibidos por una ciudadana que manifestó ser la dueña de la vivienda y manifestó ser víctima de un hechos, ¿Cuál fue la participación de cada uno de los funcionarios? R: Orangel, Evaristo y Erick actuaron en la parte investigativa y mi labor fue como técnico, ¿Reconoce como suya la firma que se le puso de manifiesto? R: si, es todo.

Se le concede la palabra a la Defensa quien pregunta, ¿En relación a la primera inspección por que la practicaron? R: porque se supo de la comisión de hechos punible, ¿Qué delito se estaba investigando? R: un delito contemplado en violencia contra la mujer, ¿En la primera inspección encontraron evidencias? R: no, ¿En relación a la segunda en que momento llegaron a ese sitio? T como a las tres de la tarde, ¿Se logró verificar porque se produjo el incendio? R: no lo demostramos porque existe un cuerpo competente para ello, ¿Se recolecto alguna evidencia? R: en mi actuación no desconozco la del cuerpo de bomberos, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar ¿Cuáles eran los signos de violencias de esa viviendo en al primera inspección? R: signos de violencias en las ventanas y puertas, así como las cerraduras de las mismas, ¿Qué les manifestó la dueña de la casa? R: no sostuvimos entrevista con la dueña de la vivienda, ¿Qué tipo de hechos punible fue informado para ustedes antes de realizar la inspección técnica? R: Agresión física a una mujer, ¿Dónde se cometió ese delito? R: Se supo del lugar por medio de la denuncia de una ciudadana, ¿La ciudadana le informó a ustedes porque estaba la casa deteriorada? R: Esa persona nos indicó el lugar y una vez presente en ese sitio nos damos cuenta que existían signos de violencia, en ese sitio mi compañero en su función de investigador se entrevistó con la ciudadana y yo como técnico deje constancia del sitio, ¿Usted tuvo conocimiento de porque estaba deteriorada la casa? R: A mí no me fue informado, pero a mi compañero Orangel si se lo manifestaron, ¿En la segunda inspección estaba la dueña de la vivienda presente? R: si, ¿La ciudadana dueña tenía en su apariencia física algún signo de haber sido afectada por el fuego? R: No, solo la vi agitada, no tenía ninguna lesión, ni nada de eso, ¿Qué apreció usted en la segunda inspección al llegar a esa vivienda? R: Todos los daños afectados por el fuego, ¿Cómo estaba la casa? R: estaba parcialmente calcinada, ¿Estaba el cuerpo bomberil presente cuando ustedes llegaron en la segunda inspección? R: Sí, ¿Tiene usted conocimiento si el cuerpo bomberil realizó una inspección con respecto al incendio? R: Desconozco, ¿Sabe la causa que provocó el incendio? R: Desconozco, ¿Los muebles en que estado estaban en la segunda inspección? R: Las camas y los enceres de la cocina totalmente calcinados, los muebles de la sala y los muebles cocina parcialmente calcinados, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2012 A LAS 08:30 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, cítese a los médicos forenses Eduard Jordán y a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Orangel Miquilena, Abel castro y Freddy Torres, Erick Sangronis, Evaristo Meléndez, Juan Silva y Wilmer Pineda, cítese a la víctima.

El día lunes diecinueve (19) de marzo de 2012, siendo las 09:00 mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número IP01-P-2010-005866; seguido contra el ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, acusado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO.

Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, el Secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 03. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Edglimar García, se deja constancia de la comparecencia del Defensora Pública Primera Abg. Carmaris Romero Surt, así como la comparecencia del acusado DOMINGO JOSE MARIN, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima DIANA JANNETTE.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace comparecer al ciudadano EDUARD JOSE JORDAN SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.502.891, oficio experto profesional III, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, con 10 años de servicios, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación del presente asunto penal en relación a la reconocimiento medico N° 8039 de fecha 11-11-2011 suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “El día 10-11-2011 acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y evalúa paciente femenina adulta y estaba en condiciones estables conciente orientada presentaba contusiones en la región nasal, en las regiones para nasales derecha izquierda contusión en el surco naso labial derecho, en el labio superior, con laceraciones en el labio superior congestión en resto sangre en fosas nasales, presentaba una contusión en la nuca heridas escoriadas en cuello en tórax, hombro izquierdo en la pierna y en la pie derecho, presentaba contusiones escoriadas en el brazo derecho, y una contractura muscular en el cuello que limitaba su funcionalidad en ese momento se considero las lesiones que se podían curar por 15 y con privación de trabajo por los mismo quince días y se le catalogó como una lesión con carácter de mediana gravedad, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿A través de la evaluación que le realizo a la ciudadana pudo determinar como esa personas obtuvo esas lesiones? R: producto de un impacto con un objeto contundente puede ser por un puño o pared, las heridas escoriadas pudo ser producidas por uñas, la lesión en el cuello es producto de de impacto por aceleración, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa pública ¿Diga en cuanto tiempo puede restablecerse esas heridas esa persona? R: quince días, ¿Sanan todas? R: no necesariamente pero la personas puede reintegrase a sus labores, ¿Quedan secuelas de esas heridas? R: es posibles por que las lesiones de mediana gravedad producen una alteración temporal de un órgano, el riesgo contra su vida es mínimo, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar ¿Qué podríamos afirmar con ese tipo de lesiones tiene en riesgo su vida? R: si, toda lesión lleva un riesgo, en este caso es un riesgo bajo, ¿Usted dice que la paciente no acudió al médico? R: Si cuando una realiza la evaluación se le realiza una serie de preguntas, y en este caso se le pregunto si acudió al medico y su respuesta fue negativa, ¿A parte de esas lesiones constato usted alguna lesión a nivel respiratorio por haber inhalada alguna sustancia toxica, o humo? R: si, no esta en el informe es porque no lo aprecie, ¿Presente alguna afección respiratoria por haber inhalado humo? R: no recuerdo, ¿Refirió la paciente el objetos contundente que le causa las lesiones a nivel facial, ¿ no estoy seguro pero creo que ella dijo que fueron puños, ¿Refirió la paciente sobre las excoriación a nivel de sus extremidades? R: creo que fue por el forcejeo el contacto físico que se procedió con el agresor, es todo.

Se hace comparecer al ciudadano JUAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.351.856, oficio agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, con 4 años de servicios, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el filio noventa de la primera pieza del presente asunto penal en relación a la inspección técnica, suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “Mi actuación fue una inspección técnica la referida se practico en la avenida santa Rosa de esta ciudad la cual se encuentra constituida por piso de asfaltada presente en sus extremos brocales denominados comúnmente aceras dicha arteria hay una vía pública destinada el libre tránsito automotor y peatonal la cual esta orientada en sentido Norte Sur y se tomó como punto de regencia la Emergencia del hospital General Dr. Alfredo Van Grieken , es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar ¿Diga si se colectó alguna evidencia de interés criminalístico? R: para el momento de yo practicar la inspección no, ¿Se lograron entrevistar con algún testigo? R: no recuerdo, ¿Diga cual fue el motivo del traslado a ese sitio? R: se recibió una denuncia de una ciudadana y el lugar donde ocurrió todo fue en ese lugar, ¿Se trasladaron al sitio por la denuncia diga que tipo de denuncia? R: Una ciudadana que manifestó ser victima de violencia de género y el hechos se había suscitada en esa dirección, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa ¿Cómo le consta que una ciudadana hizo una denuncia de violencia de género? R: porque una denuncia por lo que hicimos la inspección si no hay denuncia no la realizamos, ¿Hay alguna evidencia en la cual se demorara que ocurrió un hechos de violencia contra la mujer? R: yo hacia de técnico para esa inspección, es todo. Acto seguido pasa el Tribunal a interrogar ¿Ese sitio era una vía publica? R: si, ¿Ingresaron a un sitio en esa vía publica? R: eso es una vía pública, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, cítese a los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Orangel Miquilena, Abel Castro, Erick Sangronis remitiendo las boletas al Comisario José Albornoz las boletas de Abel Castro y Erick Sangronis quienes se encuentran en otras dependencias a los fines de que se le haga llegar dichas citaciones, cítese al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Freddy Torres remitiendo la boleta con oficio al Comisario de la Sub-delegación Punto Fijo se ordena mandato de conducción por la fuerza pública a los funcionarios Wilmer Pineda y Evaristo Meléndez cítese a la víctima.


El día miércoles veintiuno (21) de marzo de 2012, siendo las 11:00 mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número IP01-P-2010-005866; seguido contra el ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, acusado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO.

Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, el Secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 03. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCÍA, se deja constancia de la comparecencia del Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO SURT, así como la comparecencia del acusado DOMINGO JOSE MARIN, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima DIANA JANNETTE.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace comparecer al ciudadano EVARISTO JOSE MELENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 15.916.697, oficio agente de investigación II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro a la brigada de homicidio, con 7 años de servicios, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación del presente asunto penal en relación a la inspección técnica N° 1952 inserta en el folio catorce de la primera pieza, suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “Con respecto a esa inspección me traslade en compañía de Erick Sangronis, Orangel Miquilena, Manuel Loyo en una vivienda ubicada en la urbanización Santa Paula, la vivienda tiene su fachada principal constituida de bloques presentaba en las ventanas que se encontraban los vidrios fracturados y la puerta principal era de madera con su protector y presentaba violencia en su cerradura la misma da acceso a una sala recibo comedor donde se ubicaba un juego de muebles que estaba parcialmente calcinado también presentaba dos habitaciones que las camas que se encontraban allí se encontraba totalmente calcinadas, presentaban un área de la cocina y el área del baño, respecto a la parte de investigación nos trasladados al sector la Cañada en la vivienda del ciudadano investigado con la finalidad de identificarlo y aprehenderlo pero cuando llegamos a la vivienda se encontraba deshabitada dimos varios recorridos pero no dimos con la ubicación de la persona, es todo.”

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Como tuvo conocimiento del hecho? R: estaba en el despacho y los funcionarios de guardia me pidieron que los acompañara, ¿Porque se trasladaron? R: fue una ciudadana a denunciar al despacho que su pareja le había quemado la vivienda, ¿La ciudadana Presentaba lesión física? R: no recuerdo, ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R: fui como acompañante para cualquier eventualidad que se presente en el sitio, ¿En el lugar habían testigos? R: no recuerdo se que estaban los bomberos, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa ¿En qué fecha fueron? R: en el mes de noviembre no recuerdo el año, ¿Se encontraron evidencias ¿ R: no recuerdo se que la casa estaba calcinada, ¿Saben que produjo el incendio? R: no se establece la investigación posteriormente se envía aun experto en la parte de sinistro, ¿Se logro entrevistar con alguna persona en el lugar? R: no, ¿recuerda si en la inspección hubo alguna víctima por el incendio? R: En el incendio como tal que recuerde no, es todo.

Acto seguido pasa el Tribunal a interrogar ¿Se entrevisto con la victimas en la investigación? R: yo directamente no, ¿Tuvo alguna actuación especifica? R: no, es todo.

Se hace comparecer al ciudadano WILMER GREGORIO PINEDA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 18.292320, oficio agente de investigación II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro área de violencia contra la mujer, con 4 años de servicios, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación del presente asunto penal en relación a la inspección técnica inserta en el folio noventa y su vuelto, suscrita por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “Esa misma fecha fui comisionado por la superioridad con la finalidad de trasladarme en compañía del agente Juan Silva hacia la avenida Santa Rosa con avenida Tenis adyacente a la entrada de emergencia del hospital General de Coro a fin de practicar inspección técnica al sitio de suceso y de igual manera identificar algún testigo que tenga conocimiento sobre el presente hechos una vez en la dirección procedimos a realizar la inspección técnica culminada la misma realizamos u recorrido por el lugar en busca de algún testigos nos entrevistamos con varios moradores a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y manifestarle el motivo de nuestra presencia se negaron a darnos sus datos por desconocer de los hechos, nos trasladado hacia la cale 15 de la urbanización Cruz Verde una vivienda ubicada al lado de la bodega Guadalupe dirección aportada por la víctima en la que se podía ubicar al ciudadano Domingo José Marín una vez allí fuimos recibidos por una ciudadana quien manifestó ser prima del mencionado ciudadano manifestando desconocer de su paradero ya que a este ciudadano se le había el acceso al inmueble por los problemas que tenía con la justicia, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Qué hechos tuvo conocimiento para trasladarse al lugar? R: una entrevista que se le realizó a una ciudadana Diana quien manifestó que llegando a su trabajo la atacó el ciudadano Domingo José Marín con un arma blanco de uso cuchillo, ¿Recuerda haber entrevistado personalmente a dicha ciudadana? R: no, ¿Vio usted a la ciudadana y que la misma había presentaba lesiones? R: no la llegue a ver, ¿Recuerda el día que se trasladado al lugar? R: fue a finales del mes de noviembre, ¿Como investigador logró la ubicación de alguna evidencia? R: no, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa ¿Logro usted detener a alguien infraganti cometiendo delito en contra de la ciudadana? R: no, ¿En la inspección técnica quienes se encontraban presentes para ese momento? R: Juan Silva y más nadie, es todo. El Tribunal no tiene preguntas.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, cítese a los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Orangel Miquilena, Abel Castro, Erick Sangronis remitiendo las boletas al Comisario José Albornoz las boletas de Abel Castro y Erick Sangronis quienes se encuentran en otras dependencias a los fines de que se le haga llegar dichas citaciones, cítese al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Freddy Torres remitiendo la boleta con oficio al Comisario de la Sub-delegación Punto Fijo, se ordena mandato de conducción por la Fuerza Pública a las ciudadanas cítese Atacho María y Diana Jiménez.

El día martes veintisiete (27) de marzo de 2012, siendo las 02:00 tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número IP01-P-2010-005866; seguido contra el ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, acusado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO.

Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, el Secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 03. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCÍA, se deja constancia de la comparecencia del Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO SURT, así como la comparecencia del acusado DOMINGO JOSE MARIN, se deja constancia de la comparecencia de la víctima DIANA JANNETTE.

Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace comparecer al ciudadano DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 13.417.248, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio obrera Trabaja en el Hospital General de Coro, de 36 años de edad. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo a viva voz: Sí, yo soy su concubina desde hace dieciocho años. Seguidamente el Tribunal advierte al testigo que esta exento de declarar toda vez que es familiar del acusado, conforme al artículo 224 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al testigo si es de su deseo declarar en el presente juicio Manifestando el testigo: Sí QUIERO DECLARAR, y manifestó lo siguiente: “Lo que pasa es que nosotros tuvimos problemas pero en ningún momento hubo un intento de homicidio como usted lo acaba de explicar aquí yo no tengo nada en contra de él yo no voy a declarar en contra de el no tengo mas nada que decir, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Usted fue objeto de alguna agresión física las cuales haya tenido que ser revisada por un médico? R: si, ¿Que tipo de lesiones presento? R: empujones nos estábamos empujando, ¿Recuerda que para la fecha la casa en el que usted vivía haya tenido algún daño? R: si, ¿Cómo se ocasionaron esos daños? R: la casa se quemó pero yo no vi quien la quemó, ¿Dónde estaba usted para el momento en que ocurrió el incendio? R: a que mi mamá, ¿Recuerda haberse trasladado a algún órgano de seguridad a formular denuncia? R: si por el momento de rabia, ¿Qué fue lo que denunció? R: no me acuerdo de nada, ¿Diga si de los hechos de rabia resultó de la detención de quien denuncia? R: si, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa ¿Diga si en algún momento el ciudadano acusado la acosó con expresiones verbales escritos o electrónicos? R: no, ¿Mi defendido la llegó a amenazar? R: no, ¿El ciudadano Domingo la llegó a lesionar de alguna manera para causarle la muerte? R: no, ¿Al momento de los empujones el ciudadano Domingo estaba bajo los efectos del alcohol? R: no, ¿Tenían alguna discusión? R: si el llego hablar conmigo y yo empecé a insultarlo, ¿Denunció usted al ciudadano Domingo Marín como la persona que incendio su casa? R: no se no me acuerdo eso fue hace tanto tiempo, ¿Vio usted quien incendio la casa de la cual usted denuncio? R: no logre ver quien fue, es todo.

Procede el Tribunal a interrogar ¿Usted esta amenazada por el ciudadano Domingo Marín? R: no, ¿Usted le tiene miedo al señor Domingo Marín? R: no, ¿Usted mantiene vida marital con el ciudadano Domingo? R: si, ¿Cómo es su relación? R: bien, ¿Las lesiones que usted tenía como se las causa? R: estábamos discutiendo y como yo tengo una ventana de vidriecitos le tire agua caliente por allí porque no se quería ir, ¿Alguien le dijo a usted las razones por las cuales se quemó la vivienda? R: no, ¿Usted ha sentido temor en su vida en manos del señor Domingo Marín? R: no, ¿El señor Domingo la ha acosado en su trabajo o en su vida diaria? R: no, es todo.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, se ordena mandato de conducción por la fuerza pública a los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Orangel Miquilena, Abel Castro, Erick Sangronis, cítese al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Freddy Torres remitiendo la boleta con oficio al Comisario de la Sub-delegación Punto Fijo a los fines de que lo haga comparecer, cítese a Taydee Navas en la Medicatura Forense del estado Zulia, se ordena mandato de conducción por la Fuerza Pública a las ciudadanas cítese Atacho María.

El día jueves veintinueve (29) de marzo de 2012, siendo las 02:20 tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número IP01-P-2010-005866; seguido contra el ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, acusado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, el Secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 03.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCÍA, se deja constancia de la comparecencia del Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO SURT, así como la comparecencia del acusado DOMINGO JOSE MARIN, se deja constancia de la comparecencia de la víctima DIANA JANNETTE.

Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP. Se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 1952, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, REALIZADA A UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA, CALLE GUAYACÁN CASA NÚMERO 14, CORO ESTADO FALCÓN, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS MANUEL LOYO Y EVARISTO MELENDEZ INSERTA EN EL FOLIO CATORCE Y SU VUELTO DE LA PRIMERA PIEZA.

El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES DOS (02) DE ABRIL DE 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, se ratifica mandato de conducción por la fuerza pública a los funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Orangel Miquilena, Abel Castro, Freddy Torres, Erick Sangronis remitiéndose al Comisario de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas José Albornoz, se ordena mandato de conducción por la fuerza públicas para Taydeé Navas, se ordena ratificar mandato de conducción por la Fuerza Pública a las ciudadanas cítese Atacho María.

El día lunes dos (02) de abril de 2012, siendo las 09:53 mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número IP01-P-2010-005866; seguido contra el ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, acusado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO.

Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, el Secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 03. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCÍA, se deja constancia de la comparecencia del Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO SURT, así como la comparecencia del acusado DOMINGO JOSE MARIN, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO. Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.

Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala al ciudadano, ABEL FERNANDO CASTRO GILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 15.703.478, oficio Agente de investigación 1, adscrito a SUBDELEGACIÓN CABIMAS ESTADO ZULIA, con 3 años y un mes de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y rindió declaración: “Yo me encontraba en compañía de Freddy Torres y Manuel Loyo nos dirigimos al barrio la cañada en donde la víctima se dirigió al despacho y nos dijo que el ciudadano estaba en un rancho nos dirigimos hasta allá y verificamos en el sistema y estaba solicitado, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Sabe la razón de la detención del ciudadano? R: la víctima fue hasta allá y nos dijo que el ciudadano estaba en un rancho, ¿Diga si la ciudadana fue víctima porque hecho? R: por violencia, ¿Qué otros funcionarios participaron en el procedimiento? R: Orangel Miquilena, Freddy Torres y mi persona, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa ¿Cuándo fue la fecha cuando fueron al rancho? R: fue en horas de la mañana persona el día no lo recuerdo, ¿Sabe si para ese entonces si tenían una orden de aprehensión? R: no teníamos, pero le solicitamos la identificación lo verificamos y se encontraba solicitado, ¿En qué momento se verifica que el ciudadano estaba solicitado? R: vía telefónica después que le solicitamos la identificación, ¿Usted para ese entonces pertenecía a la brigada de violencia? R: no, yo pertenecía a la de robo, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar ¿Cuál fue su función? R: acompañar a la comisión de violencia contra la mujer para la aprehensión, ¿Qué actitud tomo el ciudadano al notar su presencia? R: nervioso, es todo.

Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala al ciudadano, FREDDY SEGUNDO TORRES GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 16.277.590, oficio Agente de investigación 1, adscrito al área de violencia de la SUBDELEGACIÓN PUNTO FIJO ESTADO FALCON, con 8 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y rindió declaración: “Lo que recuerdo fuimos al sitio a buscar al ciudadano Domingo José lo trasladamos al despacho se le informo al Fiscal de la aprehensión del ciudadano en compañía de Loyo, es todo”.

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Cuál fue su participación? R: Neutralizar al sujeto y resguardar el sitio, ¿Sabe porque practicaron la aprehensión del hoy acusado? R: creo que fue un delito de violencia, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa ¿Recuerda el día de la aprehensión? R: no recuerdo, ¿Sabe con quién se traslado Loyo Manuel y Abel, ¿A qué lugar se trasladaron? R: se que era una ciudad de Coro pero no recuerdo el sector, ¿Cómo sabían ustedes que esa persona estaba en ese sector de Coro? R: fuimos a corroborar en el sitio porque creo que estaba en la denuncia, ¿Quién estaba al mando de esa investigación? R: no recuerdo, ¿Ustedes llevaban una orden de aprehensión? R: no recuerdo, ¿El ciudadano Domingo se opuso a la detención? R: en ningún momento, es todo.

El Tribunal no tiene preguntas para el experto. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala al ciudadano, ORANGEL JAVIER MIQUILENA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 18.293.279, oficio Agente de investigación 2, adscrito a SUBDELEGACIÓN ZARAZA ESTADO GUARICO, con 4 años y cinco meses de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el presente asunto penal en relación a las experticias suscritas por su persona otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido las mismas, y rindió declaración: “Yo estaba en la sede del despacho y se presenta la ciudadana víctima manifestando que el día anterior había colocado una denuncia contra su ex pareja la misma manifestó que el ciudadano llagaba al lugar de su trabajo con actitudes hostil y molesto cuando llega a su casa la misma se percata que la casa se estaba en llamas posterior a eso se constituye la comisión del CICPC y nos dirigimos su residencia a verificar dicha información y una vez presentes en la misma nos percatamos que efectivamente la misma se estaba quemando el funcionario técnico realizo su inspección técnica una vez que el cuerpo bomberil ceso las llamas, sostuvimos entrevista con vecinos del sector quienes no se identificaron por temor a futuras represalias contra ellos quienes manifestaron que se mismo día en horas de la mañana el ciudadano ex pareja de la víctima se encontraba en el techo de la misma con una herramienta denominada pico, presumiblemente esperando que la misma saliera para agredirla, y ese mismo día en horas de la tarde el mismo estaba en el lugar con una pimpina y posteriormente se percatan que dicha vivienda se estaba quemando, es todo.”

Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Usted describió una sola inspección? R: yo era investigador, ¿Las inspecciones se hicieron el mismo día? R: una se realizo el día de la denuncia y la otra al otro día yo era el investigador del caso y las inspecciones las realizó el técnico, ¿Usted evidencia en la víctima alguna lesión aparente? R: si cuando llego a poner la denuncia estaba agredida, botando sangre le tomamos la denuncia y le pusimos premura al caso al otro día ella llega al despacho solicitando ayuda y le prestamos la colaboración como funcionario público, es todo.

Se le concede la palabra a la defensa ¿Diga en qué fecha fue que ocurrieron los hechos? R: no recuerdo, ¿Recibió usted la denuncia de la víctima? R: directamente no la recibió otro funcionario, ¿Usted estaba adscrito a que área? R: al área de violencia contra la mujer, ¿Cuantas oportunidades se traslado usted a la residencia de la victima? R: dos veces, ¿En alguna de esas oportunidades encontraron ustedes a mi defendido? R: no si los fuéramos encontrado lo fuéramos detenidos porque todavía no estábamos fuera del lapso, ¿Diga las características de esos vecinos? R: no recuerdo, ¿Los vecinos se encontraban el primer día o el segundo? R: el segundo día que fue cuando se incendio, ¿ustedes lograron determinar las causas del incendio? R: eso queda de parte de los bomberos, ¿Ustedes pueden identificar a esas personas para un eventual entrevista a esos ciudadanos del sector? R: yo no recuerdo su rostro, si ellos no se quieren identificar uno no los puede obligar por resguardar su integridad física, es todo.

Seguidamente procede el Tribunal a interrogar ¿Lo que usted dice son presunciones suyas o de lo que le dijeron las personas? R: de las personas, ¿Qué contenía la pimpina? R: supuestamente gasolina, ¿Se lo dijeron las personas? R: si, ¿Cuántos sitio refirió la víctima que había sido acosada por su ex pareja? R: su lugar de trabajo y la vivienda, ¿Participo de otra forma en la investigación? R: que recuerde ninguna, ¿La víctima llegaba por sus propias medios al despacho? R: si, ¿Dónde le vio usted la sangre a la ciudadana? R: en el rostro, es todo.

Acto seguido el Tribunal advierte a las partes sobre un posible cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede la palabra a las partes quienes no tienen nada que manifestar respecto a la advertencia del cambio de calificación, ni pedir suspensión de la audiencia, ni promover pruebas nuevas, es todo.

Se le impone al acusado de autos del precepto constitucional en ocasión a la advertencia de cambio de calificación, se le informa que puede rendir declaración sin juramento, libre de apremio y coacción y ofrecer nuevas pruebas, igualmente puede solicitar la suspensión del juicio para promover las pruebas. El acusado manifiesta que entiende pero no quiere rendir declaración, ni promover nuevas pruebas. Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a la recepción de pruebas de carácter documental por su lectura por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°: 8039, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2009, REALIZADA A LA CIUDADANA DIANA JANETTE JIMENEZ ROMERO, PRACTICADA POR EL DR. EDUAR JORDAN. 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°: 3520, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2010, REALIZADA A LA CIUDADANA DIANA JANETTE JIMENEZ ROMERO, PRACTICADA POR EL DRA. TAYDEE NAVAS. 3.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION POR DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DIANA JANETTE JIMENEZ ROMERO. 4.-RESOLUCION N° PJ04201000806 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2010 DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. 5.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR LA CIUDADANA DIANA JANETTE JIMENEZ ROMERO. 6.- INSPECCION TECNICA REALIZADA EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA EN LA AVENIDA SANTA ROSA CON AVENIDA EL TENIS ESPECIFICAMENTE ADYACENTE A LA ENTRADA DE LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

El Tribunal de juicio ordena prescindir de las declaraciones de la Dra. Taydeé Navas Médico Forense, Erick Sangronis funcionario del CICPC y, la testigo Ana María Atacho, toda vez que se agotaron las citaciones y mandato de conducción de dichos ciudadanos para el presente acto, todo conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Agotado como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de 15 minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral.

Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien realiza un breve resumen de los hechos ocurridos y de las declaraciones manifestadas por los testigos y expertos evacuados en el presente asunto penal exponiendo se inicia el presente juicio en fecha 13-03-2012, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado DOMINGO JOSE MARIN, acusado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, siendo evacuados en el presente debate el testimonio del médico Forense Eduard Jordán quien dejo constancia que suscribe el informe médico legal practicada a la ciudadana Diana Jiménez y deja constancia que la misma presento lesiones de mediana gravedad con un tiempo de curación de 15 días, de igual forma se logró la comparecencia de los funcionarios Manuel Loyo, Evaristo Meléndez, Juan Silva, Wilmer Pineda, Abel Castro, Freddy Torres y Orangel Miquilena todos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes atreves de sus exposiciones como investigadores y técnicos constataron la existencias de dos sitios de sucesos uno de los cuales era la vivienda de la ciudadana Diana Jiménez la cual presentó signos de violencia e incluso cenizas como consecuencia de un incendio siendo el otro sitio del suceso las adyacencias del lugar donde labora la víctima en el presente asunto, de igual forma compareció la victima Diana Jiménez quien aun cuando manifestó no recordar muchos de los hechos declaro haber sido objetos de agresiones físicas las cuales declaraciones esta que adminiculada con al del médico forense Eduar Jordán así como el reconocimiento médico practicado por la Dra. Taydeé Navas se constata que la misma fue agredida físicamente por el hoy acusado toda vez que se deja constancia en esta sala de audiencia a través de los funcionarios investigadores Orangel Miquilena manifestó que la victima compareció voluntariamente al órgano detectivesco a fin de denunciar las constantes amenazas y agresiones que era objeto por parte del hoy acusado por todo ello ciudadana Juez es por lo que esta representante del Ministerio Público habiéndose demostrado la existencia de lesiones físicas aparentes, los daños ocasionados a la vivienda es por lo que solicita que el hoy acusado, y conforme a la advertencia del Tribunal toda vez que no se logró demostrar el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA pero siendo que si se logró de mostrar el delito de LESIONES PERSONALES previstos en el artículo 413 del Código Penal, y visto que no se logro demostrar la culpabilidad del acusado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL es por lo que el Ministerio Público solicita una sentencia absolutoria en razón a los delitos antes mencionados, es todo.”

Se le concede la palabra a la defensa: “Observa la defensa que de las pruebas incorporadas el debate oral y público ciertamente como fue manifestado por el Misterio Público no se pudo demostrar los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL por el cual se acusara por ante el Tribunal de Control es por lo que esta defensa se adhiere a la solicitud responsable por el fiscalía del Ministerio Público en cuanto a esos delitos, toda vez que la víctima al comparecer al juicio hizo referencia que la misma no había sido objeto por los delitos de los cuales se califico, en cuanto a las lesiones personales la víctima manifestó que entre ambas personas, es decir, mi defendido y ella llegaron a producirse empujones y circunstancias ambos fueron lesionados, en tal sentido, esta defensa considera que mi defendido trato de defensa de la actuación realizada por la víctima y es por lo que va a solicitar una sentencia absolutoria en razón a las lesiones, en el supuesto negado que este tribunal considere que mi defendido de alguna manera fue responsable de ese delito solicito respetuosamente se sirva considerar el tiempo en el cual mi defendido estuvo recluido en el internado Judicial de Coro desde el 23-12-2010 hasta la fecha que este Tribunal le realizó una revisión de medida en fecha 04-08-2011, es todo.”

De seguidas la ciudadana Jueza expone al acusado del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando: “no tengo nada que manifestar”.

Seguidamente este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes, tomando en consideración que el Tribunal tiene otros actos para este mismo día quedando citados a las 3:00 de la tarde para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:46 meridiun se retira el Tribunal.

El día lunes dos (02) de abril de 2012, siendo las 04:25 de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes dar inicio a la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en la causa signada con el número IP01-P-2010-005866; seguido contra el ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, acusado por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO.

Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, el Secretario de Sala ABG. VICTOR ACOSTA y el ciudadano ALGUACIL asignado a la sala número 03. De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. EDGLIMAR GARCÍA, se deja constancia de la comparecencia del Defensora Pública Primera Abg. CARMARIS ROMERO SURT, así como la comparecencia del acusado DOMINGO JOSE MARIN, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO. Acto seguido, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto señalando que el Tribunal Unipersonal se constituye nuevamente en la sala, exponiendo la ciudadana Jueza los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal de Juicio, en la causa seguida contra el ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, acusado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, lo siguiente:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano DOMINGO MARIN por la comisión de varios hechos punibles cometidos en perjuicio de la ciudadana DIANA JIMENEZ ROMERO, quien en su condición de víctima acudió al juicio y declaró lo siguiente: “Lo que pasa es que nosotros tuvimos problemas pero en ningún momento hubo un intento de homicidio como usted lo acaba de explicar aquí yo no tengo nada en contra de él, yo no voy a declarar en contra de él no tengo más nada que decir, es todo”. Dichos hechos fueron denunciados por la ciudadana en el mes de noviembre del año 2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro.

Asimismo, al interrogatorio que le fuera formulado sobre los hechos denunciados por su persona manifestó: “¿Usted fue objeto de alguna agresión física las cuales haya tenido que ser revisada por un medico? R: si, ¿Qué tipo de lesiones presento? R: empujones nos estábamos empujando, ¿Recuerda que para la fecha la casa en el que usted vivía haya tenido algún daño? R: si, ¿Cómo se ocasionaron esos daños? R: la casa se quemó pero yo no vi quien la quemo, ¿Dónde estaba usted para el momento en que ocurrió el incendio? R: a que mi mamá, ¿Recuerda haberse trasladado a algún órgano de seguridad a formular denuncia? R: si por el momento de rabia, ¿Qué fue lo que denunció? R: no me acuerdo de nada, (…) ¿Diga si en algún momento el ciudadano acusado la acoso con expresiones verbales escritos o electrónicos? R: no, ¿Mi defendido la llego a amenazar? R: no, ¿El ciudadano Domingo la llegó a lesionar de alguna manera para causarle la muerte? R: no, ¿Al momento de los empujones el ciudadano Domingo estaba bajo los efectos del alcohol? R: no, ¿Tenían alguna discusión? R: si él llegó hablar conmigo y yo empecé a insultarlo, ¿Denunció usted al ciudadano Domingo Marín como la persona que incendio su casa? R: no se no me acuerdo eso fue hace tanto tiempo, ¿Vio usted quien incendio la casa de la cual usted denuncio? R: no logre ver quien fue, (…) ¿Usted está amenazada por el ciudadano Domingo Marín? R: no, ¿Usted le tiene miedo al señor Domingo Marín? R: no, ¿Usted mantiene vida marital con el ciudadano Domingo? R: si, ¿Cómo es su relación? R: bien, ¿Las lesiones que usted tenía como se las causa? R: estábamos discutiendo y como yo tengo una ventana de vidriecitos le tire agua caliente por allí porque no se quería ir, ¿Alguien le dijo a usted las razones por las cuales se quemo la vivienda? R: no, ¿Usted ha sentido temor en su vida en manos del señor Domingo Marín? R: no, ¿El señor Domingo la ha acosado en su trabajo o en su vida diaria? R: no,…”.

Tal como lo manifestara la propia víctima ciudadana DIANA JIMENEZ, resultó lesionada de unos empujones que se propinara con su pareja DOMINGO MARIN. Dichas lesiones fueron examinadas por un Médico Forense identificado como EDUARD JORDAN, quien acudió ante el Tribunal de Juicio y rindió declaración a tal respecto: “El día 10-11-2011 acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y evalúa paciente femenina adulta y estaba en condiciones estables, consciente, orientada presentaba contusiones en la región nasal, en las regiones para nasales derecha izquierda contusión en el surco naso labial derecho, en el labio superior, con laceraciones en el labio superior congestión en resto sangre en fosas nasales, presentaba una contusión en la nuca heridas escoriadas en cuello en tórax, hombro izquierdo en la pierna y en el pie derecho, presentaba contusiones escoriadas en el brazo derecho, y una contractura muscular en el cuello que limitaba su funcionalidad en ese momento se considero las lesiones que se podían curar por 15 y con privación de trabajo por los mismo quince días y se le catalogó como una lesión con carácter de mediana gravedad”. Igualmente el experto DR. EDUARD JORDÁN ratificó durante el debate el contenido de la prueba documental referida a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°: 8039, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2009, REALIZADA A LA CIUDADANA DIANA JANETTE JIMENEZ ROMERO, del cual se evidencia que la ciudadana antes citada, para el momento de la valoración médica presentaba lesiones a nivel del rostro indicando el experto que tenía contusión para nasal derecha e izquierda nasal, congestión y resto de sangre en fosas nasales, heridas excoriaciones múltiples en región de cuello, tórax y hombro izquierdo, contusión en nuca, contractura superior izquierdo, heridas excoriaciones en pierna y pie derecho.

Sobre las lesiones que presentara la ciudadana víctima DIANA JIMÉNEZ ROMERO, se inició una investigación en la cual participaron varios funcionarios adscritos para la fecha en que ocurrieron los hechos, al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, entre ellos se encuentra MANUEL ALEJANDRO LOYO, quien realizó dos INSPECCIONES TÉCNICAS en el sitio del suceso y, a tal respecto rindió declaración en el debate: “Dos actuaciones que se practicaron la primera trata de acta de impacción N 1951 de fecha 10-11-2009 practicada a las ocho de la noche esta acta fue practicada en un sitio de suceso cerrado a una vivienda ubicada en la urbanización Santa Paula calle Guayaca casa N° 14 de esta ciudad una vez presentes en la vivienda se evidencia que está orientada haciendo uso de los puntos cardinales en sentido Este exhibiendo su fachada principal constituida por paredes de bloques y pintada de color vino tinto y rejas de color blanco con azul exhibiendo la ventana los vidrios de la misma con signos de violencia como medio de acceso presenta una puerta con su respectivo protector que ambos permiten acceso a la referida vivienda estos presentando signos de violencia una vez ubicados en la parte interna de la vivienda se observa en sentido Sur un juego de muebles que conforman la sala de la vivienda en sentido Sur con respecto a la sala se ubican dos entradas protegidas por puertas ambas permiten a áreas que conforman habitaciones de la vivienda estas presentan en su parte interna su cama con sus colchones entre otros enceres de uso doméstico en sentido Norte con respecto a las dos mencionadas entradas se ubica un espacio físico que funge como cocina y comedor de la vivienda así mismo se ubica también una entrada que permite el acceso a la entrada al baño y en sentido Este se ubica una entrada protegida por una puerta que permite el acceso al patio de la vivienda se practica una inspección técnica en el lugar del hecho con la finalidad de dejar constancia el estado en que se encuentra el mismo y la búsqueda de evidencia de interés criminalístico que guarda relación con los hechos que se investiga así mismo se deja constancia que para el momento de practicar la presente inspección técnica no se colectaron evidencias de interés criminalístico, esa es la primera actuación, la otra acta fue practicada al siguiente día en horas de la tarde 03 de la tarde esta trata de un sitio del suceso cerrado a una vivienda ubicada en la ubicada en la urbanización Santa Paula, calle Guayacán, casa número 14 de esta ciudad de Coro, se práctica una nueva inspección en el lugar del hecho, ya que se tiene conocimiento de otro hechos que guarda relación con la misma causa antes mencionada esto con la finalidad de dejar constancia de la misma vivienda al siguiente día, ésta se encuentra orientada en sentido Este constituida la vivienda por paredes pintadas de color vino tinto y rejas blancas visualizándose en las ventanas y puertas y vías de acceso de la vivienda signos de violencias, y adherencias de humo y cenizas en la parte interna de la vivienda, se observa una sala de la misma un juego de muebles parcialmente quemados, en sentido Sur se ubican dos entradas que permiten acceso a las habitaciones de la vivienda observando se en la parte interna de las mencionadas habitaciones estructuras físicas quemadas con apariencias de camas, y en las paredes con adherencias de humo y cenizas, en sentido Norte ubicados en la sala de la vivienda se ubica área de cocina y comedor está exhibiendo con adherencia de humo y material calcinado, cocina, utensilios domésticos estaban quemados y con adherencias de humo, en sentido Este con respecto a la mencionada áreas se ubica la entrada el baño de la vivienda y, en el mismo sentido, se ubica una entrada protegida por una puerta que permite la entrada al patio de la vivienda se hace referencia de lo antes expuesto con la finalidad de dejar constancia mediante inspección técnica del lugar del hecho, así mismo, se realizó de búsqueda de evidencia de interés criminalístico no colectando evidencia alguna ya que estas fueron consumadas presuntamente por el fuego”.

El funcionario MANUEL ALEJANDRO LOYO igualmente ratificó el contenido de las dos pruebas documentales referidas a INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 1952, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, REALIZADA A UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA, CALLE GUAYACÁN CASA NÚMERO 14, CORO ESTADO FALCÓN e INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 1951, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, REALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO LA CUAL ESTA CONSTITUIDA POR UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA, CALLE GUAYACÁN CASA NÚMERO 14, CORO ESTADO FALCÓN.

De los anteriores medios probatorios estimó este Tribunal de Juicio como probado el sitio del suceso, es decir, una residencia ubicada en la urbanización Santa Paula, calle Guayacán casa número 14 de esta ciudad de Santa Ana de c Coro, el cual fuera indicado igualmente por la víctima ciudadana DIANA JIMENEZ como el sitio donde fuera empujada por su pareja.

Estos hechos antes plasmados, fueron igualmente señalados en la declaración del ciudadano EVARISTO JOSE MELENDEZ ROMERO, agente de investigación II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro quien de manera concatenada con la declaración del ciudadano MANUEL LOYO expuso: “Con respecto a esa inspección me traslade en compañía del Erick Sangronis, Orangel Miquilena, Manuel Loyo en una vivienda ubicada en la urbanización Santa Paula, la vivienda tiene su fachada principal constituida de bloques presentaba en las ventanas que se encontraban los vidrios fracturados y la puerta principal era de madera con su protector y presentaba violencia en su cerradura la misma da acceso a una sala recibo comedor donde se ubicaba un juego de muebles que estaba parcialmente calcinado también presentaba dos habitaciones que las camas que se encontraban allí se encontraba totalmente calcinadas, presentaban un área de la cocina y el área del baño, respecto a la parte de investigación nos trasladados al sector la Cañada en la vivienda del ciudadano investigado con la finalidad de identificarlo y aprehenderlo pero cuando llegamos a la vivienda se encontraba deshabitada dimos varios recorridos pero no dimos con la ubicación de la persona”.

Por su parte el funcionario EVARISTO MELENDEZ indicó que sólo actuó de acompañante de la comisión: “… ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R: fui como acompañante para cualquier eventualidad que se presente en el sitio, ¿En el lugar habían testigos? R: no recuerdo se que estaban los bomberos (…) ¿Se encontraron evidencias ¿ R: no recuerdo se que la casa estaba calcinada, ¿Saben que produjo el incendio? R: no se establece la investigación posteriormente se envía a un experto en la parte de siniestro, ¿Se logro entrevistar con alguna persona en el lugar? R: no,…”.

Asimismo, sobre los hechos ocurridos en la residencia de la víctima ciudadana DIANA JIMENEZ ROMERO, rindió declaración el funcionario ORANGEL JAVIER MIQUILENA REYES, Agente de investigación 2, adscrito a SUBDELEGACIÓN ZARAZA ESTADO GUARICO, quien durante el debate declaró: “Yo estaba en la sede del despacho y se presenta la ciudadana víctima manifestando que el día anterior había colocado una denuncia contra su ex pareja la misma manifestó que el ciudadano llagaba al lugar de su trabajo con actitudes hostil y molesto cuando llega a su casa la misma se percata que la casa se estaba en llamas posterior a eso se constituye la comisión del CICPC y nos dirigimos su residencia a verificar dicha información y una vez presentes en la misma nos percatamos que efectivamente la misma se estaba quemando el funcionario técnico realizó su inspección técnica una vez que el cuerpo bomberil ceso las llamas, sostuvimos entrevista con vecinos del sector quienes no se identificaron por temor a futuras represalias contra ellos quienes manifestaron que ese mismo día en horas de la mañana el ciudadano ex pareja de la víctima se encontraba en el techo de la misma con una herramienta denominada pico, presumiblemente esperando que la misma saliera para agredirla, y ese mismo día en horas de la tarde el mismo estaba en el lugar con una pimpina y posteriormente se percatan que dicha vivienda se estaba quemando,…”. Esta declaración guarda relación directa con lo manifestado por los funcionarios MANUEL ALEJANDRO LOYO Y EVARISTO MELENDEZ, quienes en compañía del funcionario ORANGEL MIQUILENA, una vez que obtuvieron el conocimiento de los hechos por parte de la víctima DIANA JIMENEZ conformando una comisión, acudieron a la residencia de la misma, en labores técnicas y de investigación, quienes en dichas labores explanaron en el debate lo acontecido en el sitio del suceso.

Sobre el análisis de los medios probatorios citados ut supra, es necesario para este Tribunal de Juicio señalar que el funcionario MANUEL LOYO indicó que realizó dos visitas a la residencia de la víctima antes citada, en la primera visita, no logró la colección de evidencias de interés criminalístico, aun cuando señalara que observó signos de violencia en las ventanas y protector de dicha residencia. Igualmente indicó el funcionario en mención que en una segunda oportunidad acudió al sitio del suceso, precisamente el día siguiente de realizada la primera inspección y observó, que dicha residencia se encontraba quemada, también señaló que en ese sitio se encontraba el cuerpo de bomberos, así indicó: “…¿Qué delito se estaba investigando? R: un delito contemplado en violencia contra la mujer, ¿En la primera inspección encontraron evidencias? R: no, ¿En relación a la segunda en qué momento llegaron a ese sitio? T como a las tres de la tarde, ¿Se logró verificar porque se produjo el incendio? R: no lo demostramos porque existe un cuerpo competente para ello, ¿Se recolecto alguna evidencia? R: en mi actuación no desconozco la del cuerpo de bomberos,…” (…) ¿Qué apreció usted en la segunda inspección al llegar a esa vivienda? R: Todos los daños afectados por el fuego, ¿Cómo estaba la casa? R: estaba parcialmente calcinada, ¿Estaba el cuerpo bomberil presente cuando ustedes llegaron en la segunda inspección? R: Sí, ¿Tiene usted conocimiento si el cuerpo bomberil realizó una inspección con respecto al incendio? R: Desconozco, ¿Sabe la causa que provocó el incendio? R: Desconozco…”. Igualmente sobre el incendió señaló el funcionario ORANGEL MIQUILENA: “…¿ustedes lograron determinar las causas del incendio? R: eso queda de parte de los bomberos,…”. Por su parte la propia víctima DIANA JIMENEZ señaló al respecto: “…¿Cómo se ocasionaron esos daños? R: la casa se quemó pero yo no vi quien la quemó, ¿Dónde estaba usted para el momento en que ocurrió el incendio? R: a que mi mamá…”.

A tal respecto, cabe señalar que al presente proceso penal, no fueron ofrecidos ni incorporados medios probatorios (inspección, testigos, expertos) para estimar las razones o motivos del incendio que plasmó el funcionario MANUEL LOYO en la INSPECCIÓN TÉCNICA que practicó en el sitio del suceso, es decir, no se cuenta con la INSPECCIÓN que realizara el Cuerpo de Bomberos y que fuera señalada por dicho funcionario durante el debate, siendo desconocido para esta Juzgadora la causa real del incendio en la residencia de la ciudadana DIANA JIMENEZ ROMERO.

Continuando con el análisis de los medios de prueba incorporados al debate, rindió declaración los ciudadanos funcionarios que actuaron durante la aprehensión del ciudadano sindicado por la víctima DIANA JIMENEZ ROMERO como agresor, entre estos tenemos, ABEL FERNANDO CASTRO GILSON, Agente de investigación 1, adscrito a SUBDELEGACIÓN CABIMAS ESTADO ZULIA, quien rindió declaración: “Yo me encontraba en compañía de Freddy Torres y Manuel Loyo nos dirigimos al barrio la cañada en donde la víctima se dirigió al despacho y nos dijo que el ciudadano estaba en un rancho nos dirigimos hasta allá y verificamos en el sistema y estaba solicitado,…”. Por su parte señaló el ciudadano FREDDY SEGUNDO TORRES GRANDA, Agente de investigación 1, adscrito al área de violencia de la SUBDELEGACIÓN PUNTO FIJO ESTADO FALCON, lo siguiente: “Lo que recuerdo fuimos al sitio a buscar al ciudadano Domingo José lo trasladamos al despacho se le informo al Fiscal de la aprehensión del ciudadano en compañía de Loyo,…”.

El cambio advertido por este Tribunal de Juicio durante el debate, fue del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA al delito de LESIONES PERSONALES, y dicho cambio lo fundamenta quien aquí decide, en base a las declaraciones de los ciudadanos DR. EDUARD JORDAN y la víctima DIANA JIMENEZ, quienes durante el juicio señalaron respectivamente: “…lesiones a nivel del rostro indicando el experto que tenía contusión para nasal derecha e izquierda nasal, congestión y resto de sangre en fosas nasales, heridas excoriaciones múltiples en región de cuello, tórax y hombro izquierdo, contusión en nuca, contractura superior izquierdo, heridas excoriaciones en pierna y pie derecho….” Y, “…¿Usted ha sentido temor en su vida en manos del señor Domingo Marín? R: no…”.

Este Tribunal de Juicio, durante el desarrollo del debate advirtió cambio de la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, sobre el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, luego de establecidos los hechos y analizados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados quedó acreditado en el debate la comisión del dicho ilícito penal, toda vez que, con dichos medios probatorios igualmente quedó acreditada la culpabilidad del acusado, entendida ésta como la exigibilidad de la conducta adecuada a derecho. Y así se decide.

Sobre el análisis de los medios de prueba antes citados, logró estimar este Tribunal de Juicio, por parte del ciudadano DOMINGO JOSE MARIN sólo la comisión del delito de LESIONES PERSONALES en perjuicio de la ciudadana DIANA JIMENEZ ROMERO, y aun cuando el acusado de auto fue investigado y procesado por la comisión de varios ilícitos penales, sólo quedó acreditado en el juicio el delito de LESIONES PERSONALES debido a la ausencia de medios probatorios y, no pudo acreditarse por parte del acusado de autos, la comisión de los otros tres de los delitos imputados al inicio del presente proceso penal, como son ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO. Y debido a esta ausencia de órganos de prueba durante el debate, por insuficiencia probatoria, es por lo que se estima que el acusado DOMINGO MARIN, debe ser absuelto por la comisión de los delitos antes citados. Y así se decide.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:

.- De la declaración del ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.630.316, oficio Agente de investigación 1, adscrito a la brigada de violencia contra la mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, con 4 años y dios meses de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley y rindió declaración: “Dos actuaciones que se practicaron la primera trata de acta de impacción N 1951 de fecha 10-11-2009 practicada a las ocho de la noche esta acta fue practicada en un sitio de suceso cerrado a una vivienda ubicada en la urbanización Santa Paula calle Guayaca casa N° 14 de esta ciudad una vez presentes en la vivienda se evidencia que está orientada haciendo uso de los puntos cardinales en sentido Este exhibiendo su fachada principal constituida por paredes de bloques y pintada de color vino tinto y rejas de color blanco con azul exhibiendo la ventana los vidrios de la misma con signos de violencia como medio de acceso presenta una puerta con su respectivo protector que ambos permiten acceso a la referida vivienda estos presentando signos de violencia una vez ubicados en la parte interna de la vivienda se observa en sentido Sur un juego de muebles que conforman la sala de la vivienda en sentido Sur con respecto a la sala se ubican dos entradas protegidas por puertas ambas permiten a áreas que conforman habitaciones de la vivienda estas presentan en su parte interna su cama con sus colchones entre otros enceres de uso doméstico en sentido Norte con respecto a las dos mencionadas entradas se ubica un espacio físico que funge como cocina y comedor de la vivienda así mismo se ubica también una entrada que permite el acceso a la entrada al baño y en sentido Este se ubica una entrada protegida por una puerta que permite el acceso al patio de la vivienda se practica una inspección técnica en el lugar del hecho con la finalidad de dejar constancia el estado en que se encuentra el mismo y la búsqueda de evidencia de interés criminalístico que guarda relación con los hechos que se investiga así mismo se deja constancia que para el momento de practicar la presente inspección técnica no se colectaron evidencias de interés criminalístico, esa es la primera actuación, la otra acta fue practicada al siguiente día en horas de la tarde 03 de la tarde esta trata de un sitio del suceso cerrado a una vivienda ubicada en la ubicada en la urbanización Santa Paula, calle Guayacán, casa número 14 de esta ciudad de Coro, se práctica una nueva inspección en el lugar del hecho, ya que se tiene conocimiento de otro hechos que guarda relación con la misma causa antes mencionada esto con la finalidad de dejar constancia de la misma vivienda al siguiente día, ésta se encuentra orientada en sentido Este constituida la vivienda por paredes pintadas de color vino tinto y rejas blancas visualizándose en las ventanas y puertas y vías de acceso de la vivienda signos de violencias, y adherencias de humo y cenizas en la parte interna de la vivienda, se observa una sala de la misma un juego de muebles parcialmente quemados, en sentido Sur se ubican dos entradas que permiten acceso a las habitaciones de la vivienda observando se en la parte interna de las mencionadas habitaciones estructuras físicas quemadas con apariencias de camas, y en las paredes con adherencias de humo y cenizas, en sentido Norte ubicados en la sala de la vivienda se ubica área de cocina y comedor está exhibiendo con adherencia de humo y material calcinado, cocina, utensilios domésticos estaban quemados y con adherencias de humo, en sentido Este con respecto a la mencionada áreas se ubica la entrada el baño de la vivienda y, en el mismo sentido, se ubica una entrada protegida por una puerta que permite la entrada al patio de la vivienda se hace referencia de lo antes expuesto con la finalidad de dejar constancia mediante inspección técnica del lugar del hecho, así mismo, se realizó de búsqueda de evidencia de interés criminalístico no colectando evidencia alguna ya que estas fueron consumadas presuntamente por el fuego, es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano EDUARD JOSE JORDAN SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.502.891, oficio experto profesional III, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, con 10 años de servicios, se le tomó el debido Juramento y rindió declaración: “El día 10-11-2011 acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y evalúa paciente femenina adulta y estaba en condiciones estables, consciente, orientada presentaba contusiones en la región nasal, en las regiones para nasales derecha izquierda contusión en el surco naso labial derecho, en el labio superior, con laceraciones en el labio superior congestión en resto sangre en fosas nasales, presentaba una contusión en la nuca heridas escoriadas en cuello en tórax, hombro izquierdo en la pierna y en el pie derecho, presentaba contusiones escoriadas en el brazo derecho, y una contractura muscular en el cuello que limitaba su funcionalidad en ese momento se considero las lesiones que se podían curar por 15 y con privación de trabajo por los mismo quince días y se le catalogó como una lesión con carácter de mediana gravedad, es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano EVARISTO JOSE MELENDEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 15.916.697, oficio agente de investigación II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro a la brigada de homicidio, con 7 años de servicios, se le tomó el debido Juramento de ley y rindió declaración: “Con respecto a esa inspección me traslade en compañía del Erick Sangronis, Orangel Miquilena, Manuel Loyo en una vivienda ubicada en la urbanización Santa Paula, la vivienda tiene su fachada principal constituida de bloques presentaba en las ventanas que se encontraban los vidrios fracturados y la puerta principal era de madera con su protector y presentaba violencia en su cerradura la misma da acceso a una sala recibo comedor donde se ubicaba un juego de muebles que estaba parcialmente calcinado también presentaba dos habitaciones que las camas que se encontraban allí se encontraba totalmente calcinadas, presentaban un área de la cocina y el área del baño, respecto a la parte de investigación nos trasladados al sector la Cañada en la vivienda del ciudadano investigado con la finalidad de identificarlo y aprehenderlo pero cuando llegamos a la vivienda se encontraba deshabitada dimos varios recorridos pero no dimos con la ubicación de la persona, es todo.” prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 13.417.248, residente de esta jurisdicción del Estado Falcón, oficio obrera, trabaja en el Hospital General de Coro, de 36 años de edad. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con el hoy acusado, responde el testigo a viva voz: Sí, yo soy su concubina desde hace dieciocho años. Seguidamente el Tribunal advierte al testigo que está exenta de declarar toda vez que la une vínculo sentimental al acusado, conforme al artículo 224 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunta al testigo si es de su deseo declarar en el presente juicio Manifestando el testigo: Sí QUIERO DECLARAR, y manifestó lo siguiente: “Lo que pasa es que nosotros tuvimos problemas pero en ningún momento hubo un intento de homicidio como usted lo acaba de explicar aquí yo no tengo nada en contra de él, yo no voy a declarar en contra de él no tengo más nada que decir, es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano ABEL FERNANDO CASTRO GILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 15.703.478, oficio Agente de investigación 1, adscrito a SUBDELEGACIÓN CABIMAS ESTADO ZULIA, con 3 años y un mes de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley y rindió declaración: “Yo me encontraba en compañía de Freddy Torres y Manuel Loyo nos dirigimos al barrio la cañada en donde la víctima se dirigió al despacho y nos dijo que el ciudadano estaba en un rancho nos dirigimos hasta allá y verificamos en el sistema y estaba solicitado, es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano FREDDY SEGUNDO TORRES GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 16.277.590, oficio Agente de investigación 1, adscrito al área de violencia de la SUBDELEGACIÓN PUNTO FIJO ESTADO FALCON, con 8 años de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley y rindió declaración: “Lo que recuerdo fuimos al sitio a buscar al ciudadano Domingo José lo trasladamos al despacho se le informo al Fiscal de la aprehensión del ciudadano en compañía de Loyo, es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- De la declaración del ciudadano ORANGEL JAVIER MIQUILENA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 18.293.279, oficio Agente de investigación 2, adscrito a SUBDELEGACIÓN ZARAZA ESTADO GUARICO, con 4 años y cinco meses de servicio, se le tomó el debido Juramento de ley y rindió declaración: “Yo estaba en la sede del despacho y se presenta la ciudadana víctima manifestando que el día anterior había colocado una denuncia contra su ex pareja la misma manifestó que el ciudadano llagaba al lugar de su trabajo con actitudes hostil y molesto cuando llega a su casa la misma se percata que la casa se estaba en llamas posterior a eso se constituye la comisión del CICPC y nos dirigimos su residencia a verificar dicha información y una vez presentes en la misma nos percatamos que efectivamente la misma se estaba quemando el funcionario técnico realizó su inspección técnica una vez que el cuerpo bomberil ceso las llamas, sostuvimos entrevista con vecinos del sector quienes no se identificaron por temor a futuras represalias contra ellos quienes manifestaron que ese mismo día en horas de la mañana el ciudadano ex pareja de la víctima se encontraba en el techo de la misma con una herramienta denominada pico, presumiblemente esperando que la misma saliera para agredirla, y ese mismo día en horas de la tarde el mismo estaba en el lugar con una pimpina y posteriormente se percatan que dicha vivienda se estaba quemando, es todo.”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 1952, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, REALIZADA A UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA, CALLE GUAYACÁN CASA NÚMERO 14, CORO ESTADO FALCÓN, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS MANUEL LOYO Y EVARISTO MELENDEZ, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 1951, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, REALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO LA CUAL ESTA CONSTITUIDA POR UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA, CALLE GUAYACÁN CASA NÚMERO 14, CORO ESTADO FALCÓN, DEJANDOSE CONSTANCIA QUE LA EXPERTICIA INCORPORADA ESTA REALIZADA POR DOS FUNCIONARIOS PERO SUSCRITA POR SÓLO POR EL FUNCIONARIO MANUEL LOYO.

.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°: 8039, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2009, REALIZADA A LA CIUDADANA DIANA JANETTE JIMENEZ ROMERO, PRACTICADA POR EL DR. EDUARD JORDAN, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.

PRUEBAS DESESTIMADAS POR EL TRIBUNAL:

.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°: 3520, DE FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2010, REALIZADA A LA CIUDADANA DIANA JANETTE JIMENEZ ROMERO, PRACTICADA POR EL DRA. TAYDEE NAVAS.

El Tribunal de Juicio desestima el medio probatorio antes citado, con fundamento en decisión dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dispuesto en sentencia Nº 1303, de fecha 20/06/2005, como una situación de orden público constitucional, lo siguiente:

“… De autos se verifica que entre las pruebas admitidas por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control, se encuentran unas actas levantadas con motivo de las actuaciones realizadas durante la investigación, contentivas de las declaraciones que efectuaron varios ciudadanos respecto a su conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso. Es el caso que el mencionado Tribunal de Control señaló que dichas actas “pueden ser incorporadas en razón de lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal como documentales, por cuanto fueron incorporadas en forma lícita tal como lo dispone el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal...
En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta…”.


Se desestima dicha actuación motivado a que en el presente caso no compareció la funcionaria Dra. Taydeé Navas en su condición de Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Informe médico y esto, a los fines de garantizar el principio de contradicción, toda vez que dicha ciudadana no compareció ni voluntaria ni a través de la fuerza pública dicha funcionaria, aun cuando el Tribunal de Juicio ordenara dicha comparecencia de ambas formas, para estimar su declaración y otorgarle el valor probatorio necesario, motivo por el cual encontrándose imposibilitado el Tribunal de otorgarle dicho valor probatorio, se desestima el mismo. Y así se decide.-

.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION POR DELITOS COMETIDOS EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA DIANA JANETTE JIMENEZ ROMERO.

.-RESOLUCION N° PJ04201000806 DE FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2010 DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL.

Se desestiman las actuaciones anteriores, toda vez que las mismas no son medios probatorios algunos conforme al Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, una orden de aprehensión y decisión dictada por un Tribunal, mal pueden ser consideradas por una Juzgadora o Juzgador, como medio de prueba a favor o en contra del acusado, sería violatorio del debido proceso, del derecho a la defensa, por cuanto son determinaciones judiciales propias de un proceso. Y así se decide.-

.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2010 POR LA CIUDADANA DIANA JANETTE JIMENEZ ROMERO.

Se desestima la actuación anterior, toda vez que la misma no se encuentra incluida dentro de los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporados como medio de prueba. Y así se decide.-

.- De la declaración del ciudadano JUAN CARLOS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 17.351.856, oficio agente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, con 4 años de servicios, se le tomó el debido Juramento y rindió declaración: “Mi actuación fue una inspección técnica la referida se practico en el avenidas santa Rosa de esta ciudad la cual se encuentra constituida por piso de asfaltada presente en sus extremos brocales denominados comúnmente aceras dicha arteria hay una vía pública destinada el libre tránsito automotor y peatonal la cual está orientada en sentido Norte Sur y se tomo como punto de regencia la Emergencia del hospital General Dr. Alfredo Van Grieken , es todo”.

.- De la declaración del ciudadano WILMER GREGORIO PINEDA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 18.292320, oficio agente de investigación II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro área de violencia contra la mujer, con 4 años de servicios, se le tomó el debido Juramento de ley y rindió declaración: “Esa misma fecha fui comisionado por la superioridad con la finalidad de trasladarme en compañía del agente Juan Silva hacia la avenida Santa Rosa con avenida Tenis adyacente a la entrada de emergencia del hospital General de Coro a fin de practicar inspección técnica al sitio de suceso y de igual manera identificar algún testigo que tenga conocimiento sobre el presente hechos una vez en la dirección procedimos a realizar la inspección técnica culminada la misma realizamos u recorrido por el lugar en busca de algún testigos nos entrevistamos con varios moradores a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo y manifestarle el motivo de nuestra presencia se negaron a darnos sus datos por desconocer de los hechos, nos trasladado hacia la calle 15 de la urbanización Cruz Verde una vivienda ubicada al lado de la bodega Guadalupe dirección aportada por la víctima en la que se podía ubicar al ciudadano Domingo José Marín una vez allí fuimos recibidos por una ciudadana quien manifestó ser prima del mencionado ciudadano manifestando desconocer de su paradero ya que a este ciudadano se le había el acceso al inmueble por los problemas que tenia con la justicia, es todo”.

.- INSPECCION TECNICA REALIZADA EN FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2010 REALIZADA EN AVENIDA SANTA ROSA CON AVENIDA EL TENIS ESPECIFICAMENTE ADYACENTE A LA ENTRADA DE LA EMERGENCIA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.

Se desestiman los anteriores medios probatorios toda vez que no aportaron convicción alguna a esta Juzgadora sobre los hechos y delitos imputados, es decir, no se obtuvo conocimiento alguno ni a favor ni en contra del acusado DOMINGO MARIN sobre los hechos ventilados en el juicio. Y así se decide.-

FUNDAMENTACIÓN:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano DOMINGO JOSE MARIN por la comisión de varios hechos punibles cometidos en perjuicio de la ciudadana DIANA JIMENEZ ROMERO, quien en su condición de víctima acudió al juicio y declaró lo siguiente: “Lo que pasa es que nosotros tuvimos problemas pero en ningún momento hubo un intento de homicidio como usted lo acaba de explicar aquí yo no tengo nada en contra de él, yo no voy a declarar en contra de él no tengo más nada que decir, es todo”. Dichos hechos fueron denunciados por la ciudadana en el mes de noviembre del año 2009 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro.

Asimismo, la víctima DIANA JIMENEZ al interrogatorio que le fuera formulado sobre los hechos denunciados por su persona manifestó: “¿Usted fue objeto de alguna agresión física las cuales haya tenido que ser revisada por un medico? R: si, ¿Qué tipo de lesiones presento? R: empujones nos estábamos empujando, ¿Recuerda que para la fecha la casa en el que usted vivía haya tenido algún daño? R: si, ¿Cómo se ocasionaron esos daños? R: la casa se quemó pero yo no vi quien la quemo, ¿Dónde estaba usted para el momento en que ocurrió el incendio? R: a que mi mamá, ¿Recuerda haberse trasladado a algún órgano de seguridad a formular denuncia? R: si por el momento de rabia, ¿Qué fue lo que denunció? R: no me acuerdo de nada, (…) ¿Diga si en algún momento el ciudadano acusado la acoso con expresiones verbales escritos o electrónicos? R: no, ¿Mi defendido la llego a amenazar? R: no, ¿El ciudadano Domingo la llegó a lesionar de alguna manera para causarle la muerte? R: no, ¿Al momento de los empujones el ciudadano Domingo estaba bajo los efectos del alcohol? R: no, ¿Tenían alguna discusión? R: si él llegó hablar conmigo y yo empecé a insultarlo, ¿Denunció usted al ciudadano Domingo Marín como la persona que incendio su casa? R: no se no me acuerdo eso fue hace tanto tiempo, ¿Vio usted quien incendio la casa de la cual usted denuncio? R: no logre ver quien fue, (…) ¿Usted está amenazada por el ciudadano Domingo Marín? R: no, ¿Usted le tiene miedo al señor Domingo Marín? R: no, ¿Usted mantiene vida marital con el ciudadano Domingo? R: si, ¿Cómo es su relación? R: bien, ¿Las lesiones que usted tenía como se las causa? R: estábamos discutiendo y como yo tengo una ventana de vidriecitos le tire agua caliente por allí porque no se quería ir, ¿Alguien le dijo a usted las razones por las cuales se quemo la vivienda? R: no, ¿Usted ha sentido temor en su vida en manos del señor Domingo Marín? R: no, ¿El señor Domingo la ha acosado en su trabajo o en su vida diaria? R: no,…”.

Tal como lo manifestara la propia víctima ciudadana DIANA JIMENEZ, resultó lesionada de unos empujones que se propinara con su pareja DOMINGO MARIN. Dichas lesiones fueron examinadas por un Médico Forense identificado como EDUARD JORDAN, quien acudió ante el Tribunal de Juicio y rindió declaración a tal respecto: “El día 10-11-2011 acudió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y evalúa paciente femenina adulta y estaba en condiciones estables, consciente, orientada presentaba contusiones en la región nasal, en las regiones para nasales derecha izquierda contusión en el surco naso labial derecho, en el labio superior, con laceraciones en el labio superior congestión en resto sangre en fosas nasales, presentaba una contusión en la nuca heridas escoriadas en cuello en tórax, hombro izquierdo en la pierna y en el pie derecho, presentaba contusiones escoriadas en el brazo derecho, y una contractura muscular en el cuello que limitaba su funcionalidad en ese momento se considero las lesiones que se podían curar por 15 y con privación de trabajo por los mismo quince días y se le catalogó como una lesión con carácter de mediana gravedad”. Igualmente el experto DR. EDUARD JORDÁN ratificó durante el debate el contenido de la prueba documental referida a RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°: 8039, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2009, REALIZADA A LA CIUDADANA DIANA JANETTE JIMENEZ ROMERO, del cual se evidencia que la ciudadana antes citada, para el momento de la valoración médica presentaba lesiones a nivel del rostro indicando el experto que tenía contusión para nasal derecha e izquierda nasal, congestión y resto de sangre en fosas nasales, heridas excoriaciones múltiples en región de cuello, tórax y hombro izquierdo, contusión en nuca, contractura superior izquierdo, heridas excoriaciones en pierna y pie derecho.


Sobre las lesiones que presentara la ciudadana víctima DIANA JIMÉNEZ ROMERO, se inició una investigación en la cual participaron varios funcionarios adscritos para la fecha en que ocurrieron los hechos, al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, entre ellos se encuentra MANUEL ALEJANDRO LOYO, quien realizó dos INSPECCIONES TÉCNICAS en el sitio del suceso y, a tal respecto rindió declaración en el debate: “Dos actuaciones que se practicaron la primera trata de acta de impacción N 1951 de fecha 10-11-2009 practicada a las ocho de la noche esta acta fue practicada en un sitio de suceso cerrado a una vivienda ubicada en la urbanización Santa Paula calle Guayaca casa N° 14 de esta ciudad una vez presentes en la vivienda se evidencia que está orientada haciendo uso de los puntos cardinales en sentido Este exhibiendo su fachada principal constituida por paredes de bloques y pintada de color vino tinto y rejas de color blanco con azul exhibiendo la ventana los vidrios de la misma con signos de violencia como medio de acceso presenta una puerta con su respectivo protector que ambos permiten acceso a la referida vivienda estos presentando signos de violencia una vez ubicados en la parte interna de la vivienda se observa en sentido Sur un juego de muebles que conforman la sala de la vivienda en sentido Sur con respecto a la sala se ubican dos entradas protegidas por puertas ambas permiten a áreas que conforman habitaciones de la vivienda estas presentan en su parte interna su cama con sus colchones entre otros enceres de uso doméstico en sentido Norte con respecto a las dos mencionadas entradas se ubica un espacio físico que funge como cocina y comedor de la vivienda así mismo se ubica también una entrada que permite el acceso a la entrada al baño y en sentido Este se ubica una entrada protegida por una puerta que permite el acceso al patio de la vivienda se practica una inspección técnica en el lugar del hecho con la finalidad de dejar constancia el estado en que se encuentra el mismo y la búsqueda de evidencia de interés criminalístico que guarda relación con los hechos que se investiga así mismo se deja constancia que para el momento de practicar la presente inspección técnica no se colectaron evidencias de interés criminalístico, esa es la primera actuación, la otra acta fue practicada al siguiente día en horas de la tarde 03 de la tarde esta trata de un sitio del suceso cerrado a una vivienda ubicada en la ubicada en la urbanización Santa Paula, calle Guayacán, casa número 14 de esta ciudad de Coro, se práctica una nueva inspección en el lugar del hecho, ya que se tiene conocimiento de otro hechos que guarda relación con la misma causa antes mencionada esto con la finalidad de dejar constancia de la misma vivienda al siguiente día, ésta se encuentra orientada en sentido Este constituida la vivienda por paredes pintadas de color vino tinto y rejas blancas visualizándose en las ventanas y puertas y vías de acceso de la vivienda signos de violencias, y adherencias de humo y cenizas en la parte interna de la vivienda, se observa una sala de la misma un juego de muebles parcialmente quemados, en sentido Sur se ubican dos entradas que permiten acceso a las habitaciones de la vivienda observando se en la parte interna de las mencionadas habitaciones estructuras físicas quemadas con apariencias de camas, y en las paredes con adherencias de humo y cenizas, en sentido Norte ubicados en la sala de la vivienda se ubica área de cocina y comedor está exhibiendo con adherencia de humo y material calcinado, cocina, utensilios domésticos estaban quemados y con adherencias de humo, en sentido Este con respecto a la mencionada áreas se ubica la entrada el baño de la vivienda y, en el mismo sentido, se ubica una entrada protegida por una puerta que permite la entrada al patio de la vivienda se hace referencia de lo antes expuesto con la finalidad de dejar constancia mediante inspección técnica del lugar del hecho, así mismo, se realizó de búsqueda de evidencia de interés criminalístico no colectando evidencia alguna ya que estas fueron consumadas presuntamente por el fuego”.

El funcionario MANUEL ALEJANDRO LOYO igualmente ratificó el contenido de las dos pruebas documentales referidas a INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 1952, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, REALIZADA A UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA, CALLE GUAYACÁN CASA NÚMERO 14, CORO ESTADO FALCÓN e INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 1951, DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2009, REALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO LA CUAL ESTA CONSTITUIDA POR UNA VIVIENDA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN SANTA PAULA, CALLE GUAYACÁN CASA NÚMERO 14, CORO ESTADO FALCÓN.

De los anteriores medios probatorios estimó este Tribunal de Juicio como probado el sitio del suceso, es decir, una residencia ubicada en la urbanización Santa Paula, calle Guayacán casa número 14 de esta ciudad de Santa Ana de c Coro, el cual fuera indicado igualmente por la víctima ciudadana DIANA JIMENEZ como el sitio donde fuera empujada por su pareja.

Estos hechos antes plasmados, fueron igualmente señalados en la declaración del ciudadano EVARISTO JOSE MELENDEZ ROMERO, agente de investigación II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro quien de manera concatenada con la declaración del ciudadano MANUEL LOYO expuso: “Con respecto a esa inspección me traslade en compañía del Erick Sangronis, Orangel Miquilena, Manuel Loyo en una vivienda ubicada en la urbanización Santa Paula, la vivienda tiene su fachada principal constituida de bloques presentaba en las ventanas que se encontraban los vidrios fracturados y la puerta principal era de madera con su protector y presentaba violencia en su cerradura la misma da acceso a una sala recibo comedor donde se ubicaba un juego de muebles que estaba parcialmente calcinado también presentaba dos habitaciones que las camas que se encontraban allí se encontraba totalmente calcinadas, presentaban un área de la cocina y el área del baño, respecto a la parte de investigación nos trasladados al sector la Cañada en la vivienda del ciudadano investigado con la finalidad de identificarlo y aprehenderlo pero cuando llegamos a la vivienda se encontraba deshabitada dimos varios recorridos pero no dimos con la ubicación de la persona”.

Por su parte el funcionario EVARISTO MELENDEZ indicó que sólo actuó de acompañante de la comisión: “…¿Cuál fue su participación en el procedimiento? R: fui como acompañante para cualquier eventualidad que se presente en el sitio, ¿En el lugar habían testigos? R: no recuerdo se que estaban los bomberos (…) ¿Se encontraron evidencias ¿ R: no recuerdo se que la casa estaba calcinada, ¿Saben que produjo el incendio? R: no se establece la investigación posteriormente se envía a un experto en la parte de siniestro, ¿Se logro entrevistar con alguna persona en el lugar? R: no,…”.

Asimismo, sobre los hechos ocurridos en la residencia de la víctima ciudadana DIANA JIMENEZ ROMERO, rindió declaración el funcionario ORANGEL JAVIER MIQUILENA REYES, Agente de investigación 2, adscrito a SUBDELEGACIÓN ZARAZA ESTADO GUARICO, quien durante el debate declaró: “Yo estaba en la sede del despacho y se presenta la ciudadana víctima manifestando que el día anterior había colocado una denuncia contra su ex pareja la misma manifestó que el ciudadano llagaba al lugar de su trabajo con actitudes hostil y molesto cuando llega a su casa la misma se percata que la casa se estaba en llamas posterior a eso se constituye la comisión del CICPC y nos dirigimos su residencia a verificar dicha información y una vez presentes en la misma nos percatamos que efectivamente la misma se estaba quemando el funcionario técnico realizó su inspección técnica una vez que el cuerpo bomberil ceso las llamas, sostuvimos entrevista con vecinos del sector quienes no se identificaron por temor a futuras represalias contra ellos quienes manifestaron que ese mismo día en horas de la mañana el ciudadano ex pareja de la víctima se encontraba en el techo de la misma con una herramienta denominada pico, presumiblemente esperando que la misma saliera para agredirla, y ese mismo día en horas de la tarde el mismo estaba en el lugar con una pimpina y posteriormente se percatan que dicha vivienda se estaba quemando,…”. Esta declaración guarda relación directa con lo manifestado por los funcionarios MANUEL ALEJANDRO LOYO Y EVARISTO MELENDEZ, quienes en compañía del funcionario ORANGEL MIQUILENA, una vez que obtuvieron el conocimiento de los hechos por parte de la víctima DIANA JIMENEZ conformando una comisión, acudieron a la residencia de la misma, en labores técnicas y de investigación, quienes en dichas labores explanaron en el debate lo acontecido en el sitio del suceso.

Sobre el análisis de los medios probatorios citados ut supra, es necesario para este Tribunal de Juicio señalar que el funcionario MANUEL LOYO indicó que realizó dos visitas a la residencia de la víctima antes citada, en la primera visita, no logró la colección de evidencias de interés criminalístico, aun cuando señalara que observó signos de violencia en las ventanas y protector de dicha residencia. Igualmente indicó el funcionario en mención que en una segunda oportunidad acudió al sitio del suceso, precisamente el día siguiente de realizada la primera inspección y observó, que dicha residencia se encontraba quemada, también señaló que en ese sitio se encontraba el cuerpo de bomberos, así indicó: “…¿Qué delito se estaba investigando? R: un delito contemplado en violencia contra la mujer, ¿En la primera inspección encontraron evidencias? R: no, ¿En relación a la segunda en qué momento llegaron a ese sitio? T como a las tres de la tarde, ¿Se logró verificar porque se produjo el incendio? R: no lo demostramos porque existe un cuerpo competente para ello, ¿Se recolecto alguna evidencia? R: en mi actuación no desconozco la del cuerpo de bomberos,…” (…) ¿Qué apreció usted en la segunda inspección al llegar a esa vivienda? R: Todos los daños afectados por el fuego, ¿Cómo estaba la casa? R: estaba parcialmente calcinada, ¿Estaba el cuerpo bomberil presente cuando ustedes llegaron en la segunda inspección? R: Sí, ¿Tiene usted conocimiento si el cuerpo bomberil realizó una inspección con respecto al incendio? R: Desconozco, ¿Sabe la causa que provocó el incendio? R: Desconozco…”. Igualmente sobre el incendió señaló el funcionario ORANGEL MIQUILENA: “…¿ustedes lograron determinar las causas del incendio? R: eso queda de parte de los bomberos,…”. Por su parte la propia víctima DIANA JIMENEZ señaló al respecto: “…¿Cómo se ocasionaron esos daños? R: la casa se quemó pero yo no vi quien la quemó, ¿Dónde estaba usted para el momento en que ocurrió el incendio? R: a que mi mamá…”.

A tal respecto, cabe señalar que al presente proceso penal, no fueron ofrecidos ni incorporados medios probatorios (inspección, testigos, expertos) para estimar las razones o motivos del incendio que plasmó el funcionario MANUEL LOYO en la INSPECCIÓN TÉCNICA que practicó en el sitio del suceso, es decir, no se cuenta con la INSPECCIÓN que realizara el Cuerpo de Bomberos y que fuera señalada por dicho funcionario durante el debate, siendo desconocido para esta Juzgadora la causa real del incendio en la residencia de la ciudadana DIANA JIMENEZ ROMERO, no aportándose declaraciones de testigos ni expertos para estimar la participación del acusado de autos en la comisión del delito imputado.

Continuando con el análisis de los medios de prueba incorporados al debate, rindió declaración los ciudadanos funcionarios que actuaron durante la aprehensión del ciudadano sindicado por la víctima DIANA JIMENEZ ROMERO como agresor, entre estos tenemos, ABEL FERNANDO CASTRO GILSON, Agente de investigación 1, adscrito a SUBDELEGACIÓN CABIMAS ESTADO ZULIA, quien rindió declaración: “Yo me encontraba en compañía de Freddy Torres y Manuel Loyo nos dirigimos al barrio la cañada en donde la víctima se dirigió al despacho y nos dijo que el ciudadano estaba en un rancho nos dirigimos hasta allá y verificamos en el sistema y estaba solicitado,…”. Por su parte señaló el ciudadano FREDDY SEGUNDO TORRES GRANDA, Agente de investigación 1, adscrito al área de violencia de la SUBDELEGACIÓN PUNTO FIJO ESTADO FALCON, lo siguiente: “Lo que recuerdo fuimos al sitio a buscar al ciudadano Domingo José lo trasladamos al despacho se le informo al Fiscal de la aprehensión del ciudadano en compañía de Loyo,…”.

Sobre la base de cada uno de los medios probatorios antes descritos, queda acreditada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES por parte del acusado DOMINGO MARIN en perjuicio de la ciudadana DIANA JIMENEZ ROMERO, toda vez que, de la declaración del MEDICO FORENSE DR. EDUARD JOSE JORDAN SANGRONIS se verificó ciertamente que las lesiones que sufriera la víctima en cuestión: “…del cual se evidencia que la ciudadana antes citada, para el momento de la valoración médica presentaba lesiones a nivel del rostro indicando el experto que tenía contusión para nasal derecha e izquierda nasal, congestión y resto de sangre en fosas nasales, heridas excoriaciones múltiples en región de cuello, tórax y hombro izquierdo, contusión en nuca, contractura superior izquierdo, heridas excoriaciones en pierna y pie derecho, lesiones éstas que no implicaron riesgo alguno para su vida: “…¿Quedan secuelas de esas heridas? R: es posibles por que las lesiones de mediana gravedad producen una alteración temporal de un órgano, el riesgo contra su vida es mínimo, (…) ¿Qué podríamos afirmar con ese tipo de lesiones tiene en riesgo su vida? R: si, toda lesión lleva un riesgo, en este caso es un riesgo bajo,…” , estimando quien aquí el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA por el delito de LESIONES PERSONALES, y aun cuando el acusado de auto fue investigado y procesado por la comisión de varios ilícitos penales, sólo quedó acreditado en el juicio, LESIONES PERSONALES debido a la ausencia de medios probatorios y, no pudo acreditarse por parte del acusado de autos, la comisión de los otros tres de los delitos imputados al inicio del presente proceso penal, como son ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO. Y debido a esta ausencia de órganos de prueba durante el debate, es decir, por insuficiencia probatoria, es por lo que se estima que el acusado DOMINGO JOSE MARIN, debe ser absuelto por la comisión de los delitos antes citados. Y así se decide.-

Y encontrándose el delito probado y acreditado en el debate con los medios probatorios incorporados por el Ministerio Público, tomando en consideración que los hechos ocurridos en el año 2009 donde resultara detenido MARIN DOMINGO, se encuentra subsumido en el tipo penal antes señalado, debido a que el experto DR. EDUARD JOSE JORDAN SANGRONIS y la víctima DIANA JIMENEZ ROMERO describieron las lesiones, motivo por el cual, le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la acreditación final de los hechos fundamentándose en las pruebas incorporadas, llegando a la conclusión que efectivamente en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, motivo por el cual este Tribunal de Juicio considera CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE de dicho delito al ciudadano DOMINGO JOSÉ MARIN. Y así se decide.-

En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, extraídos éste, de las declaraciones del experto DR. EDUARD JOSE JORDAN SANGRONIS, quien ratificó el contenido de la prueba de naturaleza documental que fuera incorporada al debate RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°: 8039, DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 2009, REALIZADA A LA CIUDADANA DIANA JANETTE JIMENEZ ROMERO, del cual se extrae: “…lesiones a nivel del rostro indicando el experto que tenía contusión para nasal derecha e izquierda nasal, congestión y resto de sangre en fosas nasales, heridas excoriaciones múltiples en región de cuello, tórax y hombro izquierdo, contusión en nuca, contractura superior izquierdo, heridas excoriaciones en pierna y pie derecho…” y a través de la cual, queda acreditada para esta Juzgadora, la existencia de las lesiones, motivos por los cuales se evidencia la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, siendo que en el presente caso, el delito antes descrito se encuentra contemplado en nuestra normativa sustantiva penal y los hechos ventilados en el presente caso se subsumen en dicha normativa legal. Y así se decide.-

En relación a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, se desprende del acervo probatorio antes analizado por ello el Tribunal Unipersonal de Juicio, extrajo las pruebas la participación y culpabilidad del acusado en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Es por ello que el Tribunal de Juicio estimó acreditada la culpabilidad del acusado DOMINGO MARIN en los hechos ocurridos, la conducta del acusado conlleva a estimar por parte de esta jurisdicente que, a todas luces, efectivamente el ciudadano le produjo dichas lesiones a la ciudadana DIANA JIMENEZ ROMERO. Y así se decide.-

Determinada la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en la comisión la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual requiere de la acción por parte del sujeto activo y no puede ser cometido por medio de interpuesta persona, en el presente caso se pudo precisar la acción realizada por el acusado DOMINGO JOSE MARIN. Y así se declara.-


CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal de Juicio, advirtió durante el desarrollo del debate el cambio de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del texto adjetivo penal el cual prevé: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”.

El cambio advertido por este Tribunal de Juicio durante el debate, fue del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA al delito de LESIONES PERSONALES, y dicho cambio lo fundamenta quien aquí decide, en base a las declaraciones de los ciudadanos DR. EDUARD JORDAN y la víctima DIANA JIMENEZ, quienes durante el juicio señalaron respectivamente: “…lesiones a nivel del rostro indicando el experto que tenía contusión para nasal derecha e izquierda nasal, congestión y resto de sangre en fosas nasales, heridas excoriaciones múltiples en región de cuello, tórax y hombro izquierdo, contusión en nuca, contractura superior izquierdo, heridas excoriaciones en pierna y pie derecho….” Y, “…Lo que pasa es que nosotros tuvimos problemas pero en ningún momento hubo un intento de homicidio como usted lo acaba de explicar aquí yo no tengo nada en contra de el (…) ¿Usted ha sentido temor en su vida en manos del señor Domingo Marín? R: no…”.

Este Tribunal de Juicio, durante el desarrollo del debate advirtió cambio en la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, sobre el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, luego de establecidos los hechos y analizados por este Tribunal Unipersonal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados quedó acreditado en el debate la comisión del dicho ilícito penal, toda vez que, con dichos medios probatorios igualmente quedó acreditada la culpabilidad del acusado, entendida ésta como la exigibilidad de la conducta adecuada a derecho. Y así se decide.

En tal sentido dispone el artículo 413 del Código Penal vigente:

“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”

PENALIDAD

Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado de autos.

Con respecto al ciudadano DOMINGO JOSE MARIN, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual prevé la siguiente pena:

De prisión de tres (3) meses a doce (12) meses, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado quince meses (15) años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena a imponer son SIETE MESES (7) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, resultando como pena definitiva a imponer: SIETE MESES (7) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se condena al acusado de autos DOMINGO JOSE MARIN, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se mantiene la medida sustitutiva de libertad que pesa sobre la acusado, hasta tanto se ejecute el fallo condenatorio aquí impuesto por los Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad. Se estima como tiempo de cumplimiento de pena los meses que pasó recluido el acusado de autos en el Internado Judicial de esta ciudad, desde el mes de Diciembre de 2010 hasta el 04 de agosto de 2011, oportunidad legal cuando se le otorgara una medida menos gravosa, pena ésta, que de todas formas corresponde ejecutar a los Tribunal en fase de Ejecución de Penas y medidas de seguridad. Y así se decide.-

Se ABSUELVE al ciudadano DOMINGO JOSE MARIN por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Y así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: RESUELVE: PRIMERO: CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE al acusado DOMINGO JOSE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.310.795, venezolano, concubino, nacido 30-05-1976 en Coro, hijo de Nancy Marín y Domingo Morillo, residenciado Urbanización Cruz Verde calle 02 entre calle 15 y calle 17 a dos casas de la Bodega la Guadalupe y la dueña de la casa se llama Carmen Morillo, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO. SEGUNDO: SE CONDENA AL CIUDADANO DOMINGO JOSE MARIN a cumplir la pena de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, conforme a los artículos 363 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ABSUELVE al acusado por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a vivir una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 65 numeral 2, 3 y 7 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA JANNETTE JIMENEZ ROMERO de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la medida sustitutiva de libertad que pesa contra el DOMINGO JOSE MARIN hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la condena impuesta. QUINTO: Una vez definitivamente firme el presente fallo se ordena remitir el presente asunto penal a los Tribunales de Ejecución con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE. -



Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012), en el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO

SECRETARIO DE SALA,
ABG. VÍCTOR MIGUEL ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ00720120000070.-