REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001531
ASUNTO : IP01-P-2011-001531


SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se recibió en fecha 29 de Marzo de 2012 escrito de revisión de medida por parte del ciudadano abogado Otmaro Herrera, en representación del hoy acusado JOSE LEONARDO ZAMBRANO GONZALEZ, en el cual explica los motivos por los cuales procede la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación en su lugar de una medida menos gravosa
En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En fecha 31-03-11 la Fiscal Primera del Ministerio Público puso a disposición del Juzgado Quinto de Control al Ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 24.613.313 fecha de nacimiento: 02-09-1989 de 22 años de edad, estado civil soltero, de oficio Comerciante, natural Sector Bobare y Avenida Pinto Salina, Callejón Aurora, residencia al lado de la Ferretería Petit de la Ciudad de Coro Estado Falcón 0416-4674416, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Actos Lascivos en perjuicio de la Ciudadana Yurendy Medina; celebrándose la audiencia oral de presentación en esa misma fecha donde se decreto en contra del acusado de autos la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 30 de Abril de 2011 es presentada acusación y la misma es admitida en fecha 24 de noviembre de 2011 en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en dicha audiencia el Tribunal ordena la apertura a juicio oral y público por los delitos antes señalados; de conformidad con la ley.

Ahora bien, sin analizar el fondo del asunto en cuanto a la culpabilidad o inocencia del acusado sino exclusivamente en el delito imputado y por la cual se sigue éste proceso, si bien es cierto, es un robo, delito pluriofensivo, si vamos más allá observamos que el objeto del delito es un aparato telefónico, que incluso la víctima recuperó. A los efectos de la aplicación de una verdadera tutela judicial efectiva y sobre todo de un debido proceso, esto es un asunto que no hay que ignorar. Si usamos la balanza que ha servido por años como símbolo de la justicia, ponemos de un lado todos los derechos que se le están limitando al acusado al estar privado de libertad y por otro lado el daño a la víctima, es inminente el gran desequilibrio que se pudiera observar. A mi entender, muchas veces no se debe tomar en cuenta en si el delito, sino la actuación, las circunstancias propias del delito, ojo y repito, no es un análisis del fondo del asunto, es un análisis de la medida más idónea que se pudiera aplicar, y tal y como lo permite la ley adjetiva penal, éstas son circunstancias que se pueden analizar. Nos jactamos de decir que nuestro proceso es garantista, acusatorio, respetuoso de los derechos humanos y de las garantías procesales, pero en este caso, específicamente en este caso, la medida privativa de libertad, como medida cautelar pareciera realmente desproporcionada tomando en cuenta, repito, NO el delito, sino el daño causado. Es un celular que le fue presuntamente sustraído a la víctima, no se justifica que un sujeto esté privado de libertad preventivamente en una cárcel, con toda la crisis carcelaria que existe actualmente por ese daño causado, sin que se le haya celebrado juicio oral y público, es decir, es desproporcional esa medida. Siempre decimos que son medidas preventivas y no penas anticipadas, pero en este caso parecería una pena anticipada; lo que a todas luces se muestra desproporcional y violatorio de principios y garantías constitucionales y legales.

Consideramos que ver este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que agraven la crisis carcelaria que vive nuestro País, por cuanto sería un recluso menos por un delito que no se muestra tan grave en relación a otros.

Ojo no estamos diciendo con esto que el acusado es inocente o que debe estar en libertad plena aunque sea la regla, por el contrario, simplemente se revisa en esta caso LA PROPORCIONALIDAD de la medida cautelar que se impusiera.

Otro hecho cierto que no hay que obviar es el estado en el cual el proceso se encuentra, y aun no comienza el juicio oral y público, por lo que sigue siendo necesario la imposición de una medida que asegure en este caso la comparecencia del acusado a los actos del proceso. Por eso afirmamos que siguen estando vigentes los motivos que dieron origen a la medida cautelar solo que a criterio de ésta humilde juzgadora, la privación parece desproporcional y dictar otra medida menos gravosa que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano y mucho menos una condena anticipada por cuanto no se ha celebrado juicio oral y público. Y así se decide.-

A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia. Siendo entonces, que ningún motivo ha variado, ningún requisito ha dejado de tener vigencia, ningún extremo ha dejado de existir en beneficio del hoy acusado, sigue siendo necesario la aplicación de una medida cautelar que lo someta al proceso y que garantice la culminación del mismo, aunado a la protección a la víctima que también en finalidad del proceso.

Por lo tanto, de conformidad a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecidas en los numerales 3º y 9º consistentes en la PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL, Y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA.- Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud presentada por la defensa privada del ciudadano LEONARDO JOSE ZAMBRANO GONZALEZ. Segundo: Se SUSTITUYE la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le impone al acusado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PREVISTA EN EL NUMERAL 3º y 9º DEL ARTÍCULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION CADA 15 DIAS POR ANTE ESTE TRIBUNAL y LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA. Tercero: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cuarto: Se ordena notificar al acusado y a su defensa para que concurra ante éste Tribunal a los efectos de ser impuesto de la medida decretada.- Y así se decide.-Regístrese y Publíquese. Santa Ana de Coro, a los Dos (02) días del mes de Abril del año 2012. –Cúmplase.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ELIANNA CALDERA