REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000108
ASUNTO : IP01-D-2012-000108


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro del Estado Falcón
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes
Coro, 20 de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000108
ASUNTO : IP01-D-2012-000108


El día hoy 11 de Abril de 2012, siendo las 03.30 de la tarde fue presentado ante este despacho el Adolescente RONAL JOSE MEDINA RUYZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.197.383, nacido en fecha 08/07/1995, estudiante de primer año en el Instituto Venezuela, domiciliado en esta ciudad de Coro, sector Monte Verde, callejo Borregales, casa sin numero, hijo de Marielis Ruiz y José Pimentel, para quien la Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal (A) 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó como sanción Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que el día Lunes 09 de Abril del año 2012, siendo las 09:05 de la noche, cuando el Oficial Saúl Cabrera, adscrito a la Brigada Motorizada “ José Leonardo Chirinos” de la Policía del Estado Falcón, deja constancia de la diligencia realizada por el siguiente procedimiento: Encontrándose el funcionario OFICIAL MANUEL GUANIPA de guardia en momentos que se desplazaba por el sector Monte Verde, específicamente por la calle Ampies con callejón Borregales, se logró avistar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: estatura mediana, tez morena,, contextura delgada, quién vestía para el momento pantalón jean azul y franela de color blanco, que se desplazaba a pie en sentido sur- norte, quien al percatarse de la presencia opta una actitud nerviosa, acelerando el paso, con intenciones de evitar la comisión policial, por lo que estando debidamente identificados como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del cuerpo de policía nacional Bolivariana en armonía con el articulo117 del Código Orgánico Procesal Penal se le ordena que se detenga, acatando tal indicación, realizándole el registro corporal correspondiente conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, logrando localizar y colectar en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía para el momento: Un (01) envoltorio de tamaño regular tipo cebollita, de material sintético, de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blando, contentivo de cincuenta y uno ( 51) envoltorios, todas contentivos de un polvo de color blanco y presentaban un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita quedando todo descrito de la siguiente manera: Treinta y siete (37) Envoltorios tipo cebollitas de material sintético, de color blanco, seis (06) Envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco con rojo, cinco (05) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul y tres (03) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color marrón, todos los envoltorios anudados en su único extremo con un hilo de color blanco; de acuerdo a lo establecido en la Ley de Drogas, presumiendo ser COCAINA; y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento se le colecto la cantidad de ciento sesenta y tres (173) bolívares fuertes de papel moneda de aparente uso legal, desglosada de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de veinte(20) bolívares fuerte, siete (07) billetes de Diez (10) bolívares fuertes, tres billetes de cinco (05) bolívares fuertes y cuatro (9 billetes de dos (02) bolívares fuertes, presuntamente producto de la venta de dicha sustancia ilícita, una vez colectada estas evidencias de interés criminalisticos, se procede a la aprehensión del referido ciudadano de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprensión, de acuerdo a los establecido en al Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al referido ciudadano el motivo de la aprehensión como lo establece el articulo 654 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos sancionados y tipificados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA
No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países. Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia Nº 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se deben suponer de lesa humanidad, en los siguientes términos: “(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”. En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en el delito antes señalado, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues tanto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al adolescente identidad omitida; (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos in commento. En este mismo particular igualmente consagra el Artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 11 de Abril de 2012, en la que la Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio el Ministerio Público del Estado Falcón, ordena la realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos e igualmente el Acta Policial, de fecha 09 de Abril de 2012, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, donde narran las circunstancias de modo, tiempo, lugar, y la personas que dieron origen a la detención de un ciudadano y la incautación de Sustancia ilícita. También constituye la investigación el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09 de Abril de 2012, en la que se describe la evidencia incautada, a saber: Un (01) envoltorio de tamaño regular tipo cebollita, de material sintético, de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color blando, contentivo de cincuenta y uno ( 51) envoltorios, todas contentivos de un polvo de color blanco y presentaban un olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita quedando todo descrito de la siguiente manera: Treinta y siete (37) Envoltorios tipo cebollitas de material sintético, de color blanco, seis (06) Envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco con rojo, cinco (05) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul y tres (03) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color marrón, todos los envoltorios anudados en su único extremo con un hilo de color blanco; de acuerdo a lo establecido en la Ley de Drogas, presumiendo ser COCAINA; y en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento se le colecto la cantidad de ciento sesenta y tres (173) bolívares fuertes de papel moneda de aparente uso legal, desglosada de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de veinte(20) bolívares fuerte, siete (07) billetes de Diez (10) bolívares fuertes, tres billetes de cinco (05) bolívares fuertes y cuatro (9 billetes de dos (02) bolívares fuertes, presuntamente producto de la venta de dicha sustancia ilícita, y por último el Acta de Inspección a la sustancia incautada, de fecha 11 de Abril de 2012, S/N, en el que se deja constancia que la sustancia incautada, por sus características, se presume como sustancia psicotrópica. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta que fue aprehendido in fraganti y quedó plenamente identificado como tal, se dejo constancia que posee cédula de identidad, lo cual fue posteriormente verificado y ratificado. En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes:1.Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito. Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el adolescente aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado identidad omitida, antes identificado, como autor del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 2° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por del Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal (A) 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó como sanción Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se presume cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas del Ministerio Público del estado Falcón, para el adolescente RONAL JOSE MEDINA RUYZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 26.197.383, nacido en fecha 08/07/1995, estudiante de primer año en el Instituto Venezuela, domiciliado en esta ciudad de Coro, sector Monte Verde, callejo Borregales, casa sin numero, hijo de Marielis Ruiz y José Pimentel, por cuanto se constató fundadamente la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano, y sobre él recayó la sospecha fundada de ser perpetrador del mismo, motivo por el cual queda bajo la custodia de su representante. Notifíquese a las partes. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público del estado Falcón.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECC ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PÁEZ CABEZA.

LA SECRETARIA
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.