REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000597
ASUNTO : IP01-P-2009-000597

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL DE LIBERTAD


Visto los escritos presentados por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT en su condición de Defensora Pública Primera Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Juicio sea decretada la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 21.668.955, edad 26 años, fecha de nacimiento 31-03-1982, soltero, oficio pescador, hijo de XIOMARA AUXILIADORA BETANCOURT Y SERVANDO FARAEL SANEZ LUGO, residenciado en San Joaquín sector Mariara estado Carabobo, casa sin número al lado del modulo policial Mariara, casa de color rosada, en el pasado mes de agosto del año 2011 y diciembre de 2011. Y el escrito interpuesto en el mes de febrero de 2012 por el Abogado SALVADOR GUARECUCO en su condición de Defensor Privado del ciudadano IBRAHIM SAID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.473.933, fecha de nacimiento 26-02-1973, edad 36 años, oficio Taxista y obrero en la escuela Bolivariana Santa Teresa, hijo de ABDEL AZIS SAID Y AURA JOSEFINA DIAZ DE SAID, residenciado en Cumarebo Sector Santa Teresa entrada a la Cienegita casa sin número, en la casa del abasto Charcutería dos de mayo, Estado Falcón, quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial, se recibieron, se agregaron, se fijó audiencia oral para resolver conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siendo que hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia oral por incomparecencia del Ministerio Público y falta de traslado, ésta Juzgadora se pronuncia sobre los tres escritos antes descritos en los siguientes términos:

En fecha 03 de Abril de 2009, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo, escrito interpuesto por el Abg. FREDDDY FRANCO PEÑA, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual ponen a disposición del Tribunal a los ciudadanos: Servando Rafael Sanez Betancourt, titular de la cedula de identidad, 21.668.955, de estado civil Soltero, Profesión u Oficio Pescador, de 26 años de edad, domiciliado en el Sector Buenos Aires, Casa S/C, Calle Ali Primera de la Vela de Coro Estado Falcón, Familia Betancourt, hijo de Xiomara Auxiliadora Sulvaran Betancourt y Servando Rafael Sanez Lugo y Said Taem Díaz Ibrahin, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.473.933 de 36 años de edad, Taxista, domiciliado en Cumarebo Sector santa Teresa, en la Morón Coro, cerca del Abasto 2 de Mayo, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Articulo 46 ordinal 8º y 5º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Solicitando le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva a la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se recibe en el Tribunal Cuarto de Control encontrándose de guardia ordinaria, por distribución el presente asunto adjunta la solicitud fiscal en la cual ponen a disposición del tribunal a los citados ciudadanos a quienes se le imputan el referido delito, se le da entrada y se acuerda fijar la correspondiente audiencia de presentación, para ese mismo día 03 de Abril de 2009 a las 03:30 de la tarde, librándose las correspondientes boletas de notificación siendo la hora fijada se lleva a cabo la audiencia de presentación en la cual el tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.

Los hechos que le fueron imputados por el representante Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, que después de un minucioso estudio de las actas que forman la presente causa, verificó que los ciudadanos presentados ante el Tribunal se encuentran relacionados con la Incautación de las Sustancias Ilícitas en la modalidad de Ocultamiento, en la presente causa, por cuanto se desprende de las actas, que en fecha 01 de Abril de 2009, los funcionarios actuantes AGTE. YAKSON CARRILLO y el AGTE. VICTOR TORRES, efectivos adscritos a la unidad Motorizada signadas con las siglas M-299 y M-300, cuando se desplazaban por los sectores del Municipio Colina, cuando recibieron llamado de la centralista de guardia de la sala situacional del Estado Falcón, informando que estuvieran alerta con un vehiculo marca chevrolet, modelo impala de color blanco, año 1981, placas SAG-520, donde al parecer se encontraban dos sujetos abordo en actitud de sospecha, en el sector independencia de la vela de Coro, una vez obtenida dicha información se trasladaron al lugar indicado, logrando avistar en la calle libertad un vehiculo con las mismas características aportadas por la centralista de guardia, a lo que procedieron a darle voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso a tal orden, procediendo acelerar la marcha en las unidades motos, logrando bloquearle el paso en la calle libertad con callejón Ali Primera y calle playa arriba, diagonal a un preescolar con el nombre de Independencia y adyacente a un estadio de béisbol con el nombre Ramón Monche Higuera, una vez que los ocupantes del vehiculo están neutralizado y el vehiculo aparcado en el centro de la mencionada calle se le ordenó a los tripulantes desciendan del mencionado vehiculo, siendo dos personas con las siguientes características: el conductor de tez blanca, de contextura gruesa, de regular estatura y vestía para el momento bermuda de blue jeans y franelilla de color negra, el acompañante de tez morena de contextura delgada, de mediana estatura y vestía una franelilla de color azul, con una inscripción de color blanca que se lee FRANCE y mono deportivo de color azul, seguidamente el agente YAKSON CARRILLO, procede a realizar un registro corporal a los sujetos no localizándole ni colectando ningún objeto, ni sustancia de interés criminalístico, procediendo a realizar llamada vía radiofónica a las unidades para que los apoyaran con dos testigos, para realizar un registro al vehiculo, por lo que se apersonaron al sitio en la unidad radio patrullera signada con las siglas 277 al mando del distinguido VICTOR CASTILLO y conducida por el AGENTE EFECTIVO JUAN CHIRINOS, con los Ciudadanos: LEOMAR RAMONES y CLODOALDO CHIRINO, y la unidad radio patrullera signada con las siglas P-234,al mando del DISTINGUIDO GUSTAVO FERRER y conducido por el AGENTE EFECTIVO EDUARDO PALENCIA, en presencia de esas dos personas que fungen como testigos y de los dos sujetos aprehendidos, el AGENTE EFECTIVO VICTOR TORRES, amparado bajo el articulo 207 del COPP, le realiza un registro al vehiculo antes mencionado, logrando localizar y colectar en la parte trasera oculta entre el asiento y la alfombra del piso, en la parte derecha, un (01) bulto tipo saco de material sintético de color blanco, con una inscripción en letras de color azul que se lee NUTRIMENTOS PURINA, anudado en su extremo superior con un trozo de bolsa de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de quince (15) envoltorio rectangulares, tipo panela, de material sintético de color azul, con cinta adhesiva transparente sobre estos envoltorios, contentivos en sus interiores de semillas y residuos vegetales compactos, con olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente y psicotrópicas, de acuerdo a su característica se presume marihuana de conformidad con lo establecido en el art. 115 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se procedió a la aprehensión de los Ciudadanos: Ibrahim Said Díaz y Servando Rafael Sanez Betancourt, motivo por el cual ratificó la vindicta pública la solicitud de decreto de Privación Judicial preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Artículo 46 ordinales 8º y 5º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 03 de mayo de 2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso escrito contentivo de Acusación Penal contra los acusados de autos de auto por la comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Artículo 46 ordinales 8º y 5º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal celebró la audiencia preliminar y en fecha 22 de junio de 2009, publicó decisión mediante la cual se ordenara la apertura a juicio en el presente asunto penal seguido contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano en la modalidad de Ocultación.

En fecha 15 de julio de 2009 se recibió la causa por ante este Tribunal de Juicio, se fijó el sorteo ordinario y se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos en fecha 26 de noviembre de 2009. Se fijó el juicio para el 16 de diciembre de 2009, fecha en la cual se inició el juicio el cual se continuó en diversas audiencias hasta el 05 de agosto de 2010 fecha en la cual se decretó la interrupción del juicio por cuanto los acusados no quisieron someterse a las normas de seguridad del Circuito Judicial Penal.

Se fijó nuevamente el juicio, y en fecha 28 de septiembre de 2010 se difiere por falta de traslado de los acusados desde el internado judicial.

En fecha 28/09/2010 se difiere por falta de traslado de los acusados desde el internado judicial, se fija para el 22/10/2010.

En fecha 22/10/2010 se difiere por enfermedad de la jueza presidenta de juicio, se fija para el 03/12/2010.

En fecha 22/10/2010 se difiere por falta de traslado de los acusados desde el internado judicial, se fija para el 12 de enero de 2011.

En fecha 12/01/2011 se difiere por falta de traslado de los acusados desde el internado judicial, se fija para el 02 de febrero de 2011.

En fecha 02/02/2011 se difiere por falta de Fiscal del Ministerio Público y escabinas, se fija para el 22 de febrero de 2011.

En fecha 22/02/2011 se difiere por falta de traslado de los acusados desde el internado judicial, se fija para el 15 de marzo de 2011.

En fecha 15/03/2011 se difiere por falta de traslado de los acusados desde el internado judicial, de la Defensa Pública quien se encontraba de vacaciones, una escabina, se fija para el 04 de abril de 2011.

En fecha 04/04/2011 se difiere por falta de traslado de los acusados desde el internado judicial, se fija para el 28 de abril de 2011.

En fecha 28/04/2011 se difiere por permiso otorgada a la Jueza Presidenta del Tribunal, se fija para el 23 de mayo de 2011.

En fecha 23/05/2011 se difiere por falta de una escabina, se fija para el 09 de junio de 2011.

En fecha 09/06/2011 se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en otro juicio con uno de los Defensores Privados. Abg. Salvador Guarecuco, se fija para el 06 de julio de 2011.

En fecha 06/07/2011 se difiere por incomparecencia de las escabinas, se fija para el 27 de julio de 2011.

En fecha 27/07/2011 se difiere por incomparecencia de una escabina y los Defensores Privados Abg. Salvador Guarecuco y Eliza Palencia, se fija para el 17 de agosto de 2011.

En fecha 17/08/2011 se difiere por decreto del receso judicial, se fija para el 20 de octubre de 2011.

En fecha 20/10/2011 se difiere por falta escabinas, se fija para el 10 de noviembre de 2011.

En fecha 10/11/2011 se difiere por falta de Fiscal del Ministerio Público y escabinas, se fija para el 01 de diciembre de 2011.

En fecha 01/12/2011 se difiere por cuanto la Jueza Presidenta estaba enferma y no había despacho, se fija para el 24 de enero de 2012.

En fecha 24/01/2012 se difiere por falta de traslado, escabinas y Defensa Pública Primera, se fija para el 01 de febrero de 2012.

En fecha 01/02/2012 se difiere por falta de traslado, escabinas y Defensa Pública Primera, se fija para el 23 de febrero de 2012.

En fecha 23/02/2012 se difiere por falta de traslado, Fiscal del Ministerio Público, escabinas, se fija para el 09 de marzo de 2012.

En fecha 09/03/2012 se difiere por falta escabinas y Fiscal del Ministerio Público, se fija para el 09 de abril de 2012.

En fecha 09/04/2012 se difiere por falta Fiscal del Ministerio Público, escabinas y rotación anual de los Jueces de Primera Instancia de esta sede judicial, se fija para el 07 de mayo de 2012.

A tal respecto este Tribunal de Juicio debe señalar que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal


“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante….”


Siendo que hasta la presente fecha, si bien es cierto han transcurrido más de dos años desde que los acusados se encuentran privados de su libertad conforme a lo previsto en la normativa legal y hasta la presente fecha no se ha dictada sentencia definitiva, toda vez que durante la celebración del juicio ya para la culminación del mismo, los ciudadanos acusados no quisieron colaborar con la normas de seguridad del Circuito judicial Penal y por ello no acudieron a la conclusión del juicio, y siendo que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de una medida menos gravosa aunado al hecho de que dichos ciudadanos se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento en concordancia con el Artículo 46 ordinales 8º y 5º de la ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el Consumo de, toda vez que, en el procedimiento en el cual fuera aprehendido igualmente fue incautado un (01) bulto tipo saco de material sintético de color blanco, con una inscripción en letras de color azul que se lee NUTRIMENTOS PURINA, anudado en su extremo superior con un trozo de bolsa de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de quince (15) envoltorio rectangulares, tipo panela con un peso neto de ONCE COMO SEISCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS (11,660 KG.) DE CANNAVIS SATIVA LINNE y, a tal respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, lo siguiente:


“Omissis. En tal sentido, alegó la parte actora que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables al acusado ni a su defensa, lo que significa que debía declarase el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, arguyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordó la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’”.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez es procesado, en el juicio penal que motivó el amparo, por ser cooperador inmediato de la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.
En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”

De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”….” Énfasis añadido”.

Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, que los ciudadanos SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT e IBRAHIM SAID DIAZ se encuentra procesado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, es decir, motivos suficientes para declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para dichos ciudadanos. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD PRESENTADA por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT en su condición de Defensora Pública Primera Penal, mediante el cual solicita a este Tribunal Segundo de Juicio sea decretada la imposición de una medida menos gravosa a favor del ciudadano SERVANDO RAFAEL SANEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 21.668.955, edad 26 años, fecha de nacimiento 31-03-1982, soltero, oficio pescador, hijo de XIOMARA AUXILIADORA BETANCOURT Y SERVANDO FARAEL SANEZ LUGO, residenciado en San Joaquín sector Mariara estado Carabobo, casa sin número al lado del modulo policial Mariara, casa de color rosada, en el pasado mes de agosto del año 2011 y diciembre de 2011 y, por el Abogado SALVADOR GUARECUCO en su condición de Defensor Privado del ciudadano IBRAHIM SAID DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.473.933, fecha de nacimiento 26-02-1973, edad 36 años, oficio Taxista y obrero en la escuela Bolivariana Santa Teresa, hijo de ABDEL AZIS SAID Y AURA JOSEFINA DIAZ DE SAID, residenciado en Cumarebo Sector Santa Teresa entrada a la Cienegita casa sin número, en la casa del abasto Charcutería dos de mayo, Estado Falcón. SEGUNDO: Se mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra los ciudadanos antes citados, sobre la base de la decisión vinculante dimanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los nueve días del mes de abril de 2012.-
JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIO,

VICTOR MIGUEL ACOSTA

RESOLUCIÓN N° PJ0072012000071.-