REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001314
ASUNTO : IP11-P-2012-001314
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA DE DETENIDO
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante la cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JUAN RAMON PRADO DIAZ, por la presunta comisión de unos delitos en contra de la Propiedad , quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 44, Primera Compañía, Judibana del estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, presentes en la audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los defensores privados ABG. DOUGLYMAR ESCANDELA y ABG. FRANCISCO LIMONCHY, en su condición de defensores Privados, quienes se encuentran debidamente juramentados y finalmente del ciudadano: JUAN RAMON PRADO DIAZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JUAN RAMON PRADO DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.706.891, de 33 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de San Nicolás de Moruy Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27-12-1978, Domiciliario: San Nicolás de Moruy, caserío, cerca de la Pollera Moruy, Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando la Libertad Plena de conformidad con el artículo 44 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la revisión de las actuaciones se desprende la inexistencia de la flagrancia, y por ende esta representación Fiscal no puede solicitar que la aprehensión del ciudadano sea declarada como delito flagrante, toda vez que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se evidencia que no cursa denuncia de alguna victima en las actuaciones siendo esta un requisito indispensable para el inicio del presente procedimiento. De seguida el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al mismo si deseaba declarar, manifestando el ciudadano: JUAN RAMON PRADO DIAZ, que NO deseaba declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien señala: “Nos apegamos a la solicitud de Libertad Plena solicitada por el Ministerio Público. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: Escuchadas las exposiciones hechas en esta sala de audiencia, De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta a favor del imputado JUAN RAMON PRADO DIAZ, LA LIBERTAD PLENA de conformidad con el artículo 44 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La presente decisión se dictara de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase el asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Cumplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. José Alberto González Celis
El Secretario
ABG. Gregory Coello