REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000076
ASUNTO : IP01-D-2012-000076

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud de revisión de medida interpuesta en la presente causa a favor de los adolescentes REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 26.462.904, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-01-1998, de 14 años de edad, hijo de Ninoska Vilches Abreu y de Alerico Seprum, domiciliado en el barrio la polar, calle 191 casa 48-N-43, Maracaibo Estado Zulia, estudiante de segundo año de bachillerato, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera, de conformidad con el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que les fue decretada en fecha 05/03/2012 por el Tribunal Primero de Control sección Adolescente, por considerar esta Juzgadora que surgen de la causa fundados indicios que involucran la responsabilidad penal del adolescente en este delito, presumiendo su participación en el mismo; sin embargo, observa quien aquí decide que consta en autos constancia de lo aducido.

ALEGATOS DE LAS PARTES
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En fecha 14 de Marzo de 2012 el Tribunal Segundo de Control sección Adolescente da por recibido la presente causa procedente del Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente y se agrega solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa Privada a favor del adolescente REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, ampliamente identificado en autos, fundamentada la misma en razón al daño irreversible que se le esta ocasionando al menor, tanto moral, como Psicológico Educativo Académico, debido a la perdida de clases, ya que su defendido es un excelente estudiante que nada tiene que ver con la Droga incautada en un vehiculo que le estaba haciendo un viaje y que además estaba pagando el servicio de transporte desde Maracaibo hacia Punto Fijo.

En el escrito presentado, por la Defensa Privadas del adolescente, solicita a este Tribunal sea que revisada la medida de detención judicial impuesta por una Medida Cautelar de Libertad Vigilada, de conformidad al artículo 582 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ahora bien, la defensa reitera su solicitud en fecha 27-03-2012, la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción de Documentos. Señala igualmente en su escrito que dicho petitorio le garantizaría el derecho al estudio en atención al interés superior del niño que permita continuar con su escolaridad.

MOTIVA
En relación a la solicitud interpuesta por la Defensa del adolescente, plenamente identificados en autos, se observa que el delito imputado corresponde al TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo que se concibe como un delito de lesa humanidad, permitiendo en consecuencia imponerle al adolescente quien se considera presuntamente responsable la medida de privación de libertad como sanción. La Ley Especial permite, que en casos excepcionales y analizadas las circunstancias particulares, se considere que un imputado por la perpetración de tal delito, pueda encontrarse bajo la presunción del peligro de fuga, la presunción de obstaculización o destrucción de pruebas por considerársele un peligro grave para la víctima (Estado Venezolano), circunstancias que destruyen o enervan haciendo inaplicable el principio de juzgamiento en libertad por lo que se está en presencia de la excepción al principio señalado, siendo lo procedente es que durante esta fase del proceso esta situación no sea modificada manteniendo la detención preventiva de conformidad al 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a los fines de asegurar la asistencia del adolescente en la Audiencia Preliminar. En relación con la privación preventiva de Libertad, es oportuno, citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada por el Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19 de marzo de 2004, Expediente 03-1757, que al respecto indicó: “…En efecto, conforme a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, el artículo 44, numeral 1, in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de todo aquel a quien se le impute la participación en un hecho punible, a permanecer en libertad durante el proceso; y remite, como excepción a tal regla, a “ las razones determinada por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” En este sentido, entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primero 23 artículos, destaca la afirmación de libertad, contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem, de modo que la privación preventiva de libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Pese a lo anterior, cabe destacar que “establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente también (…) por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, que están destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden en la libertad del movimiento del imputado o que limitan el pleno goce de los derechos que la Constitución y las leyes le acuerdan” (Cf. Arteaga Sánchez, Alberto. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano. Caracas. Livrosca, 2002, pp. 16-17). Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en cu contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Sentencia Nº 2608/2003 del 25 de septiembre, caso: Elizabeth Rentaría Parra). Ahora bien, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante una resolución judicial fundada, susceptible de impugnación a través del recurso de apelación de autos, y una vez confirmada, el procesado puede solicitar su revisión, de acuerdo con el artículo 264 del referido Código. Ciertamente, la negativa del juez de sustituir la medida cautelar por otra menos gravosa no es recurrible mediante la apelación, sin embargo, la norma mencionada impone al Juez la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida; por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa, las veces que lo considere pertinente…” (Sic Omissis).En este sentido al tratarse del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado de Lesa Humanidad, es oportuno, citar la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal, del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de dos mil dos, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia Nº 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que: “En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: ‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.En consecuencia, los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Por lo que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).[omissis] De manera pues, que en el caso concreto se observa con claridad que además de tratarse de un delito de lesa humanidad, lo cual pone de manifiesto el motivo de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, No han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo que hace presumir que las resultas del proceso no pueden ser satisfechas a través de la imposición de una medida menos gravosa, en consecuencia esta Juzgadora luego de la revisión y examen de la medida, acuerda MANTENER la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Tomando en consideración la magnitud delito por el cual se imputó al adolescente ya identificado ut supra, delito que es considerado de lesa humanidad, donde la victima es el estado venezolano, siendo el fundamento de la solicitud de la medida. En otro sentido observa la juzgadora, que la Defensa consignó siete folios útiles en la misma fecha correspondientes a: Boletín de Calificaciones, Carta de Recomendación, Carta de Buena Conducta, Constancia de Estudio en la Unidad Educativa Dr. JM SISO MARTINEZ en el Octavo Año de Bachillerato, tal y como se desprende los documentos que rielan insertos a los folios 100, 101, 102, 103, 104, 105 (Boletín informativo, constancias de estudios y constancia de conducta y de Residencia): Ahora bien, es innegable la obligación que tiene el Estado con los adolescentes que se encuentren bajo el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra los derechos fundamentales como es el derecho a la educación en los artículos 102 y 103, mientras que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala el principio de su interés superior e igualmente en el artículo 538 ejusdem, y el respeto a su dignidad, a tal efecto dispone: “Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad”, así mismo contempla en el artículo 53 el derecho a la educación de los adolescente, incluso de los que se encuentren cumpliendo medidas socioeducativas. En este orden de ideas, vale señalar que el articulo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde establece la obligación de los padres, de las madre, representantes o responsables en materia de educación, siendo obligatorio e inmediata su participación, con el solo fin de garantizarle la misma al educando. En este particular considera quien aquí decide en virtud de la norma precitada que los representantes, responsables de los adolescente privado de libertad deberán mantenerse en vinculación estrecha entre el sistema de formación, en este caso La Unidad Educativa Dr. JM SISO MARTINEZ el participante o estudiante y la Casa de Formación al cual para el momento sea responsable de su custodia, para facilitar así la prosecución al proceso educativo en desarrollo involucrando indudablemente al docente, profesor, guiador u orientar, mientras dure el proceso penal no interrumpiendo la formativa del imputado adolescente. En otro orden y considerando el daño causado esta juzgadora verifico que en la Audiencia de Presentación de fecha 5-3-2012, se delimitaron las circunstancias que dieron origen a dicha medida y que fueron explanadas en el Auto Motivado de fecha 10 de Marzo 2012, circunstancias que No han variado por lo que, quien aquí decide considera ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el Defensor a favor del adolescente, ampliamente identificado, quedando procedente es mantener la detención preventiva de libertad hasta que se realice la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
En consecuencia se DECRETA SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor Privado del adolescente REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU. Y así se decide

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 2° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a los adolescentes: REIBEL DE JESUS VILCHEZ ABREU, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº 26.462.904, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-01-1998, de 14 años de edad, hijo de Ninoska Vilches Abreu y de Alerico Seprum, domiciliado en el barrio la polar, calle 191 casa 48-N-43, Maracaibo Estado Zulia. Profesión estudiante. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía de Falcón haciéndose saber que deberá velar por la integridad física y la vida del adolescente ya identificado, a la Casa de Formación para Varones en cuanto a lo aquí decidido, recordando la responsabilidad que le asiste en cuanto al resguardo del mismo . Notifíquese a la Defensa.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECC ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PÁEZ CABEZA.
SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.