REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001386
ASUNTO : IP11-P-2012-001386
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano DEMPSY OSMAR MEDINA SACHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YAMILETH GREGORIA DOMINGUEZ. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado DEMPSY OSMAR MEDINA SACHEZ. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: DEMPSY OSMAR MEDINA SACHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.007 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación marino, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-08-1984, Domiciliario: Sector Carirubana, calle El Castillito, Casa N° 16, Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono 0426-6188154. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensa Pública 5° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano DEMPSY OSMAR MEDINA SACHEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YAMILETH GREGORIA DOMINGUEZ. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito, y a mi defendido lo ampara el derecho constitucional de presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación, esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendido.
LOS HECHOS
Se evidencia del presente asunto, que funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, siendo las 7:20 de la noche, del día 14 de Abril, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con Girardot del casco central de Punto Fijo, se presento la ciudadana YAMILET GREGORIA DOMINGUEZ, quien indico que había sido objeto de un Arrebaton por parte de un sujeto desconocido y que este la había despojado de su teléfono celular Black Berry de color Gris, que el sujeto era de piel morena, contextura robusta y vestía franelilla de color negra con pantalón azul, y que el mismo salio corriendo por la calle Zamora, motivo por el cual procedieron a realizar un patrullaje por el sector y avistaron un ciudadano que iba corriendo y tenia las mismas características señaladas por la victima, se le dio la voz de alto y le realizaron una revisión corporal, incautándole un teléfono celular, marca Black Berry, modelo 8520, de color gris, presuntamente el que le había sido arrebatado a la denunciante, motivo por el cual se procedió a su detención y quedo identificado como DEMPSY OSMAR MEDINA SACHEZ.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Como elementos de convicción de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto se desprenden los siguientes en contra del imputado de Autos:
1) siendo las 7:20 de la noche, del día 14 de Abril, encontrándose de servicio en el punto de control fijo, ubicado en la avenida Bolívar, cruce con Girardot del casco central de Punto Fijo, se presento la ciudadana YAMILET GREGORIA DOMINGUEZ, quien indico que había sido objeto de un Arrebaton por parte de un sujeto desconocido y que este la había despojado de su teléfono celular Black Berry de color Gris, que el sujeto era de piel morena, contextura robusta y vestía franelilla de color negra con pantalón azul, y que el mismo salio corriendo por la calle Zamora, motivo por el cual procedieron a realizar un patrullaje por el sector y avistaron un ciudadano que iba corriendo y tenia las mismas características señaladas por la victima, se le dio la voz de alto y le realizaron una revisión corporal, incautándole un teléfono celular, marca Black Berry, modelo 8520, de color gris, presuntamente el que le había sido arrebatado a la denunciante, motivo por el cual se procedió a su detención y quedo identificado como DEMPSY OSMAR MEDINA SACHEZ.
2) Con el Registro de Cadena de Custodia suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de que al imputado se le incauto como evidencia un teléfono celular, marca Black Berry, modelo 8520, de color gris.
3) Con el Acta de Inspección Ocular N° 0689, de fecha 15 de Abril de 2012, realizada por funcionarios Adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual fijan el sitio del suceso, ubicado en la calle Zamora de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
4) Con la Experticia de Reconocimiento, realizada por el Experto Giovanny Caldera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la evidencia incautada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el Ministerio publico le esta imputando, por estas razones se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° consistente en presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado DEMPSY OSMAR MEDINA SACHEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456, primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana YAMILETH GREGORIA DOMINGUEZ, se decreta la Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano DEMPSY OSMAR MEDINA SACHEZ, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: La decisión motivada en el presente asunto, se dictará mediante auto dictado por separado en los lapsos del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificados de la presente decisión. Y así se decide. Remítase el asunto en su oportunidad legal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO