REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de abril del año 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002367
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que hicieren los acusados Gerardo Vera, Roger Medina y Kervin Cordova , quienes se encuentra plenamente identificados en autos, referente a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, (arresto domiciliario), de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hacen las siguiente consideraciones:
Exponen los acusados “… solicitaban la revisión de la medida en virtud de que son estudiantes y necesitan continuar con sus estudios…”.
Establece el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras” menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del análisis del artículo antes esbozado, encontramos el derecho que tiene el imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, estableciendo de esta manera la obligación por parte del Juez de examinarlas periódicamente, para analizar y estudiar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime.
Así las cosas, conviene apuntar que de la revisión del presente asunto, se observa que en fecha 19 de enero de 2011, esta Instancia Judicial previa solicitud de la defensa revisó la medida y resolvió imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la detención domiciliaria de los acusados.
En este sentido, es necesario acotar, que una medida cautelar sea privativa o no se impone a una persona cuando existen motivos suficientes de conformidad con la ley, en este caso, se han observado en distintas oportunidades como a lo largo del proceso en sus distintas fases que esos motivos han sido suficientemente explanados, explicados y justificados tal como se evidencia de las resoluciones que rielan en el presente asunto.
Estar sometido a un proceso es un asunto serio que implica sacrificios y privaciones de algún tipo sobre la persona en cuestión, y más cuando pesa sobre ellas una acusación ya revisada y admitida, en donde se supone hay suficientes elementos para imponer alguna medida que someta a esa persona al proceso de cualquier manera legal, lícita y legítima.
Desde el principio de éste proceso se supo que los imputados y luego acusados eran estudiantes, aspecto que se evidencia de las constancias de estudios e incluso de los dichos por algunos familiares y ellos mismos en las distintas audiencias, sin embargo, no se consideró un obstáculo para la imposición de una medida cautelar, ¿porque?, Por que un proceso penal se trata de un asunto de orden público en donde están involucrados a parte de los derechos de los imputados y/o acusados los derechos de las víctimas que también requieren respuesta efectiva y sobre todo protección. Por otro lado, el derecho a la educación es un derecho de segunda generación que sin quitarle importancia no es vital para el ser humano, sobre todo en lo que se refiere a la educación formal, y repito todo proceso penal supone sacrificios, si bien es cierto, no existe sentencia condenatoria, existen suficientes elementos de convicción para creer en la participación de los acusados en el hecho delictivo en primer lugar, también existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y el peligro de obstaculización por cuanto existe a una víctima, a unos testigos que hay que proteger.
A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio de los hoy acusados, mal podría esta Juzgadora revocar la medida cautelar sustitutiva, en consecuencia, se niega la solicitud presentada por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Decisión
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: PRIMERO: SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA por los acusados Gerardo Vera, Roger Medina y Kervin Cordova, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía.
LA JUEZA
KARINA N. ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
MAYSBEL MARTINEZ