REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001300
ASUNTO : IP11-P-2012-001300

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano JEAN CARLOS COLINA PIMENTEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO de FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4 Y 6° del Código, concatenado con el articulo 82 del todos del Código Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. GRISETTE VIVIEN, Fiscal Sexta Tercera del Ministerio Público, la defensora Publica, DENA JIMENEZ, por la unidad de la defensoria, y el imputado JONATHAN ALI ALDANA REYES. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone que solicita que al ciudadano JEAN CARLOS COLINA PIMENTEL, se le decrete al ciudadano la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 del Copp ordinal 3ª consistente en la presentación cada 8 días por ante este Tribunal, e igualmente solicita que el presente procedimiento prosiga por la vía ordinaria. En este estado el ciudadano Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidad que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal, En tal sentido el imputado manifestó: “QUE NO DESEABA DECLARAR. Seguidamente el tribunal procede a identificarlo de conformidad con la ley y se identifico como JEAN CARLOS COLINA PIMENTEL, Cedula de Identidad N° V-14.226.766, venezolano, nacido en fecha 09-03-1976, de 36 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Envida Pimentel Y Ramón Colina , domiciliado calle peninsular entre Chile y calle nueva casa Nª 32 en la esquina de la Licorería la Cristal, Teléfono:04267184063 (hermano Jerry Colina). Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica ABG. DENA JIMENEZ a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: quien señala: luego de estudiadas las actuaciones que acompañan el presente asunto y vista la exposición de Ministerio Publico estimo como defensa Técnica, de la revisión del asunto se evidencia que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible pero es el caso que a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia , y solcito se le decrete una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Copp, mientras continúen las investigaciones.
LOS HECHOS
Se evidencia del presente asunto, que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos a la brigada motorizada, como a las 10:30 de la noche, se presento la ciudadana Maria Nelly Sanabria, denunciando que en su local comercial, Peluquería La princesa Anastasia, ubicado a escasos metros de donde ellos estaban ubicados, un sujeto estaba dentro del local comercial y que había partido el techo para ingresar al inmueble, motivo por el cual se trasladaron al referido local ubicado en la calle Progreso, entre avenida Bolívar con Brasil, de esta ciudad de Punto Fijo, y al llegar se percataron que había una lamina del techo en el piso y daños en el techo, por lo que procedieron a entrar y observaron en el espacio del área del lava cabeza, a un ciudadano de piel morena, cabello corto y negror, de estatura alta y vestía una franela de color amarillo con pantalón de color azul, el cual se encontraba oculto entre uno de los espacios del recinto, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal, incautándole objetos de interés criminalistico, procediendo a su detención y quedo identificado como JEAN CARLOS COLINA PIMENTEL.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Como elementos de convicción de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto se desprenden los siguientes en contra del imputado de Autos:
1) El acta Policial suscrita por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas señala lo siguiente como a las 10:30 de la noche, se presento la ciudadana Maria Nelly Sanabria, denunciando que en su local comercial, Peluquería La princesa Anastasia, ubicado a escasos metros de donde ellos estaban ubicados, un sujeto estaba dentro del local comercial y que había partido el techo para ingresar al inmueble, motivo por el cual se trasladaron al referido local ubicado en la calle Progreso, entre avenida Bolívar con Brasil, de esta ciudad de Punto Fijo, y al llegar se percataron que había una lamina del techo en el piso y daños en el techo, por lo que procedieron a entrar y observaron en el espacio del área del lava cabeza, a un ciudadano de piel morena, cabello corto y negro, de estatura alta y vestía una franela de color amarillo con pantalón de color azul, el cual se encontraba oculto entre uno de los espacios del recinto, por lo que se procedió a realizarle una revisión corporal, incautándole objetos de interés criminalistico, procediendo a su detención y quedo identificado como JEAN CARLOS COLINA PIMENTEL.
2) Con el acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Nelly Sanabria.
3) Con el Registro de Cadena de Custodia suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia de la incautación de un bolso de color negro, marca benetton, con cuatro compartimientos y en el interior de este se encuentra una plancha de cabello, marca remington de color marrón y negro
4) Con el Acta de Inspeccion Ocular de fecha 9 de Abril de 2012, realizada por Jesús Díaz Soto y Yoheidy Guedez Benítez, Adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual fijan el sitio del suceso en la Peluquería Princesa Anastasia, ubicado en la calle progreso entre avenida Bolívar con Brasil, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el Ministerio publico le esta imputando, por estas razones se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° consistente en presentación por ante este Tribunal cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos: JEAN CARLOS COLINA PIMENTEL , Cedula de Identidad N° V-14.226.766, venezolano, nacido en fecha 09-03-1976, de 36 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Envida Pimentel Y Ramón Colina , domiciliado calle peninsular entre Chile y calle nueva casa Nª 32 en la esquina de la Licorería la Cristal, Teléfono:04267184063 (hermano Jerry Colina), por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO EN GRADO de FRUSTACION , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3, 4 Y 6° del Código, concatenado con el articulo 82 del todos del Código Penal, consiste en la presentación cada Ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 am a 03:30 pm, por ante este circuito judicial penal. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Fragancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 6° del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Y así se decide.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO