REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000109
ASUNTO : IP01-D-2012-000109


RESOLUCION
El día hoy 11 de Abril de 2012, siendo las 03.30 de la tarde fue presentado ante este despacho las Adolescentes GREGORY RONDON AREVALO venezolano, cedula de identidad V.- 24.427.726, nacido en fecha 20/12/1995, oficios del hogar, domiciliado en la ciudad de Tucacas, Barrio La Cañada , calle 3 , sector 08 de Diciembre, casa sin numero, hija de Beatriz Medina, y YOSIBER DEL VALLE ACOSTA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.925.876, nacido en fecha 08/06/1995, 16 años de edad, oficios del hogar, domiciliado en la ciudad de Tucacas, sector Ali Primera Calle 01, cerca del Terminal nuevo, Estado Falcón, hija de Yelitza Gómez, para quien la Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal (A) 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, quien ratificó el escrito de presentación en contra de las imputadas adolescentes, narró los hechos ocurridos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así mismo la calificación jurídica al hecho imputado, por lo que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar de conformidad con el artículos 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada 8 días por ante el Circuito Judicial Penal extensión Tucacas. Así mismo solicitó que se siga el procedimiento ordinario, de la misma manera solicitó la destrucción de la sustancia encautada por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y para la adolescente GREGORY RONDON AREVALO EL DELITO DE USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA, tipificado en la Ley Orgánica de identificación. Ya que el día miércoles 11 de abril del año 2012, siendo las 10:30 de la mañana, encontrándose de guardia en las instalaciones de la Sala de Retención Policial coro, comisionado a la oficina a la Oficial Agregado YOSELIS VARGAS, titular de la cedula de identidad V- 14.735.046, para que realizara las pesquisas respectivas a los familiares que se encontraban en dicho centro de reclusión con la finalidad de visitar a los internos, se presentaron dos ciudadanas con las siguientes características: La primera de tez morena, contextura fuerte, baja estatura, quien vestía para el momento franela color fucsia y pantalón negro acompañada de un niño de un año de edad, La Segunda: tez morena, contextura delgada, baja estatura, quien vestía para el momento suéter color azul y pantalón jeans, seguidamente cuando se les ordenó despojarse de la ropa que vestían, cae al suelo de la ropa interior (Brassier) la primera de la descrita, un (01) envoltorio de material sintético, color verde con negro, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una sustancia blanda perceptible al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita presumiblemente COCAINA, Un (01) envoltorio de material sintético, de regular tamaño, color blanco, anudado en su único extremo con el mismo material de color azul, contentivo de restos y semillas vegetales, con un olor fuete y penetrante, peculiar a la de una planta presumiblemente MARIUANA, procediendo a colectar dichas evidencias y con la aprehensión de dichas personas de acuerdo al articulo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por esta incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Drogas, siendo impuesta de sus derechos de acuerdo al articulo 654 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución ed la Republica Bolivariana de Venezuela para la primera y para la segunda descrita dijo llamarse GREGORISMAR RONDON AREVALO a quien se le impuso de sus derechos, conforme a lo establecido en el articulo 654 de la misma Ley, en concordancia con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede de acuerdo al 248 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las diligencias necesarias y urgentes, a realizarle un registro minucioso a dicha persona conforme a lo establecido en el articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole una cedula laminada presuntamente correspondiente a: GREGORIS RONDON AREVALO, fecha de nacimiento 20/12/1992, numero de cedula V.- 20.260.488; se dejo constancia en acta que dicha cedula de identidad fue presentada en la puerta principal del Centro de Coordinación General para poder ingresar a las instalaciones de la Sala de Retención Policial, procediendo a realizar llamada telefónica al Consejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, referido al interés superior del Niño y se tomen las medidas de protección que tenia la primera de las descritas quien dijo ser progenitora del mismo que lleva por nombre RANSE JHON CORONA, de 01 año de edad, fecha de nacimiento 27/01/2011, haciendo acto de presencia la licenciada Liz Mariela Betancourt, Consejera del Concejo de Protección del Niño Niña y Adolescente, quedando notificado el Fiscal 11 del Ministerio Publico Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
MOTIVA
Observa esta juzgadora que la droga se encuentra en la cotidianidad internacional, nacional y regional, ocasionando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de ser un problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países. Por ello estos delitos se consideran de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, este delito a motivado el desarrollo de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las base económicas, culturales y políticas de la sociedad…. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….En el aspecto de adolescentes se aprecia que el articulo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consagra la garantía del adolescente o la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en los siguientes términos: “ Todos los y las adolescentes que por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantiza sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescentes”. Lo que incluye el considerar la razón jurídico-política de ser del Estado Social de Derecho y de Justicia, como un sistema el derecho que reconoce la igualdad, a la justicia equitativa, idónea, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas y a todas las prerrogativas y la plena vigencia de los valores supremos del ordenamiento jurídico y principios constitucionales en la nueva perspectiva de la constitucionalización de las normas de carácter procesal. En cuanto a la posesión ilícita (que se encuentre en su poder, sobre su cuerpo o control para disponer de ella) y al consumo personal de estas sustancias, se establece en el artículo 34 de esta ley, las situaciones, consideraciones y los requisitos para establecer la pena. El delito de posesión sigue siendo considerado un delito objetivo, ya que la intención del usuario cuando no es distribuidor, es decir, cuando la detenta con fines de lucro, es innumerable, puede ser por cualquier motivo ajeno al tráfico de drogas stricto sensu o lato sensu, el cual acorde con el artículo 61 del Código Penal:"…Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…" , vemos como entonces, la acción u omisión se considera voluntaria a no ser que conste lo contrario". Para todo ello, se trabaja con el principio de proporcionalidad, que permite dependiendo del grado o cantidad de sustancia, reducir las penas de ciertos delitos.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 2° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por del Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal (A) 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, en relación a las adolescentes imputadas YOSIBER DEL VALLE ACOSTA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del Estado Venezolano y GREGORY RONDON AREVALO, por el delito EL DELITO DE USO DE IDENTIFICACIÓN FALSA tipificado en la Ley Orgánica de Identificación, consistente en la presentación periódica cada Ocho días por ante El Circuito Judicial Penal de la Población de Tucacas, así mismo se ordena la destrucción de la sustancia encautada y se decreta el procedimiento ordinario y por ultimo se acuerda el procedimiento por consumo a los efectos de que se le realice los exámenes pertinentes a los fines de determinar si es consumidora la adolescente imputada. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público del estado Falcón.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PÁEZ CABEZA.
LA SECRETARIA
ABG. ELIANNA CALDERA.