REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000822
ASUNTO : IP01-P-2009-000822
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
FALLO ABSOLUTORIO
CAPITULO I
INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ACOSTA.
PARTES:
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO SURT QUIEN REPRESENTA AL CIUDADANO HUMBERTO JOSÉ PENICHE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. NOE ACOSTA EN REPRESENTACION DEL CIUDADANO JESUS REINALDO DIAZ.
ACUSADOS:
JESUS REINALDO DIAZ, venezolano, nacido en Coro el 25-07-1979, de 33 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción, Comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.795.683, residenciado en la Urbanización Santa María, calle 6, casa número 10, hijo de Belkis Díaz de Morillo y Miguel Ángel Chirinos Arguelles.
HUMBERTO JOSE PENICHE PINICHE, venezolano, nacido en Coro, en fecha 21-10-1987, titular de la cédula de identidad número 23.674.608, soltero, sexto grado, residenciado en la urbanización Santa María, calle 6 casa número 4, hijo de Mirtha Peniche y Humberto Chávez.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
A los efectos de poder enunciar los hechos y circunstancias objeto del presente Juicio Oral y Público, debemos circunscribirnos a los hechos imputados en la acusación fiscal y por el cual se dictó el auto de apertura a juicio en el presente asunto el cual declaró admitida totalmente la acusación penal, interpuesta contra el acusado de autos, en el cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 10 de enero de 2010, que los mismos sucedieron de la siguiente manera:
“…en fecha 30 de abril de 2009 siendo las 8:30 horas de la noche se constituyó una comisión del destacamento de seguridad urbana de la ciudad de Santa Ana de Coro, en la población de La Vela de Coro, con el fin de realizar labores de seguridad específicamente en el paseo Francisco de Miranda cuando avistaron un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, de color marrón, placas XKL-53G el cual se desplazaba por dicho paseo, procediendo a indicarle al conductor del mismo, que se estacionara a su lado derecho, pidiéndole los funcionarios que se bajaran del vehículo el conductor y su acompañante, asimismo, se le indicó que mostrara su identificación y los documentos de propiedad del vehículo, quedando identificados los ciudadanos como HUMBERTO JOSE PENICHE, JESUS REINALDO DIAZ Y YENIFER KARINA ZARRAGA, manifestando el ciudadano HUMBERTO JOSE PENICHE que no posee los documentos de propiedad del mismo dado que es de un funcionario del CICPC, de nombre FRANKLIN LUGO MORILLO, posteriormente y de conformidad con el artículo 207 del COPP, procedieron a revisar el interior del vehículo, encontrando en el asiento trasero un maletín confeccionado en semi cuero, de color negro, en el cual se pudo observar unos billetes de apariencia de billetes norte americanos siendo la cantidad CATORCE MIL CUATROCIENTOS ( 14.400$) los cuales resultaron ser falsos, manifestando l el ciudadano Jesús Reinaldo Díaz al funcionario de la Guardia Nacional ciudadano Gil Espinoza Néstor, que lo que allí se encontraba pertenecía al funcionario del CICPC FRANKLIN LUGO, pidiéndole a la ciudadana Karina Zárraga que observara lo que allí se encontraba para que sirviera de testigo del procedimiento, fueron trasladados los dos ciudadanos junto con la testigo, al comando DESUR donde realizaron un cacheo a los dos ciudadanos pudiendo incautar al ciudadano JESUS REINALDO DIAZ, dentro de sus pertenencias una estampa del divino niño con resto de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Siendo aproximadamente la 1:45 de la madrugada se presentó un ciudadano de nombre FRANKLIN LUGO MORILLO titular de la cédula de identidad N° 10.477.423, quien se identificó como Sub Inspector del CICPC, y manifestó lo siguiente: que el vehículo, el maletín y los dólares eran de él, ya que dicho dólares pertenecen a la sala de evidencias del CICPC Coro y los tenía en ell vehículo porque se los iba a entregar al funcionario que le recibió la sala de evidencias y que se le había olvidado sacarlos del vehículo pro lo que una vez leído los derechos se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos HUMBERTO PENICHE, JESUS REINALDO DIAZ Y YENIFER KARINA ZARRAGA”
El Ministerio Público sostiene con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual deben ser enjuiciado los acusados de autos ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO JOSE PENICHE, admitida por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos que se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.
Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Penal recibida en este despacho en fecha 08 de abril de 2011. Se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso fijándose el SORTEO ORDINARIO para la constitución del Tribunal Mixto, siendo que en fecha 30 de junio de 2011 se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal, se fijó la apertura del juicio para el día quince (15) de marzo de 2012, fecha en la cual se dio inicio al juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 27/03/12, 02/04/12, 03/04/12 y 09/04/12.
DESARROLLO DEL DEBATE
El día jueves quince (15) de marzo de 2012, siendo las 10:15 de la mañana, previo lapso de espera de la comparecencia de las partes, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO JOSE PENICHE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT quien toma la palabra y manifiesta lo siguiente: “Se me fue redistribuida el presente asunto penal por la Coordinación Regional de la defensa pública en fecha 28-10-2011, la causa defensoril DP5-1120-09 correspondiente al ciudadano Humberto José Peniche debido a que el defensor Miguel delgado se encuentra inhabilitado para actuar en el presente asunto toda vez que conoció actuando como Juez es todo”,
El tribunal le concede la palabra al acusado Humberto José Peniche sobre la designación de la defensa pública primera y manifestó lo siguiente: Me parece bien quien me represente la Dra. Carmaris Romero, es todo.
Se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo 7° del Ministerio Público ABG. FREDDDY FRANCO, de la comparecencia del Defensor Privado ABG. NOE ACOSTA, y de la comparecencia de los acusados HUMBERTO JOSE PENICHE y JESUS REINALDO DIAZ. Seguidamente se continua con la celebración del acto y la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 eiusdem, esta es la oportunidad para la apertura formal del Debate Oral y Público en el presente proceso.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos y el modo de detención plasmados en su escrito de acusación formal en contra de los ciudadanos en calidad de acusados HUMBERTO JOSE PENICHE y JESUS REINALDO DIAZ, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, se hace destacar que la pena del presente delito es agravada, este representante fiscal va demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos tales como experticia al vehículo en el cual se desplazaban los ciudadanos acusados, los testimonios de los ciudadanos pertenecientes a la Guardia nacional Bolivariana toda vez que fueron los funcionarios que llevaron la detención en flagrancia de los acusados y la ciudadana Yenifer Zárraga toda vez que va a manifestar los hechos ventilados en el presente asunto penal, y por ende la culpabilidad de los ciudadanos HUMBERTO JOSE PENICHE y JESUS REINALDO DIAZ, y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, y se dicte la medida privativa de libertad debido a la pena del delito al cual se acusó, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa pública Abg. Carmaris Romero: “Esta defensa en razón a la acusación presentada y en representación del ciudadano Humberto Peniche realiza lo siguiente en virtud del delito que se acusado en la fase preliminar, la cual se le acusado el cual es un delito de aprovechamiento la cual el articulo establece ciertas modalidades que el Ministerio Público no relaciono dichas modalidades, es por lo que esta defensa se opone a la acusación y en el debate va a demostrar la inocencia de mi defendido con las misma circunstancias establecidas en la fase preliminar, así mismo en la causa no consta las actuaciones a presunta investigación que se aperturó al ciudadano Frank Lugo, esta defensa con las misma pruebas del Ministerio Público se demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo en la declaración de la ciudadana Yenifer Zárraga el Ministerio Público no presentó acusación en contra de la misma sino que la presento como prueba por lo que ratifico la inocencia de mi defendido, la cual se demostrara con los mismo medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público es todo”.
Se le concede la palabra a la defensa Abg. Noe Acosta: “Siendo esta la oportunidad de aperturar el Juicio y hacer la defensa de mi defendido este delito que creo que es un asunto emblemático como se pone de manifiesto aquí, porque esta involucrado un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y cuando se le hacia la propuesta a mi defendido de que admitiera los hechos el me decía que el no tuvo nada que ver y quería ir al debate y vemos como la investigación se manejo mal porque este ciudadano Franklin Lugo fue a donde estaba mi defendido a proponerle que admitiera que los dólares se los había puesto los funcionarios de la Guardia y en razón a ello se le desgracia la vida a mi defendido, porque Franklin Lugo le tiró todo su poder como funcionario y lo involucraron en otro hecho y mantuvieron privado de libertad a mi defendido, y esto provoco haber estado en el banquillo de los acusados pagando una pena de un delito que no cometió, muestro un expediente IP01-P-2010-380 donde el Juez Palencia quedó demostrado que los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sembraron droga a un ciudadano por unos funcionarios pero este expediente duerme sueño de Morfeo porque no se ha investigado nada, y por medio de debate se va a demostrar la inocencia de los ciudadanos aquí presentes, es todo”.
Procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a los acusados, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales son traídos ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándoles que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándoles que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindadas sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declare.
Seguidamente, una vez impuestos los acusados de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asisten en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano HUMBERTO JOSE PENICHE ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR. Por lo que se procede a retirar de la sala al acusado Jesús Díaz.
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a actualizar los datos de los acusados. HUMBERTO JOSE PENICHE PINICHE, venezolano, nacido en Coro, en fecha 21-10-1987, titular de la cédula de identidad número 23.674.608, soltero, sexto grado, residenciado en la urbanización Santa Maria calle 6 casa numero 4, hijo de Mirtha Peniche y Humberto Chávez, y rindió declaración: “El señor Jesús le presto un carro a un PTJ y me dijo vamos pa La Vela y fuimos a buscar a unas muchas allá en Zumurucuare de allí nos fuimos pa La Vela y unos Guardias Nacionales nos detuvieron nos dijeron que nos bajáramos de vehículos y nosotros nos abajamos y empezaron a revisar el carro y hallaron el maletín con unos dólares y de allí nos llevaron pa la Guardia y nos detuvieron y Jesús llamo al señor Franklin y el vino y hablo que con los Guardias diciendo que esos dólares era de el de allí se fue y nos agarraron preso a nosotros al otro día nos mando a decir que dijéramos que esos dólares los había sembrado la Guardia Nacional y nosotros les dijimos que no, que eso era de él, es todo”.
Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Dónde estaba usted cuando los aborda la Guardia? R: en la Vela, ¿Qué hora era? R: no me acuerdo fue de noche, ¿Quienes estaban a bordo del vehiculo? R: Jesús Reinaldo Yenifer había otra muchacha no se me el nombre y yo, ¿Qué relación guardaba usted con Reinaldo? R: somos amigos, ¿Se encontraba bajo los efectos de alcohol? R: no, ¿Por qué se reunieron esa noche? R: él me dijo que íbamos a vernos con unas muchachas él me invito, ¿Conocía a las ciudadanas? R: si, de Zumurucuare, ¿Qué iban hacer ustedes a la Vela? R: a dar una vuelta, ¿Sabia usted de quien era el vehículo? R: si Franklin Lugo, ¿Qué relación mantenían Jesús y Franklin Lugo? R: conocidos, ¿Usted conocía al ciudadano Franklin? R: conocido porque iba a la casa de Jesús porque son amigos, ¿Presencio usted cuando Franklin le dio el carro a Jesús? R: si, en la Urbanización Santa Maria, ¿Consume usted algún tipo de drogas? R: no ¿Y su compañero? R: no se, ¿En que parte del carro estaba el maletín con los billetes? R: en el asiento de atrás, ¿Qué había dentro del maletín? R: unos papeles del funcionarios y los dólares que agarraron, ¿Cuantos efectivos de la Guardia realizaron el procedimiento? R:: 4, ¿El vehículo de la Guardia es un vehículo oficial militar? R: si, ¿Qué le manifestaron los guardias? R: están detenidos por los dólares, ¿En que momento hace acto de presencia Franklin? R: como a las 8 de la noche, ¿Conversó usted esa noche con Franklin? R: no, ¿No tiene conocimiento de lo que converso Franklin con Jesús esa noche? R: no, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera: ¿El señor Franklin les dijo que había algún maletín dentro de su carro? R: no nos dijo, ¿Cuándo usted ingreso el vehiculo usted reviso el maletín? R: nunca lo llegue a revisar, ¿Desde donde salieron usted con el vehículo de Franklin? R: Desde la santa María de allí llevamos Franklin hasta el 5 de Julio y después buscamos a las muchachas, ¿Las personas que estaban con ustedes fueron detenidas? R: si, todos, ¿Y cuando les dieron la libertad a las otras personas? R: no se porque a nosotros nos encerraron y a ellas las dejaron afuera, ¿Cuando usted llego a la audiencia de presentación estaban las ciudadanas con usted en la audiencia? R: no, ¿Le explicaron porque ellas no estaban en la audiencia y ustedes si? R: no, ¿En el momento de su detención ellas iban dentro del vehículo? R: si, ¿En que momento les dijo el ciudadano Franklin Lugo que dijeran que los dólares era de usted? R: nos mando a decir con la ciudadana Belkis Morillo que esta presente en la sala la mamá de Reinaldo, ¿Manifestó usted esa circunstancia en la audiencia de presentación ¿ R: si, ¿Diga a quien le pertenecía el maletín que estaba dentro del vehículo? R: a Franklin Lugo, ¿De quien es el vehículo? R: de Franklin, es todo.
Se le concede la palabra al Abg. Noe Acosta ¿Sabia que en el maletín habían dólares que eran del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: no sabía porque nunca lo revise, ¿Los funcionarios de la Guardia ustedes le opusieron resistencia? R: no, ¿Después que los detuvieron para donde los llevaron? R: para el destacamento que esta al lado de la policía, es todo.
El tribunal no tiene preguntas.
Se hace comparecer el ciudadano Jesús Díaz y se le informa que ocurrió en la audiencia. El Tribunal le pregunta al ciudadano JESUS REINALDO DIAZ ¿Desea UD. Declarar?, señalando a viva voz el acusado SI DESEO DECLARAR. Se procede a actualizar los datos del ciudadano JESUS REINALDO DIAZ, venezolano, nacido en Coro el 25-07-1979, de 33 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción, Comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.795.683, residenciado en la Urbanización Santa María, calle 6, casa número 10, hijo de Belkis Díaz de Morillo y Miguel Angel Chirinos Arguelles, teléfono 0416-687069 y manifestó lo siguiente: “Ese día yo llame al Franklin para que me prestara el carro yo lo estaba esperando con amigo Humberto para a salir a buscar a unas muchachas el nos dijo espérame en la esquina, me dejas a mi y a Yohana en el 5 de Julio porque voy a jugar barajas y te llevas mil bolívares para echarle gasolina al carro fuimos nos montamos, los dejamos en el 5 de julio y el nos envió a llevar una medicina a una novia que tenia, fuimos le estragamos la medicina a la muchacha y seguimos de largo y fuimos a buscar a las muchachas en Zumurucuare, de allí nos fuimos pa la Vela había una alcabala de la Guardia Nacional específicamente frente al faro Veleño los Guardia de buena manera nos pidieron carne de circulación los papeles de vehículo y la cédula de identidad yo le dije que le permitía la cedula porque los pepes y el carne de circulación no los tenia, de todas maneras este carro es de un sub inspector de la PTJ nos preguntaron si portaba arma le dije que no pidieron revisar el carro y les dije como no les abrí la maletera de atrás y en el asiento de atrás consiguieron un maletín y me preguntan de quien es ese maletín y yo les digo de Franklin Lugo y me preguntan quien es Franklin Lugo y les digo el PTJ lo abren consiguen unos papeles del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y una agenda con el nombre de Franklin Lugo y debajo de eso papeles se encontraron una cantidad de dólares el cual nos detienen y nos llevan al DESUR montaron a las muchachas en la camioneta y a mi amigo y a mi me llevaron en el carro para llevarlo con dos efectivos al DESUR y un Guardia me presta un mensaje para enviárselo a Franklin contándole lo sucedido una vez que llegamos a la Guardia e hicieron conteo de los dólares habían 14.460 dólares en eso llego Franklin al DESUR solo le escuche la voz no lo vi diciendo que el carro y los dólares eran de él que nosotros no teníamos nada que ver allí, al otro día de la detención el señor Fiscal del Ministerio Público llego a DESUR nos sacaron a conversar con él en el comedor y le contamos lo sucedido porque nos pregunto que le dijeron la verdad, él se retiro y nosotros le dijimos que teníamos hambre hablo con los guardia y nos dieron comida, un sargento Gordo de apellido Escalona nos dio la comida, al ratico llegó mi mama llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas buscando a Franklin para que se presentará en la Guardia Nacional y el le dijo a mi mama que el no iba apara allá porque lo iba a dejar preso a el, que dijéramos que nosotros estábamos haciendo cebo en la orilla de la playa y que la guardia nos sembró los dólares yo le dije que yo no iba a decir eso a nadie porque ya había hablado con el fiscal y yo no tengo nada que ver en eso, es todo”.
Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra la representante fiscal en primer lugar, ¿Por qué motivo el ciudadano Franklin le entrega el vehículo a usted? R: porque es amigo de la familia, ¿Dónde consiguió usted el dinero para la gasolina? R: no recuerdo, ¿Qué hicieron ese día? R: fuimos a llevar a Franklin al 5 de Julio, llevamos la medicina a que la novia, buscamos a la muchachas y de allí nos fuimos a La Vela, ¿Dónde llevaron la medicina? R: al lado abajo del Internado, ¿Cuál fue el motivo de la salida de grupo? R: pasear pasar un rato chévere, ¿Estaba usted bajo los efecto de la droga? R: no, ¿Era consumidor en ese entonces? R: si, ¿Qué tipo de drogas consumía usted? R: perico, ¿En que lugar del vehículo estaba el maletín encontrado por la Guardia? R: en el asiento de atrás, ¿Explique las características? R: la guardia lo saco y lo puso en el techo del carro tenia unos papeles del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los dólares y preguntón que es eso, ¿Cuál es el motivo que son detenidos? R: porque nos agarran con unos dólares dentro del carro hasta que llega Franklin y dijo que eso era de él y después vino usted y le dijimos todo, ¿Ese maletín que refiere estaba a simple vista o estaba oculto en la parte de atrás? R: no se porque yo iba manejando, ¿De que tamaño es el maletín? R: no se como unos centímetros, ¿Era la primera vez que Franklin le prestaba su vehiculó? R: no, ¿Converso con Franklin estando en la Guardia nacional? R: no, ¿Como supo usted de que Franklin le mando a decir que la Guardia los sembró? R: porque él me mando a decir con mi mama, ¿Esta ella aquí en esta sala? R: si, ¿Cuantas personas fueron detenidas? R: 4 personas, ¿Por qué usted afirma que son 4? R: porque íbamos 4 personas en el carro, Humberto, Cari, y Caquetica, ¿Para donde iban en la Vela? R: pasear, ¿Usted tenia que devolver el carro ese día u otro día? R: ese mismo día, ¿Sabe una actividad ilícita de Franklin? R: hasta ese momento pensé que era la persona mas honesta que había, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa Noe Acosta ¿Cuando le dieron el vehículo le dijeron que había unos dólares allí? R: no en ningún momento, ¿Usted quedo privado de libertad en la audiencia de presentación? R: no, ¿Usted era hostigado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: si ellos pasaron varias veces por la casa y puse una denuncia en la fiscalía, ellos me detuvieron en un accidente de transito porque yo agarre el reproductor para entregárselo al dueño un señor de braga y doblando la esquina se bajan dos funcionarios de la PTJ apuntándome y nos llevaron, luego de eso nos separaron al taxista y a mi, luego llamaron a un señor y dijeron curso aquí esta el tuyo, eso yo se lo dije a la Juez que me dio una cautelar, la cual dijo una fiscal lacras como este no deben estar en la calle, pero luego no se que paso como él es funcionario me revocaron la medida después de once meses y me buscaron en mi casa bajo engaño y me llevaron para el Internado el 17 de septiembre, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera ¿El ciudadano Franklin Lugo le solicito que escondiera algún maletín dentro del vehiculo? R: no en ningún momento, ¿El ciudadano Franklin le mostró le maletín que se encontraba en el mismo? R: no, ¿Las 4 personas comparecieron al Tribunal detenidas? R: no solo dos Humberto Peniche y Jesús Díaz, ¿Sabe cuando le dieron la libertad a esas dos personas? R: creo que fue al otro día, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar ¿Qué fue a denunciar usted en la fiscalía? R: denunciar a unos funcionarios Dagoberto Díaz y Omar Sánchez los otros dos lo desconozco, quiero acotar que nos llevaron un juicio administrativo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para declarar en contra de Franklin, ¿Quién es Yohana? R: la mujer de Franklin, ¿Sabe usted donde vive ella? R: no se, ¿Sabe el apellido de ella? R: no, ¿Cuando hablo con el fiscal en la Guardia nacional quien mas estaba presente? R: él y nosotros, ¿Describa el vehículo? R: era un Chevette marrón de dos puertas, es todo.
Se declara la apertura formal de la recepción de las pruebas y se ordena continuar el juicio con la recepción de pruebas y, siendo que no compareció experto ni testigo alguno, con la anuencia y conformidad de las partes, se altera el orden de recepción de pruebas a tenor de lo previsto en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la recepción de una prueba de carácter documental por su lectura y se da por reproducida por parte de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se incorpora a través de su lectura el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, DE FECHA 01 DE MAYO DEL 2009, REALIZADA A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR MARRON, PLACAS XKL-536, AÑO 1988,USO PARTICLAR SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO FREDDY MATOS DELGADO INSERTA EN LOS FOLIOS OCHO, NUEVE, DIEZ, Y ONCE DE LA PRIMERA PIEZA.
El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2012 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, cítese a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y a los testigos, se leyó el acta se termino el acto, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 12:31 meridiun.-
El día miércoles veintiuno (21) de marzo de 2012, siendo las 08:55 de la mañana, previo lapso de espera de la comparecencia de las partes, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO JOSE PENICHE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, se deja expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal Séptimo 7° del Ministerio Público ABG. FREDDDY FRANCO, de la comparecencia del Defensor Privado ABG. NOE ACOSTA, y de la comparecencia de los acusados HUMBERTO JOSE PENICHE y JESUS REINALDO DIAZ. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes presentes que siendo que en el día de hoy no compareció el Fiscal del Ministerio Público y visto que nos encontramos dentro del lapso establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a diferir la presente audiencia y se fija nuevamente para el día MARTES VEINTISIETE (27) DE MARZO DE 2012 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA.
Quedan citados los presentes, cítese al Fiscal 7° del Ministerio Público, cítese a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Mejías Stalin en el destacamento 42 de la Guardia Nacional, cítese a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SANDRO LOPEZ y PARRAS TARAZONA remitiéndose las boletas de citación al GENERAL DE DIVISION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA (BARQUISIMETO) CORE 4 JORGE ENRIQUE GONZALEZ a los fines de que colabore con la citación de los funcionarios, cítese a los testigos, siendo las 09:20 de la mañana.-
El día martes veintisiete (27) de marzo de 2012, siendo las 08:45 de la mañana, previo lapso de espera de la comparecencia de las partes, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO JOSE PENICHE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo 7° del Ministerio Público ABG. FREDDDY FRANCO, de la comparecencia del Defensor Privado ABG. NOE ACOSTA, y de la comparecencia de los acusados HUMBERTO JOSE PENICHE y JESUS REINALDO DIAZ. Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.
Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala al ciudadano, STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.555.771, Sargento ayudante, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de esta jurisdicción del Estado Falcón con 25 años y siete meses, adscrito a la Vela de Coro destacamento 42. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Yo estaba ese día me encontraba de patrullaje se que era pasa las once de la noche en el sector del Paseo de la Vela de Coro me encontraba de patrullaje junto a tres funcionarios más animando observamos un vehículo que se desplazaba, venia hacia nosotros venia a encontrase con nosotros y lo detuvimos pidiéndole a los ciudadanos que bajaran del vehículo le practicamos una requisa corporal lo identificamos mediante la cédula de identidad y procedimos a la requisa del vehículo encontramos una agenda de cuero en la cual tenia contentivo de unos dólares Americanos unos billetes en los cuales apreciamos un sello húmedo que decía falsos y una etiqueta con unos seriales un pedacito de carpeta de color amarillo grapada con unos seriales, procedimos a preguntarles a los ciudadanos que de donde habían sacados esos billetes y los cuales nos dijeron que pertenecían al dueño del vehiculo le preguntamos que quien era el dueño del vehículo y nos dijeron que era un funcionario de la PTJ procedimos a llamar a la fiscalía de guardia y plantearles el caso nos dijeron que nos lleváramos a los ciudadanos hacia el Comando e hiciéramos el procedimiento correspondiente, es todo”.
Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Dónde se encontraba usted adscrito al momento de la detención? R: departamento DESUR, ¿Cuáles eran los efectivos que conformaban esa comisión? R: Mora López, Sargento Segundo Gomes Romero y el otro no me recuerdo, ¿Diga la hora del procedimiento? R: la hora no me recuerdo pero era pasada las once de la noche, ¿Digo cuando interceptan usted estaba de patrullaje o estaban en algún punto de control? R: Estábamos circulando, ¿Informe el sitio en el cual se interceptan a los ciudadanos? R: eran la entrada principal del Paseo Miranda por donde esta la farmacia a la derecho cerca del restaurante Faro Veleño, ¿El procedimiento fue efectuado fin de semana? R: un fin de semana, ¿Qué motivo la actuación militar? R: que se desplazaban demasiado lento, ¿El vehículo cual era? R: un Chevette 4 puertas color dorado, ¿Diga cual fue la conducta desplazada por lo ciudadanos? R: atendieron al llamado de la comisión y colaboraron en todo momento con los que se les requirió, ¿Informe si los ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol o una droga? R: se les sentía el aliento etílico, ¿Cuáles eran el sexo de los ciudadanos? R: eran los dos ciudadanos presentes acá y dos damas y los caballeros indicaron que las damas les habían pedido la cola; ¿Cuáles fueron los elementos de interés criminalístico que ustedes recabaron? R: una agenda con el logotipo de la PTJ unos documentos de la PTJ el membrete y los dólares, ¿En que lugar se encontraba estas piezas de papel moneda? R: en el maletero, ¿Las evidencias estaban a simple vista o ocultas? R: a simple vista; ¿Qué manifestaron los ciudadanos en cuanto al hallazgo de ustedes? R: dijeron que eso pertenecía al dueño del vehículo que era un funcionario de la PTJ, ¿Usted indago el motivo por el cual estos funcionarios estaban por allí? R: ellos dijeron que estaban disfrutando de la noche, ¿Observo usted algún comportamiento de los ciudadanos? R: el nerviosismo del señor acá (el testigo señala al ciudadano Jesús Reinaldo Díaz) estaba nervioso, ¿Cómo se encontraba el sitio de suceso? R: estaba muy desolado, ¿En que unidad se desplazaban ustedes? R: en una unidad militar, ¿Qué manifestaron las ciudadanas presentes en el lugar? R: que ellas no tenían nada que ver con eso porque ellas les habían pedido la cola, ¿Usted investigo sobre la información que ellos les daban que la evidencia pertenecía a un PTJ? R: no se indagó pero llamo a un teléfono que estaba en la agenda y contesto un ciudadano se le requirió que se acercara al comando pero nunca se acerco, ¿Recuerda el nombre del PTJ que le referían como responsable de los dólares? R: no se, ¿Sabe si ese funcionario hizo acto de presencia? R: si, eso presencia en la noche y el Mayor Queipo le dijo que se presentara en la mañana y no se presentó, ¿Sabe si el funcionario del PTJ se entrevistó con los ciudadanos detenidos? R: no se entrevistaron, ¿Diga el tiempo que tardo el procedimiento? R: ocho horas desde el momento en que se agarraron en la Vela hasta que se levantaron las actas, ¿Sabe como se llama el experto que practico la experticia al carro? R: no tengo conocimiento eso lo manejo el Mayor Queipo, ¿Sabe la ubicación de Queipo? R: no se pero cuando salio fue para el GAES del estado Lara, ¿Sabe si sabe de la detención del PTJ? R: en tres oportunidades fue a rendir declaración por un procedimiento administrativo que se le estaba siguiendo al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo.
Se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera ¿Al día siguiente del procedimiento el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quedó detenido por ustedes? R: no en ningún momento, ¿Verificaron a quien le pertenecían los dólares dentro del vehiculo? R: nos informaron que los dólares pertenecían a la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ¿Por que hechos detienen ustedes a los ciudadanos? R: por la posesión de los dólares que decían falso y unas siglas que tenían grapas que tenían un pedacito de cartón, ¿Informe porque el funcionario que se apersonó al Comando no quedó detenido? R: porque el Mayor Queipo le dijo que se presentara en la mañana por ser funcionario, ¿Lograron verificar a quien le pertenecía el vehículo detenido? R: no presentaron documento de propiedad y los ciudadanos manifestaron que eso pertenecía al funcionario, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa Privada Noe Acosta ¿Quién era su jefe? R: el Mayor Queipo, ¿Cuantas personas fueron privadas? R: dos, Cuantas personas venían en el vehículo? R: cuatro, ¿Quién le informo que se dejara en libertad? R: porque no habían testigos entonces ellas iban a fungir como testigos y se nos ordeno que la dejáramos en libertad, ¿Interrogaron los acusados que están aquí? R: en el momento si. ¿Qué le contestaron ellos? R: que era de un funcionario de la PTJ y les habían prestado el vehiculo, ¿Cuándo hacen la requisa que les encontraron? R: a ellos corporalmente nada, es todo.
Acto seguido pasa el Tribunal a interrogar ¿El aliento etílico que usted refirió es a quien de las cuatro personas que venían en el vehículo? R: a los ciudadanos, ¿La conducta de los ciudadanos como fue? R: Se notaba que no habían consumido mucho alcohol, ¿Diga como era el sitio? R: solo la playa estaba oscura, ¿Cuántos tiempo tiene de experiencia? R: en el DESUR dure 4 y antes de eso 6 y horita tengo casi dos años, ¿Por qué detienen el vehículo? R: Lo detengo por lo despacio que vienen y la soledad en el sitio cuando los detenemos les decimos que se estacione y nos encontramos con la novedad, ¿De las cuatro personas como estaban ubicadas dentro del vehículo? R: Uno de los caballeros venia manejando pero no recuerdo cual de los dos de copiloto no me recuerdo iban dos adelante y dos atrás pero no recuerdo, ¿Dónde ellos estaba ubicados dentro del vehículo que encontraron? R: no recuerdo solo recuero lo de la maleta, ¿Cómo se tiene acceso a la maleta? R: se le pidió al conductor que la abriera, ¿Cómo la abrió? R: con un destornillador que el tenía porque no tenía la chapa, ¿Y de donde sacaron del destornillador? R: de la guantera, ¿Usted revisó la evidencia que se colectó en la maletera había alguna identificación de alguien? R: la agenda traía el nombre del funcionario, ¿Las cédulas de los ciudadanos se correspondía con los documentos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: no, ¿De los dos caballeros o de las cuatro personas? R: de las cuatro personas, ¿Ellos refirieron ser colaboradores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: no, ¿En algún momento ellos tener conocimiento de que eso estaba allí? R: dijeron que no porque el PTJ les había prestado el carro y no les dijeron que eso estaba allí, es todo.
El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE MAYO DE 2011 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, cítese al Fiscal 7° del Ministerio Público, cítese a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SANDRO LOPEZ y PARRAS TARAZONA remitiéndose las boletas de citación al GENERAL DE DIVISION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA (BARQUISIMETO) CORE 4 JORGE ENRIGUE GONZALEZ a los fines de que colabore con la citación de los funcionarios, cítese a la testigo Yenifer Karina Zárraga calle principal de Zumurucuare diagonal a la iglesia Evangélica una casa blanca con empalizado de cerca , siendo las 09:50 de la mañana.-
El día jueves veintinueve (29) de marzo de 2012, siendo las 08:45 de la mañana, previo lapso de espera de la comparecencia de las partes, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO JOSE PENICHE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, se deja expresa constancia de la incomparecencia del Fiscal Séptimo 7° del Ministerio Público ABG. FREDDDY FRANCO pero hizo acto se presencia el Fiscal auxiliar ABG. DELFIN MARCHAN quien informó al Tribunal lo siguiente: Que consigno ante la oficina de alguacilazgo en tiempo hábil y constante de un folio útil oficio FAL7478-2012 de esta misma fecha mediante el cual informa a este Tribunal que el ciudadano ABG, FREDDY FRANCO fiscal 7° del Ministerio Público del estado Falcón no podrá estar presente en la continuación este Juicio en virtud de haberse trasladado en la mañana de hoy a la ciudad de Puerto Cabello estado Carabobo a los efectos de cumplir comisión emanada de la ciudadana Fiscal General de la Republica identificada N° DD-08-0023-01870 REF: DD-3-3703-07 de la Dirección contra las Drogas. De la comparecencia del Defensor Privado ABG. NOE ACOSTA, y de la comparecencia de los acusados HUMBERTO JOSE PENICHE y JESUS REINALDO DIAZ, así como la presencia de la testigo Jennyfer Karina Zárraga.
Acto seguido la ciudadana Jueza Profesional, vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y en razón de encontrarnos dentro del lapso establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal procede a diferir para el día LUNES DOS (02) DE MARZO DE 2012 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan citados los presentes, cítese al Fiscal 7° del Ministerio Público, cítese a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SANDRO MORA remitiéndose las boletas de citación al LOPEZCOMANDATE CORONEL JEFE DEL DESTACAMENTO 41, DELGADO MELENDEZ EDGAR, GUANARE ESTADO PORTUGESA y WILLIANS PARRAS TARAZONA remitiéndose las boletas de citación al GENERAL DE DIVISION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA (BARQUISIMETO) CORE 4 JORGE ENRIQUE GONZALEZ a los fines de que colabore con la citación de los funcionarios, cítese al funcionario de la Guardia nacional FREDDY MATOS DELGADO remitiéndose con oficio al destacamento 42 de la Vela de Coro siendo las 09:10 de la mañana.-
El día lunes dos (02) de abril de 2012, siendo las 02:20 de la tarde, previo lapso de espera de la comparecencia de las partes, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO JOSE PENICHE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo 7° del Ministerio Público ABG. FREDDDY FRANCO, de la comparecencia del Defensor Privado ABG. NOE ACOSTA, y de la comparecencia de los acusados HUMBERTO JOSE PENICHE y JESUS REINALDO DIAZ.
La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.
Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala a la ciudadana, JENNYFER KARINA ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 21.447.931, estado civil Soltera, comerciante, de 23 años de edad, se deja constancia que existe un error respecto a la cédula de la ciudadana toda vez que en la acusación consta otro numero de cédula diferente al de la cédula de identidad por lo que se procede a subsanar el error de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le pregunto al testigo si tiene algún parentesco con los hoy acusados, responde el testigo a viva voz: No. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “El día cuando paso el nos fue a buscar a que mi mama eso fue como a las 6 de la tarde que nos fue a buscar y nos fuimos para la vela había una alcabala y nos pararon los guardias los pararon y nos mandaron a que nos bajáramos del carro a mi a y a la amiga mía y empezaron a revisar el carro pero a mi y a mi amiga nos pusieron para otra parte, entontes pusieron el maletín lo pusieron arriba del carro y empezaron a revisarlo a ellos lo tenían allí viendo el maletín a ellos los agarraron allí los guardias se llevaron el carro iban dos guardias adelante que nos llevaban a mi y a mi amiga e iba otro que lo llevaba a él atrás cuando íbamos en el carro uno de los guardias iba diciendo que si nosotros íbamos al cuadre que porque no íbamos con ellos que iban adelante nos iban diciendo a mi y a mi amiga después llegamos a la guardia me metieron a mi sola para un cuarto me preguntaban que si yo había visto los dólares allí y yo le dije que no los había visto de allí nos sentaron afuera mientras los revisaban a ellos de allí termino desde las 6 que nos agarraron nos llevaron como a la una de la mañana para mi casa, me dijeron que ellos me iban a buscar a mi casa para declarar o algo así pero nunca me llego citación a mi casa, es todo”.
Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Cuando los hechos a que se dedicaba usted? R: Arreglo pelos y uñas, ¿Cuál era el motivo por el cual salio esa noche con los acusados? R: nos fue a buscara dar una vuelta por allí, ¿Usted ese día tomaron algún tipo de bebida alcohólicas? R: no, ¿Los ciudadanos? R: tampoco, ¿Supo que hicieron los ciudadanos ese día antes de buscarla a usted? R: no se, ¿A usted le consta que esos ciudadanos no bebieron en todo el día? R: no, ¿Diga al Tribunal si usted tuvo alguna relación con los acusados? R: si con Jesús Díaz, ¿Diga si estos ciudadanos tenían algún tipo se sobre nombre? R: a Jesús Chucho y al otro Coco, ¿Quién mas se encontraba en ese vehiculo? R: yo y mi amiga que se llama Milángela, ¿Dónde reside ella? R: de Zumurucuare, ¿Qué edad tenia ella para esa fecha? R: como 16, ¿Ella estaba con usted? R: si estaba conmigo, ¿Cómo se encontraban usted distribuidos en el carro? R: yo iba adelante con Jesús, ¿Dónde son abordados por la Guardia? R: por la Vela no me recuerdo es una calle por ahí, ¿Donde estaba los dólares? R: atrás en el cojín no se porque a nosotros nos pusieron a un lado, Sabe cual es el funcionario que hablo con usted para ser testigo? R: no se pero si lo veo lo reconozco ¿A usted le tomaron declaración esa noche? R: si, ¿Tenia conocimiento que el ciudadano consumía Drogas para esa fecha? R: no, ¿Sabe de quien era el vehículo? R: un amigo de Jesús, ¿Sabe el nombre? R: se que Franklin no conozco el apellido, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa Carmaris Romero ¿Recuerda si en algún momento le hicieron alguna requisa personal? R: si un funcionarios no le vi la cara a mi amiga un funcionario que la reviso le pego que la hizo abortar, ¿Recuerda si los funcionarios le pedieron para que sirvieran de testigos al momento de la revisión del vehiculó? R: no a nosotros nos pusieron a un lado, ¿Qué distancia existía desde ese lugar hasta donde estaba el vehiculo? R: como de aquí a la puerta (señala a la puerta de salida de la sala), ¿Observo si revisaron la maletera del vehículo? R: no, ¿Los funcionarios les dijeron a ustedes que quedaban detenidas igual que los ciudadanos? R: no me dijeron a mi que la que podía ir presa era yo y a mi amiga también pero nos soltaron y nos llevaron a la casa, ¿Quién los llevó? R: el mismo que no reviso, ¿Recuerda las características físicas del funcionarios? R: es un gordito si lo veo si quien es, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa Noe Acosta ¿Por qué cree usted que le dieron libertad? R: creo que fue por el golpe a la amiga mía a lo mejor era por eso, ¿En el comando alguien los visito? R: Franklin fue el único que fue y la mama de ellos, ¿Franklin fue solo? R: si fue solo, ¿Qué explicación le dio Jesús Díaz a los guardias consiguieron la droga? R: no se porque nosotros estaba alejadas, ¿Además de los Guardias que el hicieron la entrevista hubo otra persona que se entrevistaron con usted? R: no el mismo Guardia, ¿Cual era la característica de la funcionaria que golpeo a su amiga? R: Estaba vestida así como de deporte cargaba un mono, ella estaba durmiendo y se molesto porque la pararon, es todo.
El Tribunal no tiene preguntas para la testigo.
El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día MARTES TRES (03) DE ABRIL DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, Toma la palabra el Fiscal 7° del Ministerio Público y manifestó lo siguiente: El Ministerio Público en fundamento en los articulo 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal interpone formalmente Recurso de Revocación contra la decisión del Tribunal de la causa de tramite en el sentido de pautar para el día de mañana 03-04-2012 a las 10:00 de la mañana continuación del Juicio Oral y Público con el presente asunto penal dadas las siguientes consideraciones, en primera lugar el Tribunal de la causa y las partes aquí presentes estamos en conocimiento que los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento en el cual se detuvieron en flagrancia a los ciudadano Humberto Peniche y Jesús Díaz actualmente no prestan servicio en el estado Falcón, como consecuencia de ello debe darse un tiempo prudencial que permita efectivamente notificar de manera oportuna tanto a los efectivos militares, como al experto, todos de la Guardia Nacional Bolivariana a acudir a la celebración del Juicio más aun cuando hasta la presente fecha no se cuenta con resultas formales y precisas que puedan hacer presumir una actitud de contumacia por parte de los efectivos actuantes en cuanto al llamado jurisdiccional, en tal virtud, resulta completamente contraria a la economía procesal y más aun a los normas del debido proceso pautar la celebración del Juicio para el día de mañana aunado a lo expuesto se debe tomar en consideración que nos encontramos en una semana en la cual solo habrán dos días hábiles de despacho para celebrar audiencias de esta índole con ocasión a las fechas que se avecinan esta misma semana, en la cuales tendremos días no laborables para la celebración de juicios por cuanto estamos en una fechas de conmemoración de orden religioso, pero que igualmente no solo no abra despacho sino que además existe un movimiento propio de estas fechas turístico y familiar que haría casi imposible asegurar la comparecencia para el día de mañana de los funcionarios actuantes en el procedimiento situación de suma importancia tomando en consideración que próximamente pudiera materializarse una rotación de jueces en el presente Circuito Judicial y, mal puede darse un esclarecimiento previo de los hechos sin la presencia oportuna de los efectivos actuantes en el procedimiento o por lo menos la garantía de que fueron debidamente citados por el Tribunal de la causa y se les concedió un tiempo prudencial para acudir al llamamiento judicial, es importante destacar el proceso es instrumento para obtener justicia de acuerdo a los artículos 2 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia debe darse pleno cumplimiento a las normas procesales en esta fase de suma trascendencia para lograr establecer los hechos imputados como es la fase de juicio Oral y público en virtud de lo antes explanado solicitamos con el debido respeto al Tribunal de la causa examine su decisión de trámite, en el sentido de pautar continuación de Juicio oral y público para el día de mañana, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa respecto al recurso de revocación Carmaris Romero: En razón de la solicitud del Ministerio Público esta defensa se opone a lo solicitado por la Fiscalía toda vez que considera esta defensa que es claro el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece el principió de concentración y continuación del Juicio oral y público, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece el debido proceso y en razón a la solicitud del Ministerio Público que debe cumplirse el procedimiento establecido para el proceso oral y público, este proceso se inició en fecha 26-06-2009, lo que quiere decir que han transcurridos casi tres años sin la realización del Juicio en virtud de que no han comparecidos los expertos, cabe destacar que se le preguntó al Ministerio Público que informara al Tribunal la posible ubicación de los guardias nacionales esta defensa a los fines de que se agite el día de mañana, a los fines de que se pueda verificar si se puede citar a los funcionarios a los fines de garantizar todos los derechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa Noe Acosta: Este asunto se ha venido retardando no por culpa del Tribunal ni defensa sino imputables al Ministerio Público y desde el inicio se puede ver los constantes diferimientos por falta del Ministerio Público, y me opongo a la solicitud del Ministerio Público y esperamos a que estos ciudadanos se les resuelva su problema con el estado venezolano, es todo.
Conforme a lo previsto en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal esta Jueza dará respuesta a la solicitud realizada por el Ministerio Público, este juzgadora simplemente pauto la continuación para el día de mañana y no se esta violentando ningún derecho, no es el proceder del Tribunal ir violentando derechos, se han garantizados los derechos de ambas partes en el presente asunto y la comparecencia de los testigos y del experto, y SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACION solicitada por la Fiscalía toda vez que el Legislador facultad a los Jueces de Juicio para fijar la continuación de los juicios conforme a los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece claramente los lapsos para la suspensión, continuación y culminación de los juicios orales y públicos y se mantiene la fecha fijada para la audiencia para el día de mañana, se ordena citar a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana SANDRO MORA remitiéndose las boletas de citación al LOPEZ COMANDATE CORONEL JEFE DEL DESTACAMENTO 41, DELGADO MELENDEZ EDGAR, GUANARE ESTADO PORTUGESA y WILLIANS PARRAS TARAZONA remitiéndose las boletas de citación al GENERAL DE DIVISION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO LARA (BARQUISIMETO) CORE 4 JORGE ENRIQUE GONZALEZ a los fines de que colabore con la citación de los funcionarios, cítese al funcionario de la Guardia nacional FREDDY MATOS DELGADO remitiéndose con oficio al destacamento 42 de la Vela de Coro, y firman conforme al artículo 368 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Pena siendo las 3:31 de la tarde.-
El día martes tres de abril de 2012, siendo las 10:15 de la mañana, previo lapso de espera de la comparecencia de las partes, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO JOSE PENICHE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo 7° del Ministerio Público ABG. FREDDDY FRANCO, de la comparecencia del Defensor Privado ABG. NOE ACOSTA, y de la comparecencia de los acusados HUMBERTO JOSE PENICHE y JESUS REINALDO DIAZ.
La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.
Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala al ciudadano, FREDDY ANTONIO MATOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.328.286, divorciado. Sargento Mayor de tercera, militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de la jurisdicción del Estado Lara con 13 años de servicio, adscrito al DESUR Lara. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y se le indicó que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido la actuación inserta en el presente asunto penal en relación a la experticia suscrita por su persona inserta en los folios ocho, nueve y diez de la primera pieza otorgándosele el tiempo suficiente a los fines de imponerse del contenido la misma, y rindió declaración: “Mi nombre es Freddy Matos Delgado adscrito a la seguridad ciudadana de Barquisimeto experto en documentación y señalización de vehículos automotores nacionales e importados, con trece años de servicio, y once años de servicio realizando experticias de vehículos, para este acto se me fue nombrado como experto para practicarle experticia de seriales de autenticidad o falsedad a un vehículo automotor marca Chrevrolet, modelo Chevette, tipo coupe, de color marrón, año 1988, este vehículo presentaba sus seriales identificadores comenzamos con el primer placa BIN la cual se encuentra ubicada parte superior del panel de instrumento lado izquierdo del conductor, donde encontramos una placa de aluminio fijada con dos remaches medianos de aluminio, con troquel de alto relieve donde se lee los caracteres alfa numérico alusivos al serial de carrocería del vehículo en cuestión, el mismo para el momento de la inspección se encontraba en su estado original, en cuanto a ubicación material lámina con remaches y sistema de impresión, modo usual por la planta General Motor de Venezuela para el año de ensamblaje de 1988, por lo que se determina que el mismo es original, posteriormente se verificó el serial de seguridad el cual se encuentra ubicado debajo del asiento de los ocupantes de la parte trasera, allí nos encontramos una plaquita de aluminio fijada con sus remaches de aluminio medianos y un troquel en alto relieve, el mismo alusivo al serial de carrocería el cual se determina original en cuanto al material lámina, remaches ubicación y sistema de impresión de cada uno de los dígitos alfanuméricos por lo que se determina original, seguidamente se cotejó el serial de motor el cual se encuentra ubicado en el blog del mismo, donde se une el motor con la caja de velocidades, en troquel en bajo relieve donde se pudo leer los últimos nueve dígitos del serial de carrocería el cual se encontró en su estado original, es todo”.
Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, como punto previo el Ministerio Público quiere dejar constancia que reconocemos la responsabilidad y diligencia del Tribunal en el sentido de agotar lo conducente para hacer la comparecer de los testigos de hoy, ¿Diga su rango y antigüedad? R: sargento mayor de tercera, con trece años de servicio, y once años de servicio realizando experticias de vehículos ¿Diga como obtuvo su conocimiento como experto? R: En el 2002 en la escuela de vehículos de la Guardia Nacional Bolivariana en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, ¿Cuál es la finalidad de la experticia? R: determinar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo, ¿Cuál fue el resultado arrojado de la experticia? R: los seriales estaban en original? Verificó el vehículo por el sistema SIPOL? R: por lo que leí no se verifico sería por causa mayor que no había sistema para el momento, ¿Diga las características del vehículo? R: vehículo marca Chrevrolet, modelo Chevette tipo coupe, de color marrón año 1988, ¿Cómo se efectuó su designación para realizar la presente experticia? R: el Mayor de seguridad ciudadana, se comunica con mi superior en La Vela solicitando mi presencia para hacer una experticia a un vehículo ubicado en Desur en la avenida Rooselvelt, ¿Verificó la documentación de vehículo? R: no, es todo.
Los defensores y el Tribunal no tienen preguntas para el experto.
Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala al ciudadano, SANDRO MORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.446.497, Sargento mayor de tercera, con 20 años de servicios, adscrito a la 2° compañía del destacamento 47 del CORE 4 Barquisimeto estado Lara. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Yo me encontraba la fecha no la recuerdo con el Sargento Mayor de Primera Stanlin no recuerdo el apellido, Sargento Primero Porras Ananias, Sargento Segundo Gil Espinoza, y Sargento Mayor de tercera Mora López Santos, salimos de comisión nos encontrábamos por los lados de La Vela patrullando en la cual al sargento primero Porras se percata de que atrás de nosotros venía un vehículo muy lento, el sargento Stanlin le dice al sargento segundo Gil que detenga el vehículo y que procediéramos a bajarnos del vehículo, en ese momento desplegamos la seguridad cuando el sargento primero Porras detiene el vehículo le dice a los ciudadanos en ese momento que se bajen del vehículo, cuando nos percatamos que habían cuatro personas dos caballeros y dos damas, el sargento Stanlin le dice a él sargento Gil que proceda a chequear a los ciudadanos y después verificara el vehículo, después que él hace el chequeo de los ciudadanos revisa el vehículo en la pare de atrás del carro, el sargento Stanlin me dice que hay unos dólares, sacamos el bolso donde estaban los dólares para verificarlo y es cuando me informa de que estaban los dólares dentro de la maletera del carro se procedió a sacar la maleta y colocarle encima del capo y fue cuando sacaron los dólares, y tenían un papel que era el número de un expediente yo le informo al sargento Stanlin de lo que había, en ese momento le preguntamos a los ciudadanos que era eso le pregunta el sargento Stanlin, y uno de los ciudadanos manifestó que el carro era de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con los dólares, le preguntó el sargento Stanlin por las señoritas que andaban con ellos y uno de ellos dijo que le estaban dando la cola, en vista de esto nos trasladamos a la segunda compañía de DESUR Falcón en la avenida Roosvelt una vez allí el sargento Stanlin le informa al Mayor Rivero Queipo comandante de la compañía de lo que habíamos agarrado en ese momento el Mayor le informo al sargento que le informara a la fiscal de guardia, el sargento le informó a la Fiscal y la misma le dijo que esperar que ella le iba a informar por el procedimiento que teníamos en ese momento fue en la mañana, al otro día cuando llegó el Fiscal 7° informándonos que el se haría cargo del procedimiento y girándonos las instrucciones a realizar, es todo”.
Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Diga la hora del procedimiento? R: como a las once en delante de la noche, ¿Cuál fue el motivo que llama la atención de la Guardia Nacional? R: porque cuando entraron a la avenida y venían lento, ¿Cuántos ciudadanos abordaban el vehículo? R: dos caballeros y dos ciudadanas, ¿Cómo estaban distribuidos? R: los dos caballeros adelante y las damas en la parte de atrás, ¿Cómo era el comportamiento de los sujetos? R: fue normal no estaban tomados ni nada, fueron muy colaboradores ¿Quién decide que una ciudadana que esta en el vehículo participe como testigo? R: cuando le informamos al fiscal el nos dice que una de las jóvenes que chequeó el procedimiento del Gil y que era mayor de edad y como ellos le estaban dando la cola la pusimos como testigo, ¿A usted le consta sobre la llamada a la fiscalía quien la contesto? R: no, habló fue el Sargento Stanlin ¿Diga el sitio exacto donde estaba la evidencia de los dólares? R: en La Vela la bajada, ¿En que parte del vehículo se encontraba el maletín? R: en la maletera, ¿Esa evidencia se encontraba a simple vista? R: se veía a simple vista dentro de la maletera, ¿Que manifestaron los ciudadanos detenidos? R: que el vehículo era de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el maletín con los dólares era del mismo funcionario, ¿Cómo observó la conducta de los ciudadanos respecto al lugar? R: en el momento que entraron a la calle estaban como buscando la dirección a donde iban a llevar a las ciudadanas no con actitud de hacer algo indebido, ¿Sabe sobre la presencia en la Guardia Nacional del efectivo del CICPC relacionado con la evidencia? R: Stanlin me dijo que llegó un funcionario el cual no entró que manifestó decir que eso era de él y el Sargento le dijo que viniera en la mañana, pero no regresó ¿Sabe porque la Guardia no realizó un procedimiento investigativa respecto al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: No, pero en ese momento Stanlin le notifica al Mayor Rivero Queipo y él dice que se espere hasta la mañana, ¿Quién se encontraba de comandante de DESUR para ese entonces? R: Comandante Mijar y de la compañía el Mayor Rivero Queipo, ¿Recuerda si aparte de los dólares se encontraron alguna otra evidencia? R: no se encontró mas nada, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa Carmaris Romero ¿Diga las características del maletín? R: es como un bolso de cuero, ¿Qué vio cuando sacaron el maletín del vehículo? R: no se porque el que lo saco fue Gil Espinoza, ¿Qué había dentro del bolso? R: solo los dólares y dentro de allí mismo un papel con el número de un expediente, ¿Quién colecto las evidencias el Sargento Gil descubre el maletín me dice a mí yo le entrego el maletín a Stanlin quien era el jefe de la comisión, ¿Cuántas personas quedaron detenidas ese día? R: dos nada más, ¿Cuántas personas iban en el vehículo? R: cuatro, ¿Por qué le dan libertad a dos personas? R: porque una se dejó en libertad en la mañana como testigo de parte del sargento Stanlin y la otra porque era menor y no podía servir como testigo, ¿Las personas que detenidas fueron revisados corporalmente? R: Sí, se les revisó, ¿Se les incauto alguna evidencia de interés criminalístico a estas personas? R: no, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa Noe Acosta ¿La comisión estaba de patrullaje? R: esta íbamos patrullando en el sitio, ¿La comisión contó los dólares? R: en el sitio no, en la compañía de contó pero no recuerdo cuanto es, ¿De las 4 personas quien fue él que dijo que se le iba dando la cola? R: el copiloto, ¿Usted vio en el transcurso mientras permanecía en el comando de la guardia al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ¿ R: no lo vio Stanlin, es todo.
Acto seguido pasa el Tribunal a interrogar ¿Cual fue su función en ese procedimiento? R: Verificar que las instrucciones que me daba el sargento Stanlin fueran impartidas como se tenía que hacer, ¿Cuáles fueron esas instrucciones? R: notificar al fiscal, reseñar de los ciudadanos, experticia del vehículo y el conteo de los dólares en presencia de los mismos funcionarios, ¿Por qué el mismo sargento quien notificó al fiscal si le giró las instrucciones a usted? R: porque yo no tenía teléfono para ese momento y él me dijo que la hacia, ¿Se indicó dentro de las instrucciones realizar una experticia a esa evidencia incautada? R: No, ¿Recuerda si el Sargento Stanlin recibió instrucciones por parte de la fiscalía de realizar otras inspecciones diferentes a la que fue indicada a su persona? R: No, es todo.
El Tribunal informa que como quiera que no comparecieron expertos ni testigos de conformidad con el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende la continuación del Juicio para el día LUNES NUEVE (09) DE ABRIL DE 2011 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan citados los presentes, cítese al Fiscal 7° del Ministerio Público, cítese a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana PARRAS TARAZONA WILLIAMS remitiéndose las boletas de citación al GENERAL DE DIVISION DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO 47, siendo las 12:20 de la mañana.-
En el día de hoy, lunes nueve (09) de abril de 2012, siendo las 09:30 de la mañana, previo lapso de espera de la comparecencia de las partes, para que se lleve a cabo AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL, en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO JOSE PENICHE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido la ciudadana jueza instruye al secretario de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Pública primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo 7° del Ministerio Público ABG. FREDDDY FRANCO, de la comparecencia del Defensor Privado ABG. NOE ACOSTA, y de la comparecencia de los acusados HUMBERTO JOSE PENICHE y JESUS REINALDO DIAZ.
Acto seguido La ciudadana Jueza Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior conforme al artículo 336 del COPP.
Se ordena continuar con la recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal Seguidamente la Jueza instruye al Alguacil de sala asignado a la sala número 05, hacer comparecer a la sala al ciudadano, WILLIAM AURELIO PORRAS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.378.849, Sargento primero, con 08 años y cinco meses de servicios, adscrito a la 1° compañía del destacamento 41 del CORE 4 en Las Guafillas por la carretera vieja entre Guanare y Barinas. Se deja constancia que en la acusación solo esta los apellidos del ciudadano funcionario pero que se corresponde con la cedula de identidad, por lo que el tribunal pasa a corregirlo de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, con la anuencia de las partes. Seguidamente se le tomó el debido Juramento de ley e igualmente fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal. Se le explicó los motivos de su presencia en esta audiencia y rindió declaración: “Nosotros estábamos patrullando por la jurisdicción de la Vela de Coro específicamente por el paseo no recuerdo calle hay avistamos un carro Chevette me acuerdo paramos a los ciudadanos eran dos ciudadanos que iban en el vehículo un muchacho creo una dama no me acuerdo muy bien les hicimos el chequeo corporal no encontramos nada lo identificamos no me acuerdo los nombres una de los guardias que estaba conmigo le hizo un chequeo al vehículo y allí encontró un maletín tipio portafolio cuando lo abrió se observo un billete de denominación dólares le preguntamos al señor que iba conduciendo uno gordo y el manifestó que el no tenia conocimiento de eso que el no sabia nada que ese vehiculo se lo habían prestado un amigo del que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se lo presto para dar un paseo, el ciudadano manifestó que si querían lo llamaban porque él no tenia conocimiento de eso que estaba allí de allí le manifestamos que estaba preventivamente e detenido lo llevamos a donde yo trabaja en la avenida Roosvelt no me recuerdo la cantidad de dinero creo que eran 14 mil pero no recuerdo bien la cantidad algunos billetes traían unos códigos como de expedientes eso fue todo lo que sucedió se le notificó al fiscal que estaba de guardia , es todo.
Se inicia el ciclo de preguntas y el Tribunal advierte a las partes no formular preguntas sugestivas, capciosas ni impertinentes, indicando a las partes que se dejará constancia de la pregunta previa solicitud de parte, tomando la palabra el representante fiscal en primer lugar, ¿Cuál es su antigüedad de servicios? R: 8 años y medios, ¿Cuantos efectivos conformaban la comisión? R: creo que éramos tres, Stalin otro guardia allí y mi persona, ¿Quién se encontraba al mando de la comisión? R: Sargento Stalin, ¿Cuándo realizaron el procedimiento estaban en un punto fijo o de patrullaje? R: de patrullaje, ¿Diga en que unidad de desplazaban ustedes? R: una camioneta tipo pikut oficial, ¿Diga cual fue el motivo por el cual se inicia el procedimiento? R: como estábamos de patrullajes observamos el vehiculo que venia suave y por eso lo detuvimos, ¿Cuántas personas abordaban el vehículo? R: dios señores no se si andaba una muchacha no me recuerdo, ¿Cuál fue la actitud de los ciudadanos? R: ellos prestaron la colaboración los observe tranquilos, cuando se encontró el maletín manifestó eso no es mió eso es de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ¿En que lugar del vehiculo se encontraban las evidencias? R: no las conseguí yo, las consiguió el otro funcionario, ¿Qué funcionario tenia usted en el procedimiento? R: de seguridad, ¿En que parte del vehiculó encontraron esa evidencia? R: por debajo de un mueble, ¿Observo la evidencia? R: si, ¿Qué explicación dieron los acusados respecto a la evidencia encontrada? R: Se le pregunto al gordo que era eso y el dijo que eso era de un funcionario que si querían lo llevaban que el no sabia nada de eso, ¿Diga si investigaron eso lo que decía el acusado respecto a ese funcionarios? R: yo no se si el lo llamo supuestamente el funcionario fue pero yo no lo vi, ¿El funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fue detenido cuando hizo acto de presencia en el comando? R: Yo no lo vi, ¿Cómo tuvo información de que el funcionario hizo acto de presencia en el comando? R: por los rumores de los mismos guardias, ¿Quién se encargo de la evidencia? R: el Sargento Scalona, ¿Sabe como se manejo las experticias de las evidencias? R: no me recuerdo si fueron enviadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no me recuerdo, ¿Conoce usted al experto Freddy Matos Delgado? R: no, si mal no recuero fueron llevadas al laboratorio de la guardia en Barquisimeto, ¿Cuándo las experticias son enviadas a Barquisimeto quien se encarga del traslado? R: la entregamos nosotros mismo mas no fui en esa comisión, ¿Diga si los ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol? R: por mi experiencia al momento de la detención no se encontraban en su sano juicio, ¿Cuál fue el criterio manejado para la detención de los dos ciudadanos y no detener a la ciudadana presente? R: Uno de los señores manifestaron que las señoras acaban de abordar el vehículo que iban a pasear con las ciudadanas, es todo.
Los defensores no tienen preguntas para el testigo.
Acto seguido pasa el Tribunal a interrogar ¿En que consistía su función de seguridad? R: cuando un funcionario le va a realizar el chequeo a un vehículo el otro funcionario hace de seguridad resguardando al otro compañero, ¿Sus máximas experiencias de su función como noto usted la actitud de esos ciudadanos al momento de encontrar la evidencia? R: era de noche el chofer el gordo el se sorprendido dijo yo no se nada el que sabe de eso el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que es el dueño del carro, ¿Usted observo si los ciudadanos pretendían ocultar algo antes de la revisión? R: no, paramos el vehículo solo porque venia lento, ¿Qué manifestó la ciudadana? R: Ella dijo que no sabia nada que la habían ido a buscar, ¿Usted dijo que notificaron sabe quien se comunico con el fiscal? R: no se, ¿Participo usted en el procedimiento posterior? R: no el sargento quedo en resguardo de la evidencia y el se encargo de eso, el acta policial si la hacemos nosotros y la firmamos, es todo.
Agotado como ha sido el acervo probatorio en la presenta causa y la recepción de pruebas conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal señala a las partes que se concede un lapso de quince (15) minutos a cada una de las partes a los fines de que expongan sus respectivas conclusiones, se advirtió que solo podrán hacer uso de la lectura con relación a Leyes, Jurisprudencia, la Constitución, por cuanto las conclusiones serán únicamente de manera oral. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, siendo esta la oportunidad procesal en el presente asunto penal seguido a los acusados presentes en la sala JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO JOSE PENICHE, como punto previo este representación fiscal felicita la diligencia del Tribunal pese a que es un asunto penal que data de varios años y siendo que los funcionarios no se encontraban en el estado Falcón y el Tribunal realizó diligencias para hacer comparecer a los funcionarios participantes en el presente procedimiento, no obstante todos los medios probatorios fueron incorporados y esa labor del Tribunal deben ser reconocida. El motivo de la detención fue la forma como conducían el vehículo toda vez que la zona era desolada y eso causó suspicacia a los funcionarios, por lo que fueron detenidos por dichos funcionarios y se les realizó una revisión, además de los hoy acusado estaban en el vehículo dos damas, y dichas ciudadanas fueron del criterio de la Guardia Nacional la cual no comparte el Ministerio Público ponerla para prestar colaboración como testigo, primero porque ella acompañaba a los acusados, y en segundo lugar la ciudadana tenía un vínculo familiar con el ciudadano Jesús Reinaldo Díaz por la que su opinión iba hacer subjetiva, de manera que si las ciudadanas habían abordado el vehículo manifestando dichas ciudadanas que les iban a realizar un favor, manifiesta esta representación que se debió dejar constancia de ello en el acta policial, respecto a la incautación de la evidencia aunque hubo una discrepancia de donde fue incautada la misma, por dicha evidencia hubo una sentencia condenatoria para el ciudadano Franklin Lugo por un tribunal del Control, al admitir los hechos toda vez que dicha ciudadano tomó la evidencia del departamento de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de las actuación de la Guardia Nacional que el Ministerio Público no esta de acuerdo toda vez que dicho órgano no aprehendió a Franklin Lugo cuando se apersonó en el Comando de la Guardia Nacional, dicho que ciudadano fue aprehendido por el mismo Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por su superior jerárquico, cabe destacar que los funcionarios en sus declaraciones manifestaron que los ciudadanos que no solo incautaron las evidencias del papel moneda, sino que se incautaron al ciudadano Jesús Díaz, una estampa del divino niño la cual contenía una presunta sustancia ilícita el Ministerio Público ordenó que se realizará la experticia en el estado Lara, de igual manera se ordenó que la experticia al vehículo lo realizará un experto de la Guardia por la participación que tenía el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la experticia de la presunta droga nunca fue remitida a la Fiscalía, pero si la experticia del vehículo, tampoco fue remitida la experticia del papel moneda, en este orden destaca el Ministerio Público no hacer referencia alguna al testimonio de Karina y que dicho testimonio no debe ser valorado por el Tribunal en relación del vínculo que ella tiene con uno de los acusados, en cuanto a los funcionarios fueron contestes que los ciudadanos se encontraban bajo los efectos de alcohol aunado a que se le incautó una presunta droga a uno que él mismo manifestó en esta sala que había sido consumidor, respecto a la incautación del maletín hubo discrepancia respecto a la ubicación donde fue encontrada dicho maletín pero considera este representante fiscal que dicha discrepancia no debe es mala debido al tiempo que ha pasado desde el procedimiento, no quedó acreditado el aspecto de que los ciudadanos venían bajo los efectos del alcohol, así mismo de lo manifestado por los funcionarios quedó demostrado en que los ciudadanos no opusieron resistencia al momento de encontrar la evidencia. La actuación de la Guardia fue deficiente, desde el inicio en el procedimiento, así mismo referente a la DISIP que era el órgano antes quien fue comisionado para realizar actuaciones complementarias, los funcionarios del ahora el SEBIN en el 2009 presentaron acta donde informan que no se llevó a cabo ninguna diligencia oficial motivado a la reestructuración de los funcionarios, así mismo, por la falta de funcionarios la cual los pocos que habían se encontraban de curso en la ciudad de Caracas por lo que se consigna dicha acta al Tribunal, el Ministerio Público al no contar con la respuesta oportuna de los órganos antes mencionados el Ministerio Público no promovió en su oportunidad los medios probatorios que les fueron ordenados a esos órganos en virtud de que nos encontrábamos a la espera de las resultas de las pruebas la cual nunca fueron entregadas al Ministerio Público, respecto a la calificación el ciudadano Fiscal realiza mención al articulo 470 del Código Penal, como quiera que el delito principal la cual fue acusado Franklin Lugo el delito de peculado doloso, por la conexión de ese delito con el contemplado en el artículo 470 del Código Penal que tiene una pena de 3 a 10 años de prisión la cual se le debería aplicar a estos ciudadanos una pena de 5 a 8 años, la cual habla que son hechos de esconder, y estos ciudadanos habían escondido esta evidencias y habían coadyuvado la acción de Franklin Lugo, sin embargo, el Ministerio Público como parte de buena fe realizo una pregunta la cual era a los funcionarios actuantes y fue de que los acusados no desplegaron un comportamiento distinto de manera irregular, en principio la actuación de la Guardia Nacional fue bien tomada, el punto es que el Ministerio Público no pudo determinar el dolo de estos ciudadanos en coadyuvar a esconder estas evidencias, está acreditado la existencia del vehículo, los ciudadanos manifestaron que el carro no era de ellos, cosa que ya sabíamos pero los mismo coadyuvaron a esconder la evidencia, reiteramos que el ciudadano Franklin Lugo es amigo de Jesús Díaz, el Ministerio Público hace referencia a los artículos 2, 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prevé como fin es la justicia y el 257 establece del mismo texto constitucional, que el instrumento para llegar a esa justicia es el proceso penal y se obtiene justicia de manera en que se vayan esclareciendo los hechos, en fase de juicio oral lo que se busca es esclarecer los hechos, por lo que se considera que se cumplió con la labor de incorporar las pruebas y, en consecuencia, estamos ante un Juicio dentro de los formalidades establecidas en la Ley, en este orden de ideas examinamos las exposiciones de los funcionarios de la Guardia Nacional considera el Ministerio Público que no se pudo acreditar el dolo de los ciudadanos acusados y el delito objeto de la acusación penal en este sentido solicito la absolución en este caso de los acusados esto es productos de los análisis de los medios probatorios, si bien es cierto existe dudas al Ministerio Público, por cuanto primero el Tribunal cumplió con el desarrollo del debate, y no se demostró que los acusados fueran culpables, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa Carmaris Romero en razón a la explicación del Ministerio Público la cual solicita responsablemente en razón de mi defendido Humberto Peniche a pesar de la duda del Ministerio Público observa la defensa que el debate fueron conteste tanto los funcionarios y la testigo desde el inicio que los mismos se encontraban en un vehículo que habían sido prestado por un ciudadano de nombre Franklin Lugo, estos ciudadanos dentro del vehículo en ningún momento aperturaron el maletín, la evidencias que manifiesta el Ministerio Público no se le practicaron las respectivas experticias, considera esta defensa que nunca existió el delito del cual se les acusado a mi defendido toda vez que nunca de promovió las evidencias, en cuanto a los funcionarios de la Guardia manifestó una de ellos que los dólares tenían un sello de falso, y le llama la atención que el Ministerio Público manifestó en su exposición la dijo que esos dólares iban a ser negociados en el mercados, ahora bien la defensa se pregunta como iban a ser negociados esos dólares si eran falsos, esta defensa se adhiere a la solicitud de sentencia absolutoria solicitada por el Ministerio Público toda vez que considera esta defensa que mi defendido nunca pudo aprovecharse de alguna cosa que proviniera del delito y de conformidad con lo establecido en el 366 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete la absolutoria y cese toda medida de coerción personas que le fuera impuesta a mi defendido, es todo.
Se le concede la palabra a la defensa Noe Acosta: Quisiera mostrar mi respecto a la Jueza por su disposición de traer desde otros estados a los testigos, así como también estar ante estas tres personas la Jueza, Belkis el Fiscal y la Defensora publica, es un honor, este defensor manifiesta al Tribunal que mi defendido es inocente, estuvo sujeto al proceso por la precariedad por parte del cuerpo policial, en primero lugar se debió detener a las dos ciudadanas que estaban en el vehículo, cuando hablamos de las condiciones las cual es que exista un delito principal la cual que comete el delito, de aprovechamiento o este involucrado en el delito principal, para que existe culpabilidad en este delito tiene que haber dolo, precisamente el Ministerio Público explico que no se pudo comprobar con los vestigios en el debate que hubo dolo, ciudadana Jueza si no hubo dolo valorando la sana critica se puede determinar de que aquí tiene que haber una absolutoria, cuando se observa a los testigos hay una ciencia del derecho que se llama Psicología jurídica y en ningún momento se vio a los testigos con actitud nerviosa porque lo que expresaron fue la verdad y dicha verdad fue la que se encontró y es la que los ciudadanos acusado son inocentes, Jesús Díaz fue víctima de los sub alternos de Franklin Lugo lo acosaron lo persiguieron y el tuvo el coraje de ir al Ministerio Público ha hacer la denuncia pero esto no valió para nada hasta que lo llevaron al momento de la privación de su libertad y lo abrigaron a pagar la pena del banquillo, es para dejar constancias de que este tipo de personas cuando son victimas de los cuerpos de seguridad se debe investigar por que sino cada día en este país aumentara la delincuencia, es todo.
De seguidas la ciudadana Jueza expone a los acusados del presente asunto penal que de conformidad al artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal pueden señalar algo más en este debate Oral, manifestando cada uno de los acusado por separado a viva voz, que: “No tengo nada que manifestar”. Seguidamente este Tribunal se retira de la sala a tomar la decisión declarándose cerrado el debate, citando a todos los presentes para este mismo día quedando citados a las doce meridiun (12:00 pm) para que estén presentes para el pronunciamiento del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 361 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:00 de la mañana se retira el Tribunal. Se Terminó, leyó y conformes firman, a tenor de lo previsto en el artículo 368 de Código Orgánico Procesal Penal.-
De seguidas la ciudadana Jueza instruye al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Pública primera ABG. CARMARIS ROMERO SURT, se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo 7° del Ministerio Público ABG. FREDDDY FRANCO, de la comparecencia del Defensor Privado ABG. NOE ACOSTA, y de la comparecencia de los acusados HUMBERTO JOSE PENICHE y JESUS REINALDO DIAZ.
Seguidamente la Jueza expone los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales basó su decisión a tenor de lo previsto en el artículo 365 y del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Unipersonal observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal de Juicio, por parte de los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO JOSE PENICHE, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO JOSE PENICHE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en ocasión a: “…en fecha 30 de abril de 2009 siendo las 8:30 horas de la noche se constituyó una comisión del destacamento de seguridad urbana de la ciudad de Santa Ana de Coro, en la población de La Vela de Coro, con el fin de realizar labores de seguridad específicamente en el paseo Francisco de Miranda cuando avistaron un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, de color marrón, placas XKL-53G el cual se desplazaba por dicho paseo, procediendo a indicarle al conductor del mismo, que se estacionara a su lado derecho, pidiéndole los funcionarios que se bajaran del vehículo el conductor y su acompañante, asimismo, se le indicó que mostrara su identificación y los documentos de propiedad del vehículo, quedando identificados los ciudadanos como HUMBERTO JOSE PENICHE, JESUS REINALDO DIAZ Y YENIFER KARINA ZARRAGA, manifestando el ciudadano HUMBERTO JOSE PENICHE que no posee los documentos de propiedad del mismo dado que es de un funcionario del CICPC, de nombre FRANKLIN LUGO MORILLO, posteriormente y de conformidad con el artículo 207 del COPP, procedieron a revisar el interior del vehículo, encontrando en el asiento trasero un maletín confeccionado en semi cuero, de color negro, en el cual se pudo observar unos billetes de apariencia de billetes norte americanos siendo la cantidad CATORCE MIL CUATROCIENTOS ( 14.400$) los cuales resultaron ser falsos, manifestando l el ciudadano Jesús Reinaldo Díaz al funcionario de la Guardia Nacional ciudadano Gil Espinoza Néstor, que lo que allí se encontraba pertenecía al funcionario del CICPC FRANKLIN LUGO, pidiéndole a la ciudadana Karina Zárraga que observara lo que allí se encontraba para que sirviera de testigo del procedimiento, fueron trasladados los dos ciudadanos junto con la testigo, al comando DESUR donde realizaron un cacheo a los dos ciudadanos pudiendo incautar al ciudadano JESUS REINALDO DIAZ, dentro de sus pertenencias una estampa del divino niño con resto de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Siendo aproximadamente la 1:45 de la madrugada se presentó un ciudadano de nombre FRANKLIN LUGO MORILLO titular de la cédula de identidad N° 10.477.423, quien se identificó como Sub Inspector del CICPC, y manifestó lo siguiente: que el vehículo, el maletín y los dólares eran de él, ya que dicho dólares pertenecen a la sala de evidencias del CICPC Coro y los tenía en ell vehículo porque se los iba a entregar al funcionario que le recibió la sala de evidencias y que se le había olvidado sacarlos del vehículo pro lo que una vez leído los derechos se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos HUMBERTO PENICHE, JESUS REINALDO DIAZ Y YENIFER KARINA ZARRAGA”.
Al juicio oral y público comparecieron como testigos del Ministerio Público, los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, SANDRO MORA LOPEZ y PORRAS TARAZONA WILLIAMS. Estos funcionarios se encontraban en fecha 30 de abril de 2009, de comisión quienes en labores de patrullaje preventivo por la población de La Vela Municipio Colina del estado Falcón, a bordo de una unidad patrullera, observaron un vehículo que se desplazaba a baja velocidad por una calle oscura y con varios ciudadanos a bordo, a tal respecto, declaró STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS: “…Yo estaba ese día me encontraba de patrullaje se que era pasa las once de la noche en el sector del Paseo de la Vela de Coro me encontraba de patrullaje junto a tres funcionarios más animando observamos un vehículo que se desplazaba, venia hacia nosotros venia a encontrase con nosotros y lo detuvimos pidiéndole a los ciudadanos que bajaran del vehículo le practicamos una requisa corporal lo identificamos mediante la cédula de identidad y procedimos a la requisa del vehículo…”. Por su parte, señaló SANDRO MORA LOPEZ: “…Yo me encontraba la fecha no la recuerdo con el Sargento Mayor de Primera Stanlin no recuerdo el apellido, Sargento Primero Porras Ananias, Sargento Segundo Gil Espinoza, y Sargento Mayor de tercera Mora López Santos, salimos de comisión nos encontrábamos por los lados de La Vela patrullando en la cual al sargento primero Porras se percata de que atrás de nosotros venía un vehículo muy lento, el sargento Stanlin le dice al sargento segundo Gil que detenga el vehículo y que procediéramos a bajarnos del vehículo, en ese momento desplegamos la seguridad cuando el sargento primero Porras detiene el vehículo le dice a los ciudadanos en ese momento que se bajen del vehículo, cuando nos percatamos que habían cuatro personas dos caballeros y dos damas, el sargento Stanlin le dice a él sargento Gil que proceda a chequear a los ciudadanos y después verificara el vehículo, después que él hace el chequeo de los ciudadanos revisa el vehículo…”.
De la revisión que se realizara a los acusados JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE señalaron de manera conteste los funcionarios actuantes en el procedimiento STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, SANDRO MORA LOPEZ y PORRAS TARAZONA WILLIAMS, que no se les decomisó ninguna evidencia de interés criminalístico, así quedó expuso respectivamente: “…¿Cuándo hacen la requisa que les encontraron? R: a ellos corporalmente nada,…”; “…¿Las personas que detenidas fueron revisados corporalmente? R: Sí, se les revisó, ¿Se les incauto alguna evidencia de interés criminalístico a estas personas? R: no…” y, “…bien les hicimos el chequeo corporal no encontramos nada …”.
En el debate oral y público igualmente manifestaron los funcionarios actuantes STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, SANDRO MORA LOPEZ y PORRAS TARAZONA WILLIAMS, que los ciudadanos acusados JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE manifestaron que andaban de paseo, dándole la cola a unas ciudadanas y que el vehículo en el cual se trasladaban no les pertenecía a ellos, sino a un funcionario de la P.T.J. (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de nombre FRANKLIN LUGO, que dicho ciudadano se los había prestado para pasear, así quedó demostrado respectivamente de lo expuesto por los testigos ut supra citados STANLIN ESCALONA MEJÍAS: “…¿Diga cual fue la conducta desplazada por lo ciudadanos? R: atendieron al llamado de la comisión y colaboraron en todo momento con los que se les requirió, ¿Informe si los ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol o una droga? R: se les sentía el aliento etílico, ¿Cuáles eran el sexo de los ciudadanos? R: eran los dos ciudadanos presentes acá y dos damas y los caballeros indicaron que las damas les habían pedido la cola; ¿Cuáles fueron los elementos de interés criminalístico que ustedes recabaron? R: una agenda con el logotipo de la PTJ unos documentos de la PTJ el membrete y los dólares, ¿En que lugar se encontraba estas piezas de papel moneda? R: en el maletero, ¿Las evidencias estaban a simple vista o ocultas? R: a simple vista; ¿Qué manifestaron los ciudadanos en cuanto al hallazgo de ustedes? R: dijeron que eso pertenecía al dueño del vehículo que era un funcionario de la PTJ, ¿Usted indago el motivo por el cual estos funcionarios estaban por allí? R: ellos dijeron que estaban disfrutando de la noche, ¿Observo usted algún comportamiento de los ciudadanos? R: el nerviosismo del señor acá (el testigo señala al ciudadano Jesús Reinaldo Díaz) estaba nervioso, ¿Cómo se encontraba el sitio de suceso? R: estaba muy desolado, ¿En que unidad se desplazaban ustedes? R: en una unidad militar, ¿Qué manifestaron las ciudadanas presentes en el lugar? R: que ellas no tenían nada que ver con eso porque ellas les habían pedido la cola, ¿Usted investigo sobre la información que ellos les daban que la evidencia pertenecía a un PTJ? R: no se indagó pero llamo a un teléfono que estaba en la agenda y contesto un ciudadano se le requirió que se acercara al comando pero nunca se acerco, ¿Recuerda el nombre del PTJ que le referían como responsable de los dólares? R: no se, ¿Sabe si ese funcionario hizo acto de presencia? R: si, eso presencia en la noche y el Mayor Queipo le dijo que se presentara en la mañana y no se presentó, ¿Sabe si el funcionario del PTJ se entrevistó con los ciudadanos detenidos? R: no se entrevistaron…”. Por su parte indicó SANDRO MORA LOPEZ: “…después que él hace el chequeo de los ciudadanos revisa el vehículo en la pare de atrás del carro, el sargento Stanlin me dice que hay unos dólares, sacamos el bolso donde estaban los dólares para verificarlo y es cuando me informa de que estaban los dólares dentro de la maletera del carro se procedió a sacar la maleta y colocarle encima del capo y fue cuando sacaron los dólares, y tenían un papel que era el número de un expediente yo le informo al sargento Stanlin de lo que había, en ese momento le preguntamos a los ciudadanos que era eso le pregunta el sargento Stanlin, y uno de los ciudadanos manifestó que el carro era de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con los dólares, le preguntó el sargento Stanlin por las señoritas que andaban con ellos y uno de ellos dijo que le estaban dando la cola, en vista de esto nos trasladamos a la segunda compañía de DESUR…”. Y por último señaló el ciudadano PORRAS TARAZONA WILLIAMS: “…“Nosotros estábamos patrullando por la jurisdicción de la Vela de Coro específicamente por el paseo no recuerdo calle hay avistamos un carro Chevette me acuerdo paramos a los ciudadanos eran dos ciudadanos que iban en el vehículo un muchacho creo una dama no me acuerdo muy bien les hicimos el chequeo corporal no encontramos nada lo identificamos no me acuerdo los nombres una de los guardias que estaba conmigo le hizo un chequeo al vehículo y allí encontró un maletín tipio portafolio cuando lo abrió se observo un billete de denominación dólares le preguntamos al señor que iba conduciendo uno gordo y el manifestó que el no tenia conocimiento de eso que el no sabia nada que ese vehiculo se lo habían prestado un amigo del que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se lo presto para dar un paseo, el ciudadano manifestó que si querían lo llamaban porque él no tenia conocimiento de eso que estaba allí de allí le manifestamos que estaba preventivamente e detenido lo llevamos a donde yo trabaja en la avenida Roosvelt no me recuerdo la cantidad de dinero creo que eran 14 mil pero no recuerdo bien la cantidad algunos billetes traían unos códigos como de expedientes eso fue todo lo que sucedió se le notificó al fiscal que estaba de guardia…”.
Del análisis de las anteriores declaraciones STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, SANDRO MORA LOPEZ y PORRAS TARAZONA WILLIAMS, este Tribunal de Juicio obtuvo el conocimiento que en fecha 30 de abril de 2009, los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE, se trasladaban en un vehículo automotor por la población de La Vela Municipio Colina del estado Falcón, a ese vehículo el Ministerio Público ordenó realizar una experticia a los fines de demostrar la existencia del mismo, y a tal efecto, se incorporó al juicio, la declaración del funcionario experto en vehículos ciudadano FREDDY ANTONIO MATOS DELGADO, Sargento Mayor de tercera, militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de la jurisdicción del Estado Lara con 13 años de servicio, adscrito al DESUR Lara quien rindió declaración: “….se me fue nombrado como experto para practicarle experticia de seriales de autenticidad o falsedad a un vehículo automotor marca Chrevrolet, modelo Chevette, tipo coupe, de color marrón, año 1988, este vehículo presentaba sus seriales identificadores comenzamos con el primer placa BIN la cual se encuentra ubicada parte superior del panel de instrumento lado izquierdo del conductor, donde encontramos una placa de aluminio fijada con dos remaches medianos de aluminio, con troquel de alto relieve donde se lee los caracteres alfa numérico alusivos al serial de carrocería del vehículo en cuestión, el mismo para el momento de la inspección se encontraba en su estado original, en cuanto a ubicación material lámina con remaches y sistema de impresión, modo usual por la planta General Motor de Venezuela para el año de ensamblaje de 1988, por lo que se determina que el mismo es original, posteriormente se verificó el serial de seguridad el cual se encuentra ubicado debajo del asiento de los ocupantes de la parte trasera, allí nos encontramos una plaquita de aluminio fijada con sus remaches de aluminio medianos y un troquel en alto relieve, el mismo alusivo al serial de carrocería el cual se determina original en cuanto al material lámina, remaches ubicación y sistema de impresión de cada uno de los dígitos alfanuméricos por lo que se determina original, seguidamente se cotejó el serial de motor el cual se encuentra ubicado en el blog del mismo, donde se une el motor con la caja de velocidades, en troquel en bajo relieve donde se pudo leer los últimos nueve dígitos del serial de carrocería el cual se encontró en su estado original…”.
Igualmente el funcionario antes citado, ratificó durante el debate el contenido de la prueba documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO DE VEHICULO, DE FECHA 01 DE MAYO DEL 2009, REALIZADA A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR MARRON, PLACAS XKL-536, AÑO 1988, USO PARTICLAR SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO FREDDY MATOS DELGADO.
De los anteriores medios probatorios, quedó demostrada la existencia del vehículo, el cual igualmente fue descrito por el funcionario actuante en el procedimiento STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, quien al respecto indicó: “…¿Qué motivo la actuación militar? R: que se desplazaban demasiado lento, ¿El vehículo cual era? R: un Chevette 4 puertas color dorado,…”. Asimismo, fue mencionado en el juicio por el funcionario SANDRO MORA LOPEZ: “…al sargento primero Porras se percata de que atrás de nosotros venía un vehículo muy lento, el sargento Stanlin le dice al sargento segundo Gil que detenga el vehículo y que procediéramos a bajarnos del vehículo, en ese momento desplegamos la seguridad cuando el sargento primero Porras detiene el vehículo le dice a los ciudadanos en ese momento que se bajen del vehículo, cuando nos percatamos que habían cuatro personas dos caballeros y dos damas, el sargento Stanlin le dice a él sargento Gil que proceda a chequear a los ciudadanos y después verificara el vehículo, después que él hace el chequeo de los ciudadanos revisa el vehículo en la pare de atrás del carro..”. Y por último, fue mencionado por el funcionario PORRAS TARAZONA WILLIAMS: “Nosotros estábamos patrullando por la jurisdicción de la Vela de Coro específicamente por el paseo no recuerdo calle hay avistamos un carro Chevette me acuerdo paramos a los ciudadanos eran dos ciudadanos que iban en el vehículo un muchacho creo una dama no me acuerdo muy bien les hicimos el chequeo corporal no encontramos nada lo identificamos no me acuerdo los nombres una de los guardias que estaba conmigo le hizo un chequeo al vehículo y allí encontró un maletín tipio portafolio cuando lo abrió se observo un billete de denominación dólares le preguntamos al señor que iba conduciendo uno gordo y el manifestó que el no tenia conocimiento de eso que el no sabia nada que ese vehiculo se lo habían prestado un amigo del que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se lo presto para dar un paseo, el ciudadano manifestó que si querían lo llamaban porque él no tenia conocimiento de eso que estaba allí de allí le manifestamos que estaba preventivamente e detenido lo llevamos a donde yo trabaja en la avenida Roosvelt no me recuerdo la cantidad de dinero creo que eran 14 mil pero no recuerdo bien la cantidad algunos billetes traían unos códigos como de expedientes eso fue todo lo que sucedió se le notificó al fiscal que estaba de guardia…”.
Sobre la base de los anteriores medios probatorios quedó demostrada la existencia del vehículo en el cual se trasladaban los acusados JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE, junto con dos damas, entre ellas la ciudadana JENNYFER KARINA ZÁRRAGA, ciudadana ésta que a pesar de trasladarse en el mismo vehículo con los acusados de autos, fue requerida por los funcionarios encargados de la investigación para que sirviera de testigo del procedimiento y, quien sobre los hechos expuso en el juicio: “El día cuando paso el nos fue a buscar a que mi mamá eso fue como a las 6 de la tarde que nos fue a buscar y nos fuimos para la Vela había una alcabala y nos pararon los guardias los pararon y nos mandaron a que nos bajáramos del carro a mi a y a la amiga mía y empezaron a revisar el carro pero a mi y a mi amiga nos pusieron para otra parte, entontes pusieron el maletín lo pusieron arriba del carro y empezaron a revisarlo a ellos lo tenían allí viendo el maletín a ellos los agarraron allí los guardias se llevaron el carro iban dos guardias adelante que nos llevaban a mi y a mi amiga e iba otro que lo llevaba a él atrás cuando íbamos en el carro uno de los guardias iba diciendo que si nosotros íbamos al cuadre que porque no íbamos con ellos que iban adelante nos iban diciendo a mi y a mi amiga después llegamos a la guardia me metieron a mi sola para un cuarto me preguntaban que si yo había visto los dólares allí y yo le dije que no los había visto de allí nos sentaron afuera mientras los revisaban a ellos de allí termino desde las 6 que nos agarraron nos llevaron como a la una de la mañana para mi casa, me dijeron que ellos me iban a buscar a mi casa para declara o algo así pero nunca me llego citación a mi casa…”.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Juicio debe señalar en el presente fallo, que el Ministerio Público imputó y acusó a los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que durante el procedimiento donde detienen a los acusados de autos y revisan el vehículo en el cual se trasladaban dichos ciudadanos en compañía de dos damas, entre ellas JENNYFER KARINA ZÁRRAGA, los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, SANDRO MORA LOPEZ y PORRAS TARAZONA WILLIAMS, indicaron de manera conteste, haber incautado en la maletera de dicho vehículo, una cantidad de dólares, así quedó plasmado por la declaración de ESCALONA MEJIAS: “….¿Cuáles fueron los elementos de interés criminalístico que ustedes recabaron? R: una agenda con el logotipo de la PTJ unos documentos de la PTJ el membrete y los dólares, ¿En que lugar se encontraba estas piezas de papel moneda? R: en el maletero, ¿Las evidencias estaban a simple vista o ocultas? R: a simple vista; ¿Qué manifestaron los ciudadanos en cuanto al hallazgo de ustedes? R: dijeron que eso pertenecía al dueño del vehículo que era un funcionario de la PTJ,…” y, por la declaración de MORA LOPEZ: “…el sargento Stanlin me dice que hay unos dólares, sacamos el bolso donde estaban los dólares para verificarlo y es cuando me informa de que estaban los dólares dentro de la maletera del carro se procedió a sacar la maleta y colocarle encima del capo y fue cuando sacaron los dólares, y tenían un papel que era el número de un expediente yo le informo al sargento Stanlin de lo que había, en ese momento le preguntamos a los ciudadanos que era eso le pregunta el sargento Stanlin, y uno de los ciudadanos manifestó que el carro era de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con los dólares…”. Igualmente manifestaron los funcionarios actuantes antes mencionados, que sobre dichos dólares los acusados de autos, les manifestaron que no sabían de la existencia de los mismos, porque el vehículo en el cual se trasladaban era prestado y pertenecía a un funcionario de la antigua P.T.J. (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de nombre FRANKLIN LUGO, pero es el caso, que a pesar de haber sido indicado por los funcionarios actuantes la existencia de los dólares, el Ministerio Público para demostrar la comisión del delito por parte de los acusados con la evidencia incautada, no aportó al juicio oral y público, prueba alguna para acreditar la existencia de dichos dólares.
Tampoco aportó el Ministerio Público en el presente caso, órgano de prueba alguno para acreditar el conocimiento que tenían los acusados JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE, de la existencia de los dólares como evidencia sustraída del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, así como, el destino que tendría dicha evidencia en manos de los propios acusados, para estimar como probados los hechos imputados de manera individualizada por cada uno de ellos para encuadrar los hechos en el derecho, toda vez que la normativa legal dispone: “El que fuera de los casos previsto en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extrajera títulos valores, o efectos mercantiles así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquiera reciban o escondan dinero documentos o cosas que formen parte del cuerpo de delito sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años. Si el dinero, las cosas, o los títulos valores o efectos mercantiles provenientes de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor a cinco años el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años…. ”, aunado al hecho cierto que el testigo STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, funcionario jefe de la comisión actuante indicó claramente en el debate sobre el hallazgo de las evidencias lo siguiente: “…¿De las cuatro personas como estaban ubicadas dentro del vehículo? R: Uno de los caballeros venia manejando pero no recuerdo cual de los dos de copiloto no me recuerdo iban dos adelante y dos atrás pero no recuerdo, ¿Dónde ellos estaba ubicados dentro del vehículo que encontraron? R: no recuerdo solo recuero lo de la maleta, ¿Cómo se tiene acceso a la maleta? R: se le pidió al conductor que la abriera, ¿Cómo la abrió? R: con un destornillador que el tenía porque no tenía la chapa, ¿Y de donde sacaron del destornillador? R: de la guantera, ¿Usted revisó la evidencia que se colectó en la maletera había alguna identificación de alguien? R: la agenda traía el nombre del funcionario, ¿Las cédulas de los ciudadanos se correspondía con los documentos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: no, ¿De los dos caballeros o de las cuatro personas? R: de las cuatro personas, ¿Ellos refirieron ser colaboradores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: no, ¿En algún momento ellos tener conocimiento de que eso estaba allí? R: dijeron que no porque el PTJ les había prestado el carro y no les dijeron que eso estaba allí…”. Es decir, que las evidencias fueron incautadas en la maletera, entre dichas evidencias se identificó una persona como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicha identificación no se correspondía con la identidad de los acusados, que para tener acceso a la maleta debieron abrirla con un destornillador, es decir, que no estaba a la vista de los tripulantes del vehículo y, sobre todo, que a dicha evidencia no se le realizó experticia alguna para demostrar o acreditar su existencia durante el debate oral y público, tampoco aportó el Ministerio Público en el presente caso, prueba trasladada de algún otro caso penal para acreditar la existencia de la misma, así como, la participación del funcionario FRANKLIN LUGO en los hechos imputados directamente por este caso a los acusados de autos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE.
Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 30 de abril de 2009 en la población de La Vela Municipio Colina del estado Falcón, cuando los acusados de autos fueran aprehendidos aparentemente con unas evidencias del CICPC, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados ante citados con el delito imputado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público, toda vez que existe una insuficiencia probatoria a favor de los acusados antes citados, para establecer con certeza sus responsabilidades en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse a los acusados conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesto lo anterior y, a los fines de poder establecer este Tribunal Unipersonal de Juicio, no sólo la comisión del delito por parte de los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO JOSE PENICHE, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:
.- De la declaración del ciudadano FREDDY ANTONIO MATOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.328.286, Sargento Mayor de tercera, militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de la jurisdicción del Estado Lara con 13 años de servicio, adscrito al DESUR Lara y, rindió declaración: “Mi nombre es Freddy Matos Delgado adscrito a la seguridad ciudadana de Barquisimeto experto en documentación y señalización de vehículos automotores nacionales e importados, con trece años de servicio, y once años de servicio realizando experticias de vehículos, para este acto se me fue nombrado como experto para practicarle experticia de seriales de autenticidad o falsedad a un vehículo automotor marca Chrevrolet, modelo Chevette, tipo coupe, de color marrón, año 1988, este vehículo presentaba sus seriales identificadores comenzamos con el primer placa BIN la cual se encuentra ubicada parte superior del panel de instrumento lado izquierdo del conductor, donde encontramos una placa de aluminio fijada con dos remaches medianos de aluminio, con troquel de alto relieve donde se lee los caracteres alfa numérico alusivos al serial de carrocería del vehículo en cuestión, el mismo para el momento de la inspección se encontraba en su estado original, en cuanto a ubicación material lámina con remaches y sistema de impresión, modo usual por la planta General Motor de Venezuela para el año de ensamblaje de 1988, por lo que se determina que el mismo es original, posteriormente se verificó el serial de seguridad el cual se encuentra ubicado debajo del asiento de los ocupantes de la parte trasera, allí nos encontramos una plaquita de aluminio fijada con sus remaches de aluminio medianos y un troquel en alto relieve, el mismo alusivo al serial de carrocería el cual se determina original en cuanto al material lámina, remaches ubicación y sistema de impresión de cada uno de los dígitos alfanuméricos por lo que se determina original, seguidamente se cotejó el serial de motor el cual se encuentra ubicado en el blog del mismo, donde se une el motor con la caja de velocidades, en troquel en bajo relieve donde se pudo leer los últimos nueve dígitos del serial de carrocería el cual se encontró en su estado original, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 9.555.771, Sargento ayudante, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de esta jurisdicción del Estado Falcón con 25 años y siete meses, adscrito a la Vela de Coro destacamento 42 y, rindió declaración: “Yo estaba ese día me encontraba de patrullaje se que era pasa las once de la noche en el sector del Paseo de la Vela de Coro me encontraba de patrullaje junto a tres funcionarios más animando observamos un vehículo que se desplazaba, venia hacia nosotros venia a encontrase con nosotros y lo detuvimos pidiéndole a los ciudadanos que bajaran del vehículo le practicamos una requisa corporal lo identificamos mediante la cédula de identidad y procedimos a la requisa del vehículo encontramos una agenda de cuero en la cual tenia contentivo de unos dólares Americanos unos billetes en los cuales apreciamos un sello húmedo que decía falsos y una etiqueta con unos seriales un pedacito de carpeta de color amarillo grapada con unos seriales, procedimos a preguntarles a los ciudadanos que de donde habían sacados esos billetes y los cuales nos dijeron que pertenecían al dueño del vehiculo le preguntamos que quien era el dueño del vehículo y nos dijeron que era un funcionario de la PTJ procedimos a llamar a la fiscalía de guardia y plantearles el caso nos dijeron que nos lleváramos a los ciudadanos hacia el Comando e hiciéramos el procedimiento correspondiente, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano SANDRO MORA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 12.446.497, Sargento mayor de tercera, con 20 años de servicios, adscrito a la 2° compañía del destacamento 47 del CORE 4 Barquisimeto estado Lara y, rindió declaración: “Yo me encontraba la fecha no la recuerdo con el Sargento Mayor de Primera Stanlin no recuerdo el apellido, Sargento Primero Porras Ananias, Sargento Segundo Gil Espinoza, y Sargento Mayor de tercera Mora López Santos, salimos de comisión nos encontrábamos por los lados de La Vela patrullando en la cual al sargento primero Porras se percata de que atrás de nosotros venía un vehículo muy lento, el sargento Stanlin le dice al sargento segundo Gil que detenga el vehículo y que procediéramos a bajarnos del vehículo, en ese momento desplegamos la seguridad cuando el sargento primero Porras detiene el vehículo le dice a los ciudadanos en ese momento que se bajen del vehículo, cuando nos percatamos que habían cuatro personas dos caballeros y dos damas, el sargento Stanlin le dice a él sargento Gil que proceda a chequear a los ciudadanos y después verificara el vehículo, después que él hace el chequeo de los ciudadanos revisa el vehículo en la parte de atrás del carro, el sargento Stanlin me dice que hay unos dólares, sacamos el bolso donde estaban los dólares para verificarlo y es cuando me informa de que estaban los dólares dentro de la maletera del carro se procedió a sacar la maleta y colocarle encima del capo y fue cuando sacaron los dólares, y tenían un papel que era el número de un expediente yo le informo al sargento Stanlin de lo que había, en ese momento le preguntamos a los ciudadanos que era eso le pregunta el sargento Stanlin, y uno de los ciudadanos manifestó que el carro era de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con los dólares, le preguntó el sargento Stanlin por las señoritas que andaban con ellos y uno de ellos dijo que le estaban dando la cola, en vista de esto nos trasladamos a la segunda compañía de DESUR Falcón en la avenida Roosvelt una vez allí el sargento Stanlin le informa al Mayor Rivero Queipo comandante de la compañía de lo que habíamos agarrado en ese momento el Mayor le informo al sargento que le informara a la fiscal de guardia, el sargento le informó a la Fiscal y la misma le dijo que esperar que ella le iba a informar por el procedimiento que teníamos en ese momento fue en la mañana, al otro día cuando llegó el Fiscal 7° informándonos que el se haría cargo del procedimiento y girándonos las instrucciones a realizar, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración del ciudadano WILLIAMS PORRA TARAZONA WILLIAM AURELIO PORRAS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 14.378.849, Sargento primero, con 08 años y cinco meses de servicios, adscrito a la 1° compañía del destacamento 41 del CORE 4 en Las Guafillas por la carretera vieja entre Guanare y Barinas y, rindió declaración: “Nosotros estábamos patrullando por la jurisdicción de la Vela de Coro específicamente por el paseo no recuerdo calle hay avistamos un carro Chevette me acuerdo paramos a los ciudadanos eran dos ciudadanos que iban en el vehículo un muchacho creo una dama no me acuerdo muy bien les hicimos el chequeo corporal no encontramos nada lo identificamos no me acuerdo los nombres una de los guardias que estaba conmigo le hizo un chequeo al vehículo y allí encontró un maletín tipio portafolio cuando lo abrió se observo un billete de denominación dólares le preguntamos al señor que iba conduciendo uno gordo y el manifestó que el no tenia conocimiento de eso que el no sabia nada que ese vehiculo se lo habían prestado un amigo del que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se lo presto para dar un paseo, el ciudadano manifestó que si querían lo llamaban porque él no tenia conocimiento de eso que estaba allí de allí le manifestamos que estaba preventivamente e detenido lo llevamos a donde yo trabaja en la avenida Roosvelt no me recuerdo la cantidad de dinero creo que eran 14 mil pero no recuerdo bien la cantidad algunos billetes traían unos códigos como de expedientes eso fue todo lo que sucedió se le notificó al fiscal que estaba de guardia , es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
.- De la declaración de la ciudadana JENNYFER KARINA ZÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad personal número V- 21.447.931, estado civil Soltera, comerciante y, rindió declaración: “El día cuando paso el nos fue a buscar a que mi mama eso fue como a las 6 de la tarde que nos fue a buscar y nos fuimos para la vela había una alcabala y nos pararon los guardias los pararon y nos mandaron a que nos bajáramos del carro a mi a y a la amiga mía y empezaron a revisar el carro pero a mi y a mi amiga nos pusieron para otra parte, entontes pusieron el maletín lo pusieron arriba del carro y empezaron a revisarlo a ellos lo tenían allí viendo el maletín a ellos los agarraron allí los guardias se llevaron el carro iban dos guardias adelante que nos llevaban a mi y a mi amiga e iba otro que lo llevaba a él atrás cuando íbamos en el carro uno de los guardias iba diciendo que si nosotros íbamos al cuadre que porque no íbamos con ellos que iban adelante nos iban diciendo a mi y a mi amiga después llegamos a la guardia me metieron a mi sola para un cuarto me preguntaban que si yo había visto los dólares allí y yo le dije que no los había visto de allí nos sentaron afuera mientras los revisaban a ellos de allí termino desde las 6 que nos agarraron nos llevaron como a la una de la mañana para mi casa, me dijeron que ellos me iban a buscar a mi casa para declara o algo así pero nunca me llego citación a mi casa, es todo”. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBA DOCUMENTAL INCORPORADA:
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, DE FECHA 01 DE MAYO DEL 2009, REALIZADA A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR MARRON, PLACAS XKL-536, AÑO 1988, USO PARTICULAR SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO FREDDY MATOS DELGADO INSERTA EN LOS FOLIOS OCHO, NUEVE, DIEZ, Y ONCE DE LA PRIMERA PIEZA. Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio.
FUNDAMENTACIÓN:
La Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO JOSE PENICHE, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en ocasión a: “…en fecha 30 de abril de 2009 siendo las 8:30 horas de la noche se constituyó una comisión del destacamento de seguridad urbana de la ciudad de Santa Ana de Coro, en la población de La Vela de Coro, con el fin de realizar labores de seguridad específicamente en el paseo Francisco de Miranda cuando avistaron un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, de color marrón, placas XKL-53G el cual se desplazaba por dicho paseo, procediendo a indicarle al conductor del mismo, que se estacionara a su lado derecho, pidiéndole los funcionarios que se bajaran del vehículo el conductor y su acompañante, asimismo, se le indicó que mostrara su identificación y los documentos de propiedad del vehículo, quedando identificados los ciudadanos como HUMBERTO JOSE PENICHE, JESUS REINALDO DIAZ Y YENIFER KARINA ZARRAGA, manifestando el ciudadano HUMBERTO JOSE PENICHE que no posee los documentos de propiedad del mismo dado que es de un funcionario del CICPC, de nombre FRANKLIN LUGO MORILLO, posteriormente y de conformidad con el artículo 207 del COPP, procedieron a revisar el interior del vehículo, encontrando en el asiento trasero un maletín confeccionado en semi cuero, de color negro, en el cual se pudo observar unos billetes de apariencia de billetes norte americanos siendo la cantidad CATORCE MIL CUATROCIENTOS ( 14.400$) los cuales resultaron ser falsos, manifestando l el ciudadano Jesús Reinaldo Díaz al funcionario de la Guardia Nacional ciudadano Gil Espinoza Néstor, que lo que allí se encontraba pertenecía al funcionario del CICPC FRANKLIN LUGO, pidiéndole a la ciudadana Karina Zárraga que observara lo que allí se encontraba para que sirviera de testigo del procedimiento, fueron trasladados los dos ciudadanos junto con la testigo, al comando DESUR donde realizaron un cacheo a los dos ciudadanos pudiendo incautar al ciudadano JESUS REINALDO DIAZ, dentro de sus pertenencias una estampa del divino niño con resto de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Siendo aproximadamente la 1:45 de la madrugada se presentó un ciudadano de nombre FRNAKLIN LUGO MORILLO titular de la cédula de identidad N° 10.477.423, quien se identificó como Sub Inspector del CICPC, y manifestó lo siguiente: que el vehículo, el maletín y los dólares eran de él, ya que dicho dólares pertenecen a la sala de evidencias del CICPC Coro y los tenía en ell vehículo porque se los iba a entregar al funcionario que le recibió la sala de evidencias y que se le había olvidado sacarlos del vehículo pro lo que una vez leído los derechos se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos HUMBERTO PENICHE, JESUS REINALDO DIAZ Y YENIFER KARINA ZARRAGA”.
Al juicio oral y público comparecieron como testigos del Ministerio Público, los funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, SANDRO MORA LOPEZ y PORRAS TARAZONA WILLIAMS. Estos funcionarios se encontraban en fecha 30 de abril de 2009, de comisión quienes en labores de patrullaje preventivo por la población de La Vela Municipio Colina del estado Falcón, a bordo de una unidad patrullera, observaron un vehículo que se desplazaba a baja velocidad por una calle oscura y con varios ciudadanos a bordo, a tal respecto, declaró STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS: “…Yo estaba ese día me encontraba de patrullaje se que era pasa las once de la noche en el sector del Paseo de la Vela de Coro me encontraba de patrullaje junto a tres funcionarios más animando observamos un vehículo que se desplazaba, venia hacia nosotros venia a encontrase con nosotros y lo detuvimos pidiéndole a los ciudadanos que bajaran del vehículo le practicamos una requisa corporal lo identificamos mediante la cédula de identidad y procedimos a la requisa del vehículo…”. Por su parte, señaló SANDRO MORA LOPEZ: “…Yo me encontraba la fecha no la recuerdo con el Sargento Mayor de Primera Stanlin no recuerdo el apellido, Sargento Primero Porras Ananias, Sargento Segundo Gil Espinoza, y Sargento Mayor de tercera Mora López Santos, salimos de comisión nos encontrábamos por los lados de La Vela patrullando en la cual al sargento primero Porras se percata de que atrás de nosotros venía un vehículo muy lento, el sargento Stanlin le dice al sargento segundo Gil que detenga el vehículo y que procediéramos a bajarnos del vehículo, en ese momento desplegamos la seguridad cuando el sargento primero Porras detiene el vehículo le dice a los ciudadanos en ese momento que se bajen del vehículo, cuando nos percatamos que habían cuatro personas dos caballeros y dos damas, el sargento Stanlin le dice a él sargento Gil que proceda a chequear a los ciudadanos y después verificara el vehículo, después que él hace el chequeo de los ciudadanos revisa el vehículo…”.
De la revisión que se realizara a los acusados JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE señalaron de manera conteste los funcionarios actuantes en el procedimiento STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, SANDRO MORA LOPEZ y PORRAS TARAZONA WILLIAMS, que no se les decomisó ninguna evidencia de interés criminalístico, así quedó expuso respectivamente: “…¿Cuándo hacen la requisa que les encontraron? R: a ellos corporalmente nada,…”; “…¿Las personas que detenidas fueron revisados corporalmente? R: Sí, se les revisó, ¿Se les incauto alguna evidencia de interés criminalístico a estas personas? R: no…” y, “…bien les hicimos el chequeo corporal no encontramos nada …”.
En el debate oral y público igualmente manifestaron los funcionarios actuantes STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, SANDRO MORA LOPEZ y PORRAS TARAZONA WILLIAMS, que los ciudadanos acusados JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE manifestaron que andaban de paseo, dándole la cola a unas ciudadanas y que el vehículo en el cual se trasladaban no les pertenecía a ellos, sino a un funcionario de la P.T.J. (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de nombre FRANKLIN LUGO, que dicho ciudadano se los había prestado para pasear, así quedó demostrado respectivamente de lo expuesto por los testigos ut supra citados STANLIN ESCALONA MEJÍAS: “…¿Diga cual fue la conducta desplazada por lo ciudadanos? R: atendieron al llamado de la comisión y colaboraron en todo momento con los que se les requirió, ¿Informe si los ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol o una droga? R: se les sentía el aliento etílico, ¿Cuáles eran el sexo de los ciudadanos? R: eran los dos ciudadanos presentes acá y dos damas y los caballeros indicaron que las damas les habían pedido la cola; ¿Cuáles fueron los elementos de interés criminalístico que ustedes recabaron? R: una agenda con el logotipo de la PTJ unos documentos de la PTJ el membrete y los dólares, ¿En que lugar se encontraba estas piezas de papel moneda? R: en el maletero, ¿Las evidencias estaban a simple vista o ocultas? R: a simple vista; ¿Qué manifestaron los ciudadanos en cuanto al hallazgo de ustedes? R: dijeron que eso pertenecía al dueño del vehículo que era un funcionario de la PTJ, ¿Usted indago el motivo por el cual estos funcionarios estaban por allí? R: ellos dijeron que estaban disfrutando de la noche, ¿Observo usted algún comportamiento de los ciudadanos? R: el nerviosismo del señor acá (el testigo señala al ciudadano Jesús Reinaldo Díaz) estaba nervioso, ¿Cómo se encontraba el sitio de suceso? R: estaba muy desolado, ¿En que unidad se desplazaban ustedes? R: en una unidad militar, ¿Qué manifestaron las ciudadanas presentes en el lugar? R: que ellas no tenían nada que ver con eso porque ellas les habían pedido la cola, ¿Usted investigo sobre la información que ellos les daban que la evidencia pertenecía a un PTJ? R: no se indagó pero llamo a un teléfono que estaba en la agenda y contesto un ciudadano se le requirió que se acercara al comando pero nunca se acerco, ¿Recuerda el nombre del PTJ que le referían como responsable de los dólares? R: no se, ¿Sabe si ese funcionario hizo acto de presencia? R: si, eso presencia en la noche y el Mayor Queipo le dijo que se presentara en la mañana y no se presentó, ¿Sabe si el funcionario del PTJ se entrevistó con los ciudadanos detenidos? R: no se entrevistaron…”. Por su parte indicó SANDRO MORA LOPEZ: “…después que él hace el chequeo de los ciudadanos revisa el vehículo en la pare de atrás del carro, el sargento Stanlin me dice que hay unos dólares, sacamos el bolso donde estaban los dólares para verificarlo y es cuando me informa de que estaban los dólares dentro de la maletera del carro se procedió a sacar la maleta y colocarle encima del capo y fue cuando sacaron los dólares, y tenían un papel que era el número de un expediente yo le informo al sargento Stanlin de lo que había, en ese momento le preguntamos a los ciudadanos que era eso le pregunta el sargento Stanlin, y uno de los ciudadanos manifestó que el carro era de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con los dólares, le preguntó el sargento Stanlin por las señoritas que andaban con ellos y uno de ellos dijo que le estaban dando la cola, en vista de esto nos trasladamos a la segunda compañía de DESUR…”. Y por último señaló el ciudadano PORRAS TARAZONA WILLIAMS: “…“Nosotros estábamos patrullando por la jurisdicción de la Vela de Coro específicamente por el paseo no recuerdo calle hay avistamos un carro Chevette me acuerdo paramos a los ciudadanos eran dos ciudadanos que iban en el vehículo un muchacho creo una dama no me acuerdo muy bien les hicimos el chequeo corporal no encontramos nada lo identificamos no me acuerdo los nombres una de los guardias que estaba conmigo le hizo un chequeo al vehículo y allí encontró un maletín tipio portafolio cuando lo abrió se observo un billete de denominación dólares le preguntamos al señor que iba conduciendo uno gordo y el manifestó que el no tenia conocimiento de eso que el no sabia nada que ese vehiculo se lo habían prestado un amigo del que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se lo presto para dar un paseo, el ciudadano manifestó que si querían lo llamaban porque él no tenia conocimiento de eso que estaba allí de allí le manifestamos que estaba preventivamente e detenido lo llevamos a donde yo trabaja en la avenida Roosvelt no me recuerdo la cantidad de dinero creo que eran 14 mil pero no recuerdo bien la cantidad algunos billetes traían unos códigos como de expedientes eso fue todo lo que sucedió se le notificó al fiscal que estaba de guardia…”.
Del análisis de las anteriores declaraciones STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, SANDRO MORA LOPEZ y PORRAS TARAZONA WILLIAMS, este Tribunal de Juicio obtuvo el conocimiento que en fecha 30 de abril de 2009, los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE, se trasladaban en un vehículo automotor por la población de La Vela Municipio Colina del estado Falcón, a ese vehículo el Ministerio Público ordenó realizar una experticia a los fines de demostrar la existencia del mismo, y a tal efecto, se incorporó al juicio, la declaración del funcionario experto en vehículos ciudadano FREDDY ANTONIO MATOS DELGADO, Sargento Mayor de tercera, militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de la jurisdicción del Estado Lara con 13 años de servicio, adscrito al DESUR Lara quien rindió declaración: “….se me fue nombrado como experto para practicarle experticia de seriales de autenticidad o falsedad a un vehículo automotor marca Chrevrolet, modelo Chevette, tipo coupe, de color marrón, año 1988, este vehículo presentaba sus seriales identificadores comenzamos con el primer placa BIN la cual se encuentra ubicada parte superior del panel de instrumento lado izquierdo del conductor, donde encontramos una placa de aluminio fijada con dos remaches medianos de aluminio, con troquel de alto relieve donde se lee los caracteres alfa numérico alusivos al serial de carrocería del vehículo en cuestión, el mismo para el momento de la inspección se encontraba en su estado original, en cuanto a ubicación material lámina con remaches y sistema de impresión, modo usual por la planta General Motor de Venezuela para el año de ensamblaje de 1988, por lo que se determina que el mismo es original, posteriormente se verificó el serial de seguridad el cual se encuentra ubicado debajo del asiento de los ocupantes de la parte trasera, allí nos encontramos una plaquita de aluminio fijada con sus remaches de aluminio medianos y un troquel en alto relieve, el mismo alusivo al serial de carrocería el cual se determina original en cuanto al material lámina, remaches ubicación y sistema de impresión de cada uno de los dígitos alfanuméricos por lo que se determina original, seguidamente se cotejó el serial de motor el cual se encuentra ubicado en el blog del mismo, donde se une el motor con la caja de velocidades, en troquel en bajo relieve donde se pudo leer los últimos nueve dígitos del serial de carrocería el cual se encontró en su estado original…”.
Igualmente el funcionario antes citado, ratificó durante el debate el contenido de la prueba documental referida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO DE VEHICULO, DE FECHA 01 DE MAYO DEL 2009, REALIZADA A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR MARRON, PLACAS XKL-536, AÑO 1988, USO PARTICLAR SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO FREDDY MATOS DELGADO.
De los anteriores medios probatorios, quedó demostrada la existencia del vehículo, el cual igualmente fue descrito por el funcionario actuante en el procedimiento STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, quien al respecto indicó: “…¿Qué motivo la actuación militar? R: que se desplazaban demasiado lento, ¿El vehículo cual era? R: un Chevette 4 puertas color dorado,…”. Asimismo, fue mencionado en el juicio por el funcionario SANDRO MORA LOPEZ: “…al sargento primero Porras se percata de que atrás de nosotros venía un vehículo muy lento, el sargento Stanlin le dice al sargento segundo Gil que detenga el vehículo y que procediéramos a bajarnos del vehículo, en ese momento desplegamos la seguridad cuando el sargento primero Porras detiene el vehículo le dice a los ciudadanos en ese momento que se bajen del vehículo, cuando nos percatamos que habían cuatro personas dos caballeros y dos damas, el sargento Stanlin le dice a él sargento Gil que proceda a chequear a los ciudadanos y después verificara el vehículo, después que él hace el chequeo de los ciudadanos revisa el vehículo en la pare de atrás del carro..”. Y por último, fue mencionado por el funcionario PORRAS TARAZONA WILLIAMS: “Nosotros estábamos patrullando por la jurisdicción de la Vela de Coro específicamente por el paseo no recuerdo calle hay avistamos un carro Chevette me acuerdo paramos a los ciudadanos eran dos ciudadanos que iban en el vehículo un muchacho creo una dama no me acuerdo muy bien les hicimos el chequeo corporal no encontramos nada lo identificamos no me acuerdo los nombres una de los guardias que estaba conmigo le hizo un chequeo al vehículo y allí encontró un maletín tipio portafolio cuando lo abrió se observo un billete de denominación dólares le preguntamos al señor que iba conduciendo uno gordo y el manifestó que el no tenia conocimiento de eso que el no sabia nada que ese vehiculo se lo habían prestado un amigo del que era funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que se lo presto para dar un paseo, el ciudadano manifestó que si querían lo llamaban porque él no tenia conocimiento de eso que estaba allí de allí le manifestamos que estaba preventivamente e detenido lo llevamos a donde yo trabaja en la avenida Roosvelt no me recuerdo la cantidad de dinero creo que eran 14 mil pero no recuerdo bien la cantidad algunos billetes traían unos códigos como de expedientes eso fue todo lo que sucedió se le notificó al fiscal que estaba de guardia…”.
Sobre la base de los anteriores medios probatorios quedó demostrada la existencia del vehículo en el cual se trasladaban los acusados JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE, junto con dos damas, entre ellas la ciudadana JENNYFER KARINA ZÁRRAGA, ciudadana ésta que a pesar de trasladarse en el mismo vehículo con los acusados de autos, fue requerida por los funcionarios encargados de la investigación para que sirviera de testigo del procedimiento y, quien sobre los hechos expuso en el juicio: “El día cuando paso el nos fue a buscar a que mi mamá eso fue como a las 6 de la tarde que nos fue a buscar y nos fuimos para la Vela había una alcabala y nos pararon los guardias los pararon y nos mandaron a que nos bajáramos del carro a mi a y a la amiga mía y empezaron a revisar el carro pero a mi y a mi amiga nos pusieron para otra parte, entontes pusieron el maletín lo pusieron arriba del carro y empezaron a revisarlo a ellos lo tenían allí viendo el maletín a ellos los agarraron allí los guardias se llevaron el carro iban dos guardias adelante que nos llevaban a mi y a mi amiga e iba otro que lo llevaba a él atrás cuando íbamos en el carro uno de los guardias iba diciendo que si nosotros íbamos al cuadre que porque no íbamos con ellos que iban adelante nos iban diciendo a mi y a mi amiga después llegamos a la guardia me metieron a mi sola para un cuarto me preguntaban que si yo había visto los dólares allí y yo le dije que no los había visto de allí nos sentaron afuera mientras los revisaban a ellos de allí termino desde las 6 que nos agarraron nos llevaron como a la una de la mañana para mi casa, me dijeron que ellos me iban a buscar a mi casa para declara o algo así pero nunca me llego citación a mi casa…”.
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Juicio debe señalar en el presente fallo, que el Ministerio Público imputó y acusó a los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que durante el procedimiento donde detienen a los acusados de autos y revisan el vehículo en el cual se trasladaban dichos ciudadanos en compañía de dos damas, entre ellas JENNYFER KARINA ZÁRRAGA, los funcionarios actuantes en el procedimiento ciudadanos STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, SANDRO MORA LOPEZ y PORRAS TARAZONA WILLIAMS, indicaron de manera conteste, haber incautado en la maletera de dicho vehículo, una cantidad de dólares, así quedó plasmado por la declaración de ESCALONA MEJIAS: “….¿Cuáles fueron los elementos de interés criminalístico que ustedes recabaron? R: una agenda con el logotipo de la PTJ unos documentos de la PTJ el membrete y los dólares, ¿En que lugar se encontraba estas piezas de papel moneda? R: en el maletero, ¿Las evidencias estaban a simple vista o ocultas? R: a simple vista; ¿Qué manifestaron los ciudadanos en cuanto al hallazgo de ustedes? R: dijeron que eso pertenecía al dueño del vehículo que era un funcionario de la PTJ,…” y, por la declaración de MORA LOPEZ: “…el sargento Stanlin me dice que hay unos dólares, sacamos el bolso donde estaban los dólares para verificarlo y es cuando me informa de que estaban los dólares dentro de la maletera del carro se procedió a sacar la maleta y colocarle encima del capo y fue cuando sacaron los dólares, y tenían un papel que era el número de un expediente yo le informo al sargento Stanlin de lo que había, en ese momento le preguntamos a los ciudadanos que era eso le pregunta el sargento Stanlin, y uno de los ciudadanos manifestó que el carro era de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con los dólares…”. Igualmente manifestaron los funcionarios actuantes antes mencionados, que sobre dichos dólares los acusados de autos, les manifestaron que no sabían de la existencia de los mismos, porque el vehículo en el cual se trasladaban era prestado y pertenecía a un funcionario de la antigua P.T.J. (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) de nombre FRANKLIN LUGO, pero es el caso, que a pesar de haber sido indicado por los funcionarios actuantes la existencia de los dólares, el Ministerio Público para demostrar la comisión del delito por parte de los acusados con la evidencia incautada, no aportó al juicio oral y público, prueba alguna para acreditar la existencia de dichos dólares.
Tampoco aportó el Ministerio Público en el presente caso, órgano de prueba alguno para acreditar el conocimiento que tenían los acusados JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE, de la existencia de los dólares como evidencia sustraída del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, así como, el destino que tendría dicha evidencia en manos de los propios acusados, para estimar como probados los hechos imputados de manera individualizada por cada uno de ellos para encuadrar los hechos en el derecho, toda vez que la normativa legal dispone: “El que fuera de los casos previsto en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extrajera títulos valores, o efectos mercantiles así como cualquier cosa mueble proveniente del delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquiera reciban o escondan dinero documentos o cosas que formen parte del cuerpo de delito sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años. Si el dinero, las cosas, o los títulos valores o efectos mercantiles provenientes de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor a cinco años el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años…. ”, aunado al hecho cierto que el testigo STALIN JOSE ESCALONA MEJIAS, funcionario jefe de la comisión actuante indicó claramente en el debate sobre el hallazgo de las evidencias lo siguiente: “…¿De las cuatro personas como estaban ubicadas dentro del vehículo? R: Uno de los caballeros venia manejando pero no recuerdo cual de los dos de copiloto no me recuerdo iban dos adelante y dos atrás pero no recuerdo, ¿Dónde ellos estaba ubicados dentro del vehículo que encontraron? R: no recuerdo solo recuero lo de la maleta, ¿Cómo se tiene acceso a la maleta? R: se le pidió al conductor que la abriera, ¿Cómo la abrió? R: con un destornillador que el tenía porque no tenía la chapa, ¿Y de donde sacaron del destornillador? R: de la guantera, ¿Usted revisó la evidencia que se colectó en la maletera había alguna identificación de alguien? R: la agenda traía el nombre del funcionario, ¿Las cédulas de los ciudadanos se correspondía con los documentos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: no, ¿De los dos caballeros o de las cuatro personas? R: de las cuatro personas, ¿Ellos refirieron ser colaboradores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? R: no, ¿En algún momento ellos tener conocimiento de que eso estaba allí? R: dijeron que no porque el PTJ les había prestado el carro y no les dijeron que eso estaba allí…”. Es decir, que las evidencias fueron incautadas en la maletera, entre dichas evidencias se identificó una persona como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dicha identificación no se correspondía con la identidad de los acusados, que para tener acceso a la maleta debieron abrirla con un destornillador, es decir, que no estaba a la vista de los tripulantes del vehículo y, sobre todo, que a dicha evidencia no se le realizó experticia alguna para demostrar o acreditar su existencia durante el debate oral y público, tampoco aportó el Ministerio Público en el presente caso, prueba trasladada de algún otro caso penal para acreditar la existencia de la misma, así como, la participación del funcionario FRANKLIN LUGO en los hechos imputados directamente por este caso a los acusados de autos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE.
Ante la falta de certeza en lo realmente ocurrido ese día de los hechos, 30 de abril de 2009 en la población de La Vela Municipio Colina del estado Falcón, cuando los acusados de autos fueran aprehendidos aparentemente con unas evidencias del CICPC, este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera que la presente decisión tomada, en atención a las escasas pruebas incorporadas al Juicio por el Ministerio Público contra los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ Y HUMBERTO PENICHE PENICHE, para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación de los acusados ante citados con el delito imputado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos, se derrumba la teoría de la culpabilidad y, resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente sentencia a dictar por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debe ser absolutoria con fundamento en los medios probatorios incorporados al juicio oral y público, toda vez que existe una insuficiencia probatoria a favor de los acusados antes citados, para establecer con certeza sus responsabilidades en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente absolverse a los acusados conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: sentencia de NO CULPABILIDAD a favor de los ciudadanos JESUS REINALDO DIAZ, venezolano, nacido en Coro el 25-07-1979, de 33 años de edad, soltero, con sexto grado de instrucción, Comerciante, titular de la cédula de identidad número 14.795.683, residenciado en la Urbanización Santa María, calle 6, casa número 10, hijo de Belkis Díaz de Morillo y Miguel Ángel Chirinos Arguelles y, HUMBERTO JOSE PENICHE PINICHE, venezolano, nacido en Coro, en fecha 21-10-1987, titular de la cédula de identidad número 23.674.608, soltero, sexto grado, residenciado en la urbanización Santa María, calle 6 casa número 4, hijo de Mirtha Peniche y Humberto Chávez, en consecuencia DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena de los acusados de autos y el cese de todas las medidas que por esta causa le fueren impuestas a los acusados JESUS REINALDO DIAZ y, HUMBERTO JOSE PENICHE PINICHE. TERCERO: Se exime al Estado Venezolano y a los ciudadanos antes mencionados del pago de costas procesales, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la entrega del vehículo descrito en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, DE FECHA 01 DE MAYO DEL 2009, REALIZADA A UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVETTE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, COLOR MARRON, PLACAS XKL-536, AÑO 1988,USO PARTICULAR SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO FREDDY MATOS DELGADO INSERTA EN LOS FOLIOS OCHO, NUEVE, DIEZ, Y ONCE DE LA PRIMERA PIEZA, una vez quede demostrada la propiedad del mismo. QUINTO: Líbrese los oficios a los órganos de seguridad. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese todo lo conducente. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012), en el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
SECRETARIO DE SALA,
VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
RESOLUCIÓN N° PJ0072012000072.-
|