REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001041
ASUNTO : IP01-P-2009-001041
SENTENCIA DEFINITIVA
CONDENATORIA
INDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRESIDENTE: ABG. JANINA CHIRINO HERNANDEZ
JUEZA LEGO TITULAR 1: SOLIMAR FARIA MARIN
JUEZA LEGO TITULAR 2: YOLI ZENOVIA GARMENDIA
SECRETARIA: ABG. ELIANNA CALDERA
ALGUACIL: DENNY CHIRINO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VICTIMA: FELIPE ANTONIO CHIRINOS CASTRO (OCCISO)
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS RAMOS
ACUSADO: DIONNER JOSE LABRADOR
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En fecha 10 de Noviembre de 2009 se llevó a cabo Audiencia Preliminar y posteriormente en fecha 25 de Noviembre de 2009 se dictó Auto de Apertura a Juicio en el presente asunto, en el que se fijó como hecho objeto del proceso el siguiente:
“En fecha 29 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente 04:30 horas de la tarde del día el ciudadano: Dionner Labrador, lesionó gravemente al ciudadano: Felipe Antonio Chirinos, tal y como se advierte de acta de entrevista del hermano de la víctima, el ciudadano Luís Ramón Chirinos cuando señala que Dionner Labrador arremetió contra su hermano Felipe Chirinos, golpeándolo con una tabla por la cabeza y luego tirándole dos piedras pegándoselas en la cabeza, tal y como de manera similar se hace referencia en acta policial supra indicada, en donde se determina que el sitio del suceso es en una vivienda ubicada en el Barrio San José, calle Nº 07, de esta Ciudad, en donde conforme inspección ocular se visualizó una sustancia de aspecto hemático. Se constata de Examen Medico Legal suscrito por le experta ELVIRA MORA que el ciudadano: FELIPE CHIRINOS sufrió lesión de carácter grave producida por objeto contundente. Así mismo se aprecia de acta de investigación penal supra indicada que una comisión integrada por los agentes COLINA ANGEL y LOYO MANUEL, adscritos al CICPC, al trasladarse al hospital universitario de esta Ciudad sostuvieron entrevista con la médico ELVIRA TERESA MORA OLLARVES quien manifestó que el precitado ciudadano padece de traumatismo craneoencefálico severo”
El Ministerio Público sostiene, con fundamento en su escrito de acusación que el delito por el cual debe ser enjuiciado el acusado de autos es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, admitida por el Juez Tercero de Control en la realización de la Audiencia Preliminar, en virtud de la forma como acontecieron los hechos ya que la conducta desplegada por el acusado de autos se subsume dentro del tipo penal calificado provisionalmente por el Despacho Fiscal.
Ahora bien, el presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de esta Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal. Posteriormente fue remitida y recibida la causa ante este Tribunal Tercero de Juicio en fecha 07 de Diciembre de 2009, se le dio entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se ordenó continuar con el proceso en el estado en que se encontraba, es decir, para la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, siendo que en fecha 22 de Febrero de 2010 se constituyó el Tribunal en forma Mixta, tal y como consta en el acta respectiva la cual riela al folio 165 de la pieza Nº 1; posteriormente se fijó la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 22 de Marzo de 2010, difiriéndose en una oportunidad, iniciándose en fecha 15 de Abril de 2010 la audiencia del juicio, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas; sin embargo, en fecha 28 de Junio de 2010, se decretó la interrupción del juicio por el no traslado del acusado desde el internado, luego en fecha 16 de Septiembre de 2010, vuelve a darse apertura al Juicio, siendo que en fecha 20 de Enero de 2011, se interrumpe nuevamente, ésta vez por cambio de juez. Se dio apertura por tercera vez en fecha 10 de febrero de 2011, luego se volvió a interrumpir, iniciándose nuevamente en fecha 21 de Noviembre de 2011, continuándose en varias sesiones de fechas 30/11/11, 08/12/11, 21/12/11, 19/01/12, 02/02/12, 14/02/12, 01/03/12, 14/03/12, 27/03/12, 30/03/12 , 02/04/12 y 03/04/12.
En el debate oral y público del presente asunto se practicaron las siguientes pruebas:
En fecha 21/11/11: La Fiscalía realiza un sucinto relato de los hechos, y la defensa expone sus alegatos manifestando que rechaza lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico, y en el transcurso del debate se desvirtuara por cuanto no hubo intención de causar grave daño. Acto seguido el tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, y se llama al ciudadano RICHARD GREGORIO AÑES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 12.587.411, funcionario Policial, Oficial Agregado, en calidad de testigo, al cual se le toma el juramento de ley, se le informa el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le explica el motivo de su comparecencia, y se le puso a la vista manifestando que reconoce la firma y el contenido de las inspecciones y expuso: “un patrullaje de rutina fuimos notificado den el barrio San José se esta suscitando una riña y conseguimos un pequeño grupo de 10 o 15 personas, luego de una casa de donde salio un ciudadano y solo conseguimos un charco de sangre y una gorra, llegamos interrogando a las personas saliendo el ciudadano presente y procedimos a trasladarlo a la comandancia luego salio una comisión al hospital a saber sobre el estado de salud de la víctima. Es todo”. Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿recuerda la fecha? R. No, ¿Lugar del hecho? Calle 06, ¿Quien integraba la Comisión? R. Wilmer Ramírez, Juan Zavala, Carlos Ortiz y mi persona, ¿como tuvo conocimiento de este hecho?, R: por medio radio de la central. ¿Una vez que se traslada que observa? R: un grupo de personas de 15 a 20 persona así como una gorra y charco de sangre, ¿tubo conocimiento por que se suscito la riña? R: de verdad No, ¿resulto herido alguien? R: no, tuvo conocimiento que le manifestó este ciudadano con el jefe de la Comisión? R. que hubo una discusión con el padrastro por una niña, ¿manifestó que se traslado al hospital? R. nosotros no, una comisión de la Policía, ¿llegaron a colectar alguna evidencia de interés criminalísticas? R. no, ¿llegaros a practicar inspección corporal al acusado? R. Si. Acto seguido es interrogado por el La defensa Privada; que le manifiesta la central de radio? R. Que se presento una riña en el sector san José, ¿por la experiencia que es una riña colectiva? R. Que un grupo de personas se pelean, pero cuando llegamos no había nada? el acusado tuvo una aptitud hostil en contra de los funcionarios? R: No. Posteriormente se llama al testigo WILMER RAMIREZ, titular de la cedula Nº 14.027.280, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía de Falcón, en su calidad de testigo, a la cual se le toma el juramento de ley, se le informa el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le explica el motivo de su comparecencia, y expone:” estábamos en recorrido normal por el perímetro de la ciudad recibiendo llamada por la centra del radio de la comandancia donde llegados a san José cuando llegamos y nos conseguimos con la novedad. Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿recuerda la fecha y lugar? R. calle 6 del Sector San José, ¿recuerda si era de día o noche o de día? R. aproximadamente las 2 de la tarde, ¿que observaron en el lugar? R. llegamos y las personas que estaban allí le explicaron al oficial encargado, que suscrito un problema de un hijastro y su papa quien leda un batazo o pedrada, ¿salio alguien lesionado? R. Si, y al otro dio me entere que murió la persona, ¿salio alguien detenido? R. si ¿sabe cual fue la persona? R. no, ¿sabe que fue lo que origino la pelea? R. NO. ¿Una vez que aprehenden al ciudadano usted fue el encargado de trasladarlo a la comandancia? R. si, ¿que sucedió al llegar halla? hacemos entrega del mismo y salimos nuevamente hacer patrullaje, Acto seguido es interrogado por el ciudadano Defensor y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? R. 5, lewis medina, Carlos Ortiz, Juan Zavala y Richard Añez y mi persona, ¿pudo apreciar en este procedimiento si hubo alguna aptitud hostil de parte del hoy acusado? R. no. Posteriormente se llama a la testigo ELIDA RAMONA CHIRINOS de ROJAS, titular de la cedula Nº 9.503416. quien expone: “Me llaman para informar lo que le sucedió a mi hermano el 19 de mayo, recibo la llamada de mi sobrino por cuanto mi hermano esta recluido en el hospital de un palazo que le dio en la cabeza, cuando llego me encuentro con su pareja quien me cuanta que el hijo le dio un palazo en la cabeza, le pregunto que paso, y me dijo que había una discusión en la caza, y paso lo que paso y cuando me entere ya le había dado el palazo a la cabeza, pregunto porque le informan muy tarde a la familia, y dice que se desespero buscando quien lo llevara al hospital y solo consiguió un camión y luego buscamos un medico que nos dijera que fue lo que paso, buscamos a un neurocirujano quien nos aclaró la situación.” Acto seguido es interrogado por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿donde se encontraba su persona? R. En mi casa, vive distanciada del sitio donde se suscito los hechos? R. si, porque vivo en la calle libertad, ¿lugar y hora? Sector san José y la hora era a las 4 de la tarde pero me entere a las 8, cuando me entero me traslado al hospital, ¿motivos por el cual se realizaron los hechos? R. por una Discusión entre la madre y la yerna fue lo que entendí, ¿porque su hermano resulto lesiono? R. porque iba llegando a la casa, ¿cual fue la persona que le ocasiona la muerte a su hermano? R. el hijastro, ¿con que objeto lo lesionaron? R. hasta el momento se que es un bate, ¿Cuál fue la causa de la muerte? R. le desprendió la masa encefálica, ¿cuando fue la pelea? R. el 29/05/2009 ¿y cuando muere? R. el 02/06/2009, ¿quien se encontraba presente?. R. No tengo conocimiento, Acto seguido es interrogado por el ciudadano Defensor y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta; estuvo presente en el lugar de los hechos? R. no, ¿lo que manifiesta es por referencia? R. si me lo dijo su mama, es todo. Posteriormente se llama al testigo EDUVINA DEL CAMRNE LABRADOR, 5679447, en su calidad de testigo, a la cual se le toma el juramento de ley, se le informa el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le explica el motivo de su comparecencia, y expone:”no voy a declarar, no resiento bien, y vendré cuando me vuelvan a llamar”.
En fecha 30/11/11: El tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con el artículo 355 ejusdem se altera el orden de recepción de pruebas y el ciudadano Fiscal da lectura a las siguientes documentales: 1) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 792, DE FECHA 30-05-09, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ÁNGEL COLINA Y MANUEL LOYO, EL CUAL RIELA INSERTO AL FOLIO 09 DE LA PIEZA NUMERO 1. Las partes solicitas que las pruebas que han sido leídas se den por reproducidas y el Tribunal las declara incorporada al debate oral.
En fecha 08/12/11: El tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con el artículo 355 ejusdem se altera el orden de recepción de pruebas y el ciudadano Fiscal da lectura a las siguientes documentales: 1) informe de experticia medico legal suscrito en fecha 30/05/2009, por la Dra. Elvira Mora, Experta Profesional II, adscrita al Servicio de la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Coro, del cual se desprende las lesiones que presento el ciudadano FELIPE ANTONIO CHIRINOS, la cual riela en el folio diez (10) de la primera pieza. Las partes solicitas que las pruebas que han sido leídas se den por reproducidas y el Tribunal las declara incorporada al debate oral.
En fecha 21/12/11: El tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con el artículo 355 ejusdem se altera el orden de recepción de pruebas y el ciudadano Fiscal da lectura a las siguientes documentales: 3) informe de Inspección suscrito en fecha 02/06/2009, por el TSU. JOSE ARTEAGA y AGENTE ERICK SANGRONIS, adscritos al CICPC Sub-Delegación Coro, realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FELIPE ANTONIO CHIRINOS, la cual riela en el folio diez (10) de la primera pieza. Las partes solicitas que las pruebas que han sido leídas se den por reproducidas y el Tribunal las declara incorporada al debate oral.
En fecha 19/01/12: El tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con el artículo 355 ejusdem se altera el orden de recepción de pruebas, se hace trasladar a la Ciudadana EDUVINA DEL CARMEN LABRADOR LABRADOR, titular de la cédula de Identidad N° 5.679.447, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en esta jurisdicción quien es debidamente juramentada y se le da lectura al artículo 242 del Código Penal: quien expone: “Yo no voy a declarar, porque yo soy la madre del acusado y no me siento en condiciones de hacerlo?. Es todo.
En fecha 02/02/12: El tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con el artículo 355 ejusdem se altera el orden de recepción de pruebas y se llama al ciudadano JOSE ANGEL ARTEAGA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11:478.597, a cargo de Homicidios Coro, desde hace 15 días, anteriormente se encontraba en Maracaibo en Robos, en calidad de experto, al cual se le toma el juramento de ley, se le informa el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al falso testimonio, se le explica el motivo de su comparecencia, y se le colocó a la vista acta de inspección del cadáver manifestando que reconoce la firma y el contenido y expuso:”para ese tiempo me encontraba de jefe de guardia en la sub-delegación Coro, en eso se apersona ese ciudadano donde manifiesta que su hermano se encontraba convaleciente desde cierta fecha hasta el día que se presentó que la persona falleció, y que la persona había sido detenida, es todo. Seguidamente la ciudadana jueza autoriza a las partes el interrogatorio directo, por lo que se concede la palabra a la representación fiscal dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: donde realiza la inspección al cadáver? R. En la morgue; con quien se encontraba? R. Con Erick Sangronis; tiene conocimiento de cómo falleció el ciudadano? R. mediante entrevistas con varias personas y con el familiar manifestaron que lo habían golpeado con un objeto contundente; al momento de los hechos que le manifestaron las personas? R. que había sido un familiar o sobrino algo así, es todo.
En fecha 14/02/12: El tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, de conformidad con el artículo 355 ejusdem se altera el orden de recepción de pruebas y el ciudadano Fiscal da lectura a las siguientes documentales: 4) Acta de Informe de Experticia de Necropsia de Ley, suscrita en fecha 14 de junio de 2009, por el Dr. Emilio Ramón Medina, experto Profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense de Coro, la cual riela en el folio setenta y cinco (75) de la primera pieza. Las partes solicitan que la prueba que ha sido leída se dé por reproducida y el Tribunal la declara incorporada al debate oral.
En fecha 01/03/12: el tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, y ordena comparecer a esta sala de audiencia al experto: MANUEL ALEJANDRO LOYO DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº 17.630.316, funcionario adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al departamento área Técnica Sub-delegación Coro, se procede hacer el respectivo juramento de ley, y comienza su declaración manifestando lo siguiente “mi actuación realizada se trata de la inspección técnica practicada en el sector San José calle 7, Entre Calles N° 01 y Callejón San Rafael vía publica, donde presuntamente se había cometido un hecho punible, el sitio del suceso esta de iluminación clara y abierta, temperatura ambiental, la misma esta orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, para el momento de la inspección esta vía era transitada por vehículos automotores y trafico peatonal, fue practicada frente a una vivienda signada con el Nº 16 de color morado y rejas amarillas, a una distancia aproximadamente de cinco (05) metros, se ubicó una sustancia hemático (mancha), cubierta por tierra que era como para tapar esa mancha, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien efectúa las siguientes preguntas: ¿pude recordar la fecha en sucedieron los hechos? R: el 30-05-2009. ¿Tiene conocimiento por que motivo se traslado hasta el sitio del suceso? R: Nos trasladamos por el llamado de los Funcionarios de la Policía de Falcón, que había sucedió un hecho punible presuntamente por unas lesiones, se va hasta el sitio y se deja constancia que había ocurrido un hecho punible. ¿Al momento de practicar las actuaciones, usted fue en calidad de que, de experto o de investigador? R: en calidad de experto Técnico Científico. ¿Recuerda usted, si en el sitio del suceso se colecto algún objeto de interés Criminalístico? R: No se colecto nada. ¿Puede explicar al tribunal que es una sustancia Hemática? R: son aquellas sustancias emanadas por el cuerpo humano, conocidas popularmente como Sangre. ¿Tiene conocimiento si en el sitio del suceso se encontraba algún familiar o alguna persona que conociera a la victima? R: Si, se encontraba la hermana del occiso, que nos manifestó como sucedieron los hechos. ¿Podría decir que fue lo que le manifestó? R: no recuerdo exactamente. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien efectúa las siguientes preguntas: En relación a la sustancia hemática, podría usted decir, si la da como cierta o no? R: para identificarla como cierta tendría que hacer otra prueba denominada luminol que indique mas la orientación de la investigación. ¿Entonces la sustancia Hemática no es cierta? R: no es de certeza. ¿Podría decir a que distancia se encontró la sustancia hemática? R: Cuando abordamos el sitio del suceso en la casa N° 16, de color morado con rejas amarilla a una distancia de 5 metros se encontraba el bulto de material de tierra con la sustancia hemática es decir con la mancha. ¿Podría decir cuanto media la calle? R: no podría decir, porque las calles varían, ya que tienen amplio trayecto, es decir no puedo determinarla. Seguidamente se ordena comparecer a esta sala de audiencia al experto: ANGEL MANUEL COLINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.923.166, funcionario adscrito actualmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al departamento Inteligencia Región Falcón, se procede hacer el respectivo juramento de ley, y comienza su declaración manifestando lo siguiente “ Mi actuación se refiere a la entrevista que le tome en el despacho a una ciudadana de Nombre Nancy Castro, quien nos manifestó que en el Hospital universitario de Coro había un ciudadano de nombre Felipe Antonio Chirino, en muy mal estado de salud, que había recibido unos golpes, una vez tomada la entrevista procedimos a dirigirnos hasta el hospital Universitario de Coro, iba en compañía del agente Loyo y la ciudadana Nancy Castro, una vez estando en el lugar nos entrevistamos con la Medico Forense Dra. Elvira Teresa Mora, quien nos manifestó que delicado estado de salud del ciudadano Felipe Chirino, que había sufrido traumatismo craneoencefálico severo y que esta en grave estado de salud, seguidamente nos dirigimos hacia San José, a fin de practicar una inspección al sitio del suceso y recavar información para la investigación, donde nos entrevistamos con un hijastro de la victima llamado Labrador y nos indico tener conocimiento acerca de los hechos, y nos condujo hasta el lugar donde había dejado tirado a su padrastro, en la calle se observó que había una mancha de una supuesta sustancia Hematica, pero tenia mucha tierra encima, como si la quisieran tapar, el sitio del suceso se encontraba alterado, es todo” Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien efectúa las siguientes preguntas: ¿Puede decir que Funciones cumple usted en el Cuerpo donde esta adscrito? R: de Investigador. ¿Sostuvo usted, entrevista con alguna victima? R: Si. Con el hijastro de la victima que dijo que el hijo había tenido problemas con su padrastro agarro un objetos contundente y le dio varios golpes en la cabeza. ¿Puede recordar el estado de salud de la victima, cuando usted se traslado hasta el Hospital Universitario de Coro? R: el medido me dijo que tenia descompensación, por el trauma en la cabeza, que ella lo iba a atender para realizarle una revisión mas profunda. ¿Cuándo usted dice en su relato que después del hospital se trasladaron a un lugar del suceso, a donde se trasladaron? R: a San José. ¿Donde fue el lugar, exacto? R: eso fue en la casa en la parte de enfrente, en una vía publica, la casa era bajita. ¿Usted manifestó que el sitio del suceso estaba alterado por que? R: si, una vez que el ciudadano labrador nos llevó hasta el sitio, observamos que la macha de sangre tenía mucha arena presumimos que ya la habían barrido. ¿Tiene usted conocimiento si la sustancia era sangre? R: si. ¿Tiene conocimiento si se colecto alguna evidencia de interés criminalístico? R: desconozco. ¿Sabe usted si se encontraba alguna persona en el sitio del suceso? R nada mas se encontraba el hijastro. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien efectúa las siguientes preguntas: ¿La mancha Hemática la cual narra, puede decir a que distancia se encontraba? R: la distancia exacta la hace quien cubre la inspección técnica. ¿Usted logró observar al supuesta mancha? R: si la vi, ya que el señor labrador nos llevo hasta el sitio. ¿Puede decir aproximadamente la distancia? R: no puedo decir algo que no se, ya que no es mi trabajo medir distancias. ¿La sustancia Hemática estaba en la acera? R: estaba en la carretera, en el asfalto. ¿Podría usted decir aproximadamente el ancho de la calle? R: No, eso le corresponde al agente Loyo. Seguidamente se ordena comparecer a esta sala de audiencia a la experto ciudadana: ELVIRA TERESA MORA OLLARVES, titular de la cedula de identidad N° 9.720.172, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se procede hacer el respectivo juramento de ley, y comienza su declaración manifestando lo siguiente “Con respecto al informe, lo realice en fecha treinta de mayo, me dirigí al Hospital de Coro, donde pude recabar que el ciudadano Felipe Antonio ingreso el día 29, es decir el día anterior, dicho ciudadano ingresó en malas condiciones, con perdida de la conciencia, tenia un aumento en la región parietal derecho, con una herida de 7 cm. aprox., desde el punto de vista neurológico, estaba en muy malas condiciones, debido a que sufrió un traumatismo craneoencefálico, que evidencio una lesión grave producida por un objeto contundente, lo que amerito ser llevado a pabellón, donde se le hizo un drenaje al Hematoma hasta que fue llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos, hasta ahí tuve conocimiento del caso, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien efectúa las siguientes preguntas: Cuando usted se refiere que ingresó en malas condiciones, en que consiste eso? R: posterior que un individuo sufre un traumatismo, se procede a practicarle la escala de Glasgow que determina la gravedad de la situación, lo normal para un paciente es de 15 puntos, y el paciente en esta ocasión presentó 4 puntos, quiere decir que su estado era delicado, se le realizo tomografía de cráneo, que se evidencio una lesión craneal (dio su explicación con términos científicos) lo que hace una lesión grave. Manifiesta usted, que la victima, presentaba una herida de 7 cm. en la región parietal derecha, puede explicarlo? R: si de 7 cm., podemos ubicarlo como heridas de bordes de sangrado activo es una lesión contusa, anfractuosas son características de herida producida con un objeto contundente. ¿Que tipo de objetos? R: son muchos los objetos, cualquier objeto contuso, podría ser una piedra, un bate, el piso. ¿Puede explicar que es una herida anfractuosa? R: es cuando un objeto puede provocar una lesión contusa, a nivel de los tejidos que puede verse afectado a nivel superficial, pero cuando la lesión es mas grande se llama hematoma. ¿Podría decir que órganos fueron afectados? R: el cerebro. ¿Podría decir el pronóstico de Recuperación? R. por la escala de Glasgow, es decir cuando esta por debajo de 6 puntos es de pronóstico reservado, quiere decir que es muy malo. ¿Tiene conocimiento si la victima recuperó la conciencia? R. no. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien efectúa las siguientes preguntas: De acuerdo al informe medico, en relación a la gravedad de la lesión, puede indicar lo grave de la lesión, es decir si solo existía la de la región parietal derecha o había otra? R. la herida como tal no era la grave, ya que solo tenia 7 cm., la gravedad lo hace es que provocó el traumatismo y eso a su vez provoco el hematoma, que fue el cerebro. ¿No hubo otra lesión que agravara el cuadro clínico? R: no, el paciente cuando lo fui a examinaren la UCI, se encontraba en muy malas condiciones, se hacia difícil movilizarlo ya que estaba entubado y conectado con ventilación asistida, ya no podía respirar espontáneamente y que estaba bajo sedacion medicamentosa, solo se reviso lo general.
En fecha 14/03/12: el tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, y ordena comparecer a esta sala de audiencia al testigo: JUAN VICENTE ZAVALA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 16.830.676, se procede hacer el respectivo juramento de ley, y comienza su declaración manifestando lo siguiente “En ese momento estábamos en un recorrido de rutina y nos llamaron de la central de la comandancia que había una pelea en la zona, nos trasladamos al sitio frente a la residencia del occiso, cuando llegamos habían trasladado al señor al hospital, duramos rato y en ese momento se nos apersono el ciudadano y admitió que agredió al señor en legitima defensa porque el señor se metió con una de su hijas y hubo un intercambio de palabras, se fueron a los golpes y agredió al ciudadano, es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien efectúa las siguientes preguntas: ¿En compañía de que funcionario? Lewis Medina, Richard Añez, Carlos Ortiz y Wilmer Ramírez. ¿Recuerda si en esa oportunidad recabaron algún elemento de interés criminalístico en el lugar de los hechos? No recuerdo.- Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien efectúa las siguientes preguntas: ¿Mi defendido tuvo con los funcionarios alguna conducta agresiva? No, en ningún momento, es todo.- Seguidamente se ordena comparecer a esta sala de audiencia a la experto ciudadana: LEWIS JOSE MEDINA HERMAN, titular de la cedula de identidad N° 15.311.402, Funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón se procede hacer el respectivo juramento de ley, y comienza su declaración manifestando lo siguiente: “Me encontraba en una unidad, en el sector de la ciudad, recibí una llamada que me trasladara a san José que se había presentado un problema, en la calle 7 o 5, al lado de la bodega, que había un problema, cuando llego empiezo a verificar y preguntar que pasó, y nadie me supo decir nada, cuando voy a la casa donde hay un charco de sangre, llamo a la casa y no sale nadie, posteriormente se presente un ciudadano que me manifiesta que le había dado un batazo al papá porque lo tenia cansado”, es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien efectúa las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Llegue, toque la puerta, no salio nadie, se me acerco el ciudadano. Solo se notifico a ala Comandancia para que notificara al CICPC lo sucedido. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien efectúa las siguientes preguntas: ¿Mi defendido se presento de manera voluntaria hacia los funcionarios? R: Si.
En fecha 27/03/12: el tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, y ordena comparecer a esta sala de audiencia al testigo: NAIVE DEL CARMEN SEGOVIA QUERO, titular de la cedula de identidad Nº 18.047.094, se procede hacer el respectivo juramento de ley, y comienza su declaración manifestando lo siguiente “el problema empezó el 29-03-2009, la mama de mi esposo le dijo a el que yo había salido a rumbear me habían dicho que yo estaba rascada, y que me habían puesto hacer barbaridades, luego el me fue a buscar en mi trabajo, yo trabajo en gerald”s, para que arregláramos ese problema, le dije que espera hasta las 4 de la tarde por que yo trabajo hasta esa hora, para que arengáramos el problema a su mamá, y luego cuando salí del trabajo yo lo fui a buscar para que fuéramos a que buscar a su mama para arreglar el problema, la llamo con mucho respecto, y me empozo a insultarme, a decirme que yo no podía estar ahí, que yo era mala madre, yo tenia una rutina de trabajo, hasta muy tarde la anoche, ella no le gustaba, nosotros no vivimos juntos, le metieron chisme y cuentos, su mama es su mama y ahí que creer lo que dice su mama, son cosas que a mi no me gusta, la llame yo para que arregláramos problemas y siempre con obscenidades y palabra que no se pueden decir, luego se metió el padrastro de el, e igual, insultándome y diciéndome malas palabras, y yo le decía que no se metiera que ese problema no era de el, y el empezó a decirme groserías que yo era buena, yo le dije que no se metiera, que mis hijas no eran de el, y a insultar a mis hijas, yo era puta y mis hijas eran de todos, el lo que hizo fue a buscar un malo y darme en las piernas y con un machete y le saco la ropa, el alimento, el le tiro una piedra, y se la pego en la cabeza, , es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien efectúa las siguientes preguntas: ¿estas discusiones habían ocurrido antes? Si, varias veces, ¿por que sus hijas estaban en esa casa? R. el me las cuidaba, ¿cuando sucedió la discusión usted sabe que estaban haciendo las niñas? R: estaban durmiendo ¿que edad tenían sus niñas? R; una tenia cuatro y la otra dos, ¿que lanzo a la calle? R: la comida, ropa que yo les había comprado, ¿Dónde estaba Dionner? R: el estaba a dos casas ¿el señor donde estaba? R: la mama metió al señor occiso a dentro y el se le escapo por el callejón y le saco un machete ¿donde estaba Dionner? R: a dos casas. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien efectúa las siguientes preguntas: ¿Cuando usted dice el, quien es el? R: el occiso, ¿y quien le da en las piernas a quien? R: Mi esposo le da con el machete, mi esposo se abaja y casualmente se dobla y causalidad le da en la cabeza.
En fecha 27/03/12: el tribunal continúa con la etapa de recepción de prueba, y ordena comparecer a esta sala de audiencia al Experto: EMILIO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.478.633, se procede hacer el respectivo juramento de ley, y comienza su declaración manifestando lo siguiente “ debo reconocer este protocolo de mi autoría, se trata de una necropsia de ley que se le hizo al occiso Castro Chirinos Felipe Antonio, la necropsia se realizo en fecha 02-06-2009, en horas de la mañana, con una data de muerte de ocho horas, había rigidez cadavérica proximal, livideces dorsal cambiantes, presentaba dos heridas quirúrgicas en forma C invertida de 5 cm. de longitud cada una ubicadas cada una de ellas en regiones temporales saturadas, asimetría craneana, al abrir cavidades se encontró, el cráneo al desbridar colgajo cutáneo de cuero cabelludo, se aprecia hematoma subperiostico tempero-parieto-occipital derecho y fractura temporal derecha, así mismo se observa orificios de trepanación ósea, tempero-parietal bilateral, por los que emergen masa encefálica, al seleccionar y retirar la bóveda craneana se aprecia hematoma subdural tempero-parieto-occipital derecho y perinquina edematoso y al retirar la misma se observa fractura de peñasco derecho, los pulmones congestivos, con petequias subpleurales, con salida de secreción serosanguinea a la superficie de corte de parénquima pulmonar, corazón in situ, sin anomalías, hígado y bazo con congestión pasiva, restos de órganos sin anomalías, lo cual se llega a una concusión con un instrumento contundente, es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien efectúa las siguientes preguntas: ¿ese objeto contundente que usted manifiesta, pudiera describirnos algunos, que le haya causado la muerte al hoy occiso? R: es un instrumento que no es puntiagudo, puede ser una piedra, una tabla, ¿A la victima le pudo observar otra agresión física en otra parte de su cuerpo? R. lo que esta descrito fue lo que se le observo, ¿Reconoce como suya el contenido y la firma del Informe de Experticia Necropsia de Ley? R: el contenido si, la firma no, ya que es de la doctora Flora, ya que ella es la directora del departamento de ciencias forenses, Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carlos Ramos quien efectúa las siguientes preguntas: ¿Dentro de la necropsia practicada se pudo conseguir algún otro elemento que configure que la muerte del hoy occiso que no haya sido por el golpe sino por alguna enfermedad? R: macroscópicamente no lo vimos, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a los escabinos y manifiestan cada uno por separado que no tienen preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez Profesional efectúa las siguientes preguntas: ¿En que parte del cráneo fue la lesión? R: en la cien, tenia un hematoma superior en la parte temporipario insopital, y eso es producto de capilares a ese nivel, y cuando seccionamos la vuelva craneana, había colección de sangre dentro de las membranas que cubren en el cerebro, es todo.
Todas las pruebas anteriormente transcritas y producidas en el juicio oral y público, cumpliendo con los principios de oralidad e inmediación, se valoran de conformidad con la ley, por cuanto no fueron objetadas.
En fecha 03/04/12: Conclusiones: Representante Fiscal expone: “ traigo colación los hechos, toda vez que los hechos se apertura el Juicio, tal como se evidencia de la necropsia de ley, siendo ratificada por el día de ayer por el medico forense, u los funcionarios que practicaron y la ratificaron el sala los hechos, así mismo ciudadanos magistrados fueron incorporados al debate los testimonios de la madre del acusada quien no quiso manifestar nada ante este Tribunal y la pareja del acusado, dejando clara que el hoy acusado le dio con un palo y una piedra, como prueba documentales, se incorporo la experticia medico legal, acta de inspección al cadáver, siendo estas ratificadas por los expertos e investigadores quienes la realizaron, considera esta representación fiscal, que quedo demostrada la culpabilidad del hoy acusado siendo este quien le quito la vida al hoy occiso FELIPE ANTONIO CHIRINOS CASTRO, es por lo que solicito que se imponga la sentencia condenatoria en contra del acusado, es todo.
Defensor Privado Abg. Carlos Ramos en representación del ciudadano y manifiesta a manera de conclusión lo siguiente: “ esta defensa en el transcurso del debate siempre ha manifestado de dar en conocimiento de responsabilidad de mi defendido, nunca hubo la intensión en si de quitarle la vida al hoy occiso, el código sustantivo, la ley dispone que quien haya cometido el delito tiene una sanción, nunca hubo un enfrentamiento como tal, pude observar que estuvo separado del cuerpo, hubo un primer golpe, quizás debido a la coacción de mi defendido en cuanto a sacar a las niñas, en ese arrebato de mi representado de la ira, un primer golpe, mas después fue separado y lo del producto que llego a producirse un producto en si y el lo devolvió, esta defensa trae a este caso, mi defendido no tiene una conducta predelictual, nunca tuvo la intención, y en todo lo que le favorezca, la intensión que hoy tenia el occiso, de la declaración de los funcionarios, mi defendido nunca tuvo oposición a responder, hoy en día tiene una medida, siempre ha sido responsable, no ha dejado de presentarse, siempre ha sido responsable, es todo.-
Seguidamente, se procede a preguntar al ciudadano DIONNER LABRADOR ¿Tiene algo que manifestar?, respondiendo le mismo: SI tengo que manifestar. Y expone: “ en vista de que estamos todos, es un proceso muy largo y a través de la cosas que uno hace, claro que eso no fue, algo si yo hubiese sabido no lo hubiese hecho, si alguien se me hubiese acercado y me hubiese dicho deja eso así, no te preocupes, pero no hubo nadie, claro que son dos niñas que tengo lo que yo mas quiero, y al ver que alguien me las maltrate que me las ofenda, también hubiese sido bueno que estuvieran aquí los familiares de la victima para disculparme, fue una reacción que tome, luego que me calme, dije que me tengo que enfrentar a mis problemas, si me hubiese escapado hubiese sido peor, pero en verdad el me estuvo buscando mucho tiempo y no sabia que fuera hacer así, yo siempre quise alejarme, es todo.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica, para este Tribunal de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado la comisión de un ilícito penal por parte del ciudadano DIONNER JOSE LABADOR, cuya calificación jurídica fue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de FELIPE ANTONIO CHIRINO CASTRO y, admitidas por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal pero cambiada según advertencia realizada por este Tribunal, conforme al texto adjetivo penal e impuestas en su definitiva por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artículo 410 del Código Penal.
En tal sentido, inicia este Tribunal de Juicio el análisis y la valoración respectiva del acervo probatorio incorporado al debate y, a tal respecto, quedó demostrado que: “En fecha 29 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente 04:30 horas de la tarde del día el ciudadano: Dionner Labrador, lesionó gravemente al ciudadano: Felipe Antonio Chirinos, tal y como se advierte de acta de entrevista del hermano de la víctima, el ciudadano Luís Ramón Chirinos cuando señala que Dionner Labrador arremetió contra su hermano Felipe Chirinos, golpeándolo con una tabla por la cabeza y luego tirándole dos piedras pegándoselas en la cabeza, tal y como de manera similar se hace referencia en acta policial supra indicada, en donde se determina que el sitio del suceso es en una vivienda ubicada en el Barrio San José, calle Nº 07, de esta Ciudad, en donde conforme inspección ocular se visualizó una sustancia de aspecto hemático. Se constata de Examen Medico Legal suscrito por le experta ELVIRA MORA que el ciudadano: FELIPE CHIRINOS sufrió lesión de carácter grave producida por objeto contundente. Así mismo se aprecia de acta de investigación penal supra indicada que una comisión integrada por los agentes COLINA ANGEL y LOYO MANUEL, adscritos al CICPC, al trasladarse al hospital universitario de esta Ciudad sostuvieron entrevista con la médico ELVIRA TERESA MORA OLLARVES quien manifestó que el precitado ciudadano padece de traumatismo craneoencefálico severo”
Los funcionarios actuantes en este procedimiento manifestaron a viva voz y de forma congruente y coherentes entre si que al llegar al sitio del suceso se entrevistaron con el acusado y que éste le manifestó haber tenido una discusión con su padrastro Felipe Antonio Chirinos (occiso) y que lo había lesionado, entregándose a la comisión policial, para ser trasladado a la Comandancia; produciéndose así la aprehensión del hoy acusado.
La testimonial de la ciudadana NAIVE DEL CARMEN SEGOVIA QUERO es concluyente por cuanto aseguró que efectivamente había ocurrido una discusión en el cual incluso ella participó y que hubo agresión por parte del hoy occiso en contra del acusado, y que éste pare repeler esa agresión le tiró una piedra, y dijo textualmente la testigo: “luego se metió el padrastro de el, e igual, insultándome y diciéndome malas palabras, y yo le decía que no se metiera que ese problema no era de el, y el empezó a decirme groserías que yo era buena, yo le dije que no se metiera, que mis hijas no eran de el, y a insultar a mis hijas, yo era puta y mis hijas eran de todos, el lo que hizo fue a buscar un palo y darme en las piernas y con un machete y le saco la ropa, el alimento, el le tiro una piedra, y se la pego en la cabeza” (resaltado nuestro). Claramente se observa de ésa declaración que confrontada con la testimonial de los funcionarios e incluso con la conclusión de los médicos que acudieron al juicio que la lesión pudo haber sido causada por una piedra (instrumento contuso).
Por otro lado, tenemos las pruebas documentales que fueron debidamente incorporadas al debate, y que igualmente deben ser valoradas per se, como lo son:
1) acta de inspección técnica Nº 792: Con esta prueba que fue ratificada en el debate, quedó demostrado las características del sitio del suceso, y en donde se dejó constancia de la existencia de una mancha de una sustancia de aspecto hemático sobre el pavimento, lugar donde los testigos manifestaron que habían ocurrido los hechos y la lesión.
2) Informe de experticia médico legal de fecha 30-05-09: Con esta prueba que fue ratificada en el debate quedó demostrado que el ciudadano Felipe Antonio Chirinos ingresó al Hospital de Coro el día 29 de mayo de 2009, (día en que ocurrió el hecho) con el diagnóstico de Traumatismo Craneoencefálico severo, en este sentido, cabe señalar que la médico tratante cuando acudió al debate manifestó lo siguiente: “… dicho ciudadano ingresó en malas condiciones, con perdida de la conciencia, tenia un aumento en la región parietal derecho, con una herida de 7 cm. aprox., desde el punto de vista neurológico, estaba en muy malas condiciones, debido a que sufrió un traumatismo craneoencefálico, que evidencio una lesión grave producida por un objeto contundente, lo que amerito ser llevado a pabellón, donde se le hizo un drenaje al Hematoma hasta que fue llevado a la Unidad de Cuidados Intensivos…, …posterior que un individuo sufre un traumatismo, se procede a practicarle la escala de Glasgow que determina la gravedad de la situación, lo normal para un paciente es de 15 puntos, y el paciente en esta ocasión presentó 4 puntos, quiere decir que su estado era delicado, se le realizo tomografía de cráneo, que se evidencio una lesión craneal lo que hace una lesión grave…” “… ¿Podría decir el pronóstico de Recuperación? R. Por la escala de Glasgow, es decir cuando esta por debajo de 6 puntos es de pronóstico reservado, quiere decir que es muy malo…”. Para éste Tribunal con esta declaración quedó evidenciado y probado la lesión que sufrió el ciudadano hoy occiso, producida por el acusado con un objeto contundente; lesión que no produjo la muerte inmediatamente, pero que si fue la causante de la misma.
3) Acta de inspección de fecha 02-06-09: En el cual se inspeccionó el cadáver de una persona que en vida respondiera al nombre de Felipe Antonio Chirinos.
4) Acta de informe de experticia de necropsia de ley: Prueba documental por excelencia en los delitos contra las personas, especialmente en el homicidio, con el cual quedó probado que la causa de la muerte fue por: Traumatismo craneoencefálico cerrado complicado con fractura de bóveda, base de cráneo y hematoma temporo-parieto-occipital derecho, ocasionado por instrumento contundente. Con esta prueba documental y la ratificación en el debate por parte del Médico Forense no le queda duda a éste Tribunal que la lesión que le ocasionara el acusado Dionner Labrador al hoy occiso Felipe Antonio Chirinos, fue la causa de la muerte. Expone el médico forense: ¿ese objeto contundente que usted manifiesta, pudiera describirnos algunos, que le haya causado la muerte al hoy occiso? R: es un instrumento que no es puntiagudo, puede ser una piedra, una tabla, ¿A la victima le pudo observar otra agresión física en otra parte de su cuerpo? R. Lo que esta descrito fue lo que se le observo…”. En tal sentido, para este Tribunal de Juicio y a través de los medios de prueba antes citados, quedó acreditado en el debate, la existencia del sitio del suceso, y la causa de la muerte.
Ahora bien, cuando este Tribunal anuncia el cambio de calificación de Homicidio intencional simple a Homicidio Preterintencional, lo hace tomando en consideración, primero la conducta del acusado, siendo que él, según lo descrito por los funcionario policiales que practicaron la aprehensión, manifestó haber causado una lesión, desconociendo la gravedad de la misma, aún se encontraba en el lugar del suceso, y sin oponer resistencia accedió a ser trasladado a la comandancia, las máximas de experiencia permiten a éste Tribunal, asumir que dicho ciudadano acusado, pudo haber tenido la intención de causar un daño a quien en vida fuera su padrastro por cuanto éste último estaba agrediendo verbalmente a sus hijas y la madre de éstas, así mismo, repeler una acción dañina por parte de la víctima, lanzándole una piedra que golpeó en la cabeza al hoy occiso; configurando así el la preterintencionalidad, por cuanto, si existe una intención, una expresión libre y espontánea de la libertad por parte del acusado Dionner Labrador, pero esa intención iba exclusivamente, y así lo concluye este Tribunal, a causar un daño físico, más no así la muerte, porque si hubiese querido la muerte, la acción hubiese sido más precisa, e indubitable; cosa que en este caso no sucedió. Sin embargo, como consecuencia de su acción, ocurrió la muerte de un ciudadano y eso constituye en nuestra legislación un hecho punible, tipificado.
Y siendo que el delito probado y acreditado en el debate con los medios probatorios incorporados tanto por el Ministerio Público y tomando en consideración que los hechos ocurridos en fecha 29 de Mayo de 2009 donde resultara detenido DIONNER JOSE LABRADOR luego de haber lesionado con un instrumento contundente al ciudadano Felipe Antonio Chirinos, quien luego de un día sin reaccionar falleció; se encuentra subsumido en el tipo penal antes señalado, debido a que tanto los funcionarios policiales, los testigos y los médicos tratante y forense; describieron los hechos que percibieron, así mismo los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que no le consiguieron al acusado ninguna evidencia de interés criminalístico y que colaboró con la comisión, por lo que correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre un cambio en la calificación jurídica imputada, fundamentándose en las pruebas incorporadas, llegando a la conclusión que efectivamente en el presente caso nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, motivo por el cual este Tribunal de Juicio constituido de forma mixta, considera CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE de dicho delito al ciudadano DIONNER JOSE LABRADOR. Y así se decide.-
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer este Tribunal Tercero de Juicio constituido de forma Mixta, no sólo la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, sino también la culpabilidad y responsabilidad del autor, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, publicidad, concentración y oralidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y, al Principio de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en tal sentido, se procede a la valoración del acervo probatorio incorporado en el debate oral y público en los siguientes términos:
Los hechos que se declaran probados constituyen el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal; fundamentado en lo siguiente:
ACCION:
“el ciudadano: Dionner Labrador, lesionó gravemente al ciudadano: Felipe Antonio Chirinos, Dionner Labrador arremetió contra Felipe Chirinos, tirándole una piedra pegándole en la cabeza, en donde se determina que el sitio del suceso es en una vivienda ubicada en el Barrio San José, calle Nº 07, de esta Ciudad, en donde conforme inspección ocular se visualizó una sustancia de aspecto hemático. Se constata de Examen Medico Legal suscrito por le experta ELVIRA MORA que el ciudadano: FELIPE CHIRINOS sufrió lesión de carácter grave producida por objeto contundente.
TIPICIDAD y ANTIJURICIDAD:
ARTÍCULO 410: “El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405, de ocho a doce años, en el caso del artículo 406; y de siete a diez años, en el caso del artículo 407…”
CULPABILIDAD:
En relación a la culpabilidad se puede mencionar que la acción fue cometida a título de dolo, lo que se desprende del acervo probatorio antes analizado por este Tribunal Mixto, y se extrajo de las pruebas, la participación y culpabilidad del acusado en el delito. Es por ello que el Tribunal de Juicio estimó acreditada la culpabilidad del acusado DIONNER JOSE LABRADOR en los hechos ocurridos, la conducta del acusado conlleva a estimar por parte de este Tribuna Colegiado, que, a todas luces, efectivamente el ciudadano se dirigió con toda la intención de causar una lesión más no así la muerte de un ciudadano, y para ello usó un instrumento que puede causar lesión.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Este Tribunal de Juicio, advirtió durante el desarrollo del debate el cambio de la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del texto adjetivo penal el cual prevé: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”.
El cambio advertido fue para el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artículo 410 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FELIPE ANTONIO CHIRINOS y dicho cambio lo fundamenta quien aquí decide, en base a las declaraciones de los funcionarios policiales, testigos y expertos, es decir, sobre los órganos de prueba incorporados en el debate.
Luego de establecidos los hechos y analizados por este Tribunal Mixto, como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios antes citados, quedó acreditado en el debate la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, toda vez que con dichos medios probatorios igualmente quedó acreditada la culpabilidad del acusado, entendida ésta como la exigibilidad de la conducta adecuada a derecho. Y, ello es así, tomando en consideración que los hechos ocurridos en fecha 29 de Mayo de 2009 donde resultara detenido DIONNER JOSE LABRADOR quien voluntariamente se entregó a la comisión policial luego de haber lesionado al ciudadano Felipe Antonio Chirinos (su padrastro) quien falleció luego de dos días de ser atendido médicamente en el Hospital de Coro. Y así se decide.-
PENALIDAD
Establecida la calificación jurídica definitiva, igualmente le correspondió a la Jueza Profesional pronunciarse sobre la penalidad, impuesta al acusado de autos.
Con respecto al ciudadano DIONNER JOSE LABRADOR, quedó demostrado durante el transcurso del debate oral y público la culpabilidad y responsabilidad de dicho ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto en el artículo 410 del Código Penal Venezolano vigente, el cual prevé la siguiente pena:
Del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, dispone una pena de prisión de SEIS A OCHO años, en tal sentido, de dicha sumatoria da como resultado CATORCE (14) años, en aplicación del término medio conforme al artículo 37 del texto sustantivo penal, la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS de PRESIDIO, tomando en cuenta la atenuante genérica establecida en el numeral 2 del Artículo 74, resulta como pena definitiva por este delito: SEIS AÑOS (6) DE PRESIDIO. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se condena al acusado de autos DIONNER JOSE LABRADOR, a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, referentes a la interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se revoca la medida cautelar y en virtud de la sentencia condenatoria se ordena la encarcelación del penado DIONNER JOSE LABRADOR y su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, hasta tanto quede definitivamente firme el presente fallo y, el Tribunal con funciones de Ejecución de penas disponga la ejecución de la pena impuesta; de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. Y así se decide.-
Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día Tres (03) de Abril del año 2016, sin perjuicio del cómputo de pena que estime el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al que corresponda ejecutar el presente fallo condenatorio. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CULPABLE Y POR ENDE RESPONSABLE al acusado DIONNER JOSE LABRADOR, titular de la cedula de identidad Nº V-13.204.354, de 34 años, soltero, tercer año como grado de instrucción, soldador, nacido el 13-05-1977, residenciado en el Barrio San José, calle 7, casa numero 6, de esta Ciudad, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FELIPE ANTONIO CHIRINO CASTRO. SEGUNDO: En base a la declaratoria de culpabilidad del acusado de autos SE CONDENA al acusado DIONNER JOSE LABRADOR y en consecuencia, se le impone la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO TERCERO: Igualmente se condena al acusado de autos a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se ordena la encarcelación del penado. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena el 3 de Abril de 2016 sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto penal a los Tribunales con funciones de ejecución de penas una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE. – Dada, firmada y sellada en Coro, a los Tres (03) días del mes de Abril de 2012, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.- Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
LA JUEZA PRESIDENTE TERCERA DE JUICIO
JANINA CHIRINO HERNANDEZ
JUECES LEGOS
SOLIMAR FARIA YOLI GARMENDIA
LA SECRETARIA
ABG. ELIANNA CALDERA
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