REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001387
ASUNTO : IP11-P-2012-001387

AUTO DECLARANDO LA LIBERTAD PLENA

Visto el escrito Presentado por la fiscal Sexta del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano FRANK ANDRES MARIN QUEVEDO, por la presunta comisión del delito de de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BEATRIZ GUADALUPE REYES, Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente el imputado FRANK ANDRES MARIN QUEVEDO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: FRANK ANDRES MARIN QUEVEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.306.643 de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-08-1993, Domiciliario: Sector la Florida, Calle Zulia, casa sin numero de color verde con blanco, frente al Preescolar Petra de Ramona, al lado de la Iglesia Bautista, de la Población de Los Taques, Municipio Los Taques Estado Falcón. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, en su condición de Defensa Pública 5° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANK ANDRES MARIN QUEVEDO, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE , previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BEATRIZ GUADALUPE REYES, a quien en este acto esta representación solicita la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez le otorga la palabra al ciudadano: FRANK ANDRES MARIN QUEVEDO, quien manifestó lo siguiente “Yo estaba en la casa y ingresaron unos funcionaria, a mi casa y me agredió, yo estaba con mi hija y mi abuelita tumbo la puerta me golpeo, y me callo a batazos, los vecinos me llevaron al calles sierra, uno de ellos es Carlos García; y como los es estaba todavía allí, en la casa los vecinos me dijeron que se saliera de la casa, los funcionarios que entraron a la casa eran tres uno era de apellido Camacho, como no podía abrir la puerta, la tiro uno de las testigo era Freddy Quevedo, a él también lo golpearon, y también vieron los vecinos una era Nancy . Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: Esta representación se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la libertad plena solicitada por la defensa, se remita copias certificada a la fiscalia de derechos fundamentales del Ministerio Público. Es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia de la misma que no existen los fundados elementos de convicción, establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, es inverosímil lo manifestado por los Funcionarios en el acta policial, en el sentido que el ciudadano al notar la presencia policial, emprendió la huida y se estrello contra una protección de hierro, ocasionándose una herida en la cabeza, y de paso el mencionado ciudadano acude a la sala de audiencia, manifestando haber sido salvajemente golpeado por los funcionarios Policiales. Por otra parte tenemos que el motivo que da origen a la detención del ciudadano presente en sala, es el hurto de unos materiales de construcción, así como unas puertas y ventanas de una vivienda, específicamente se señalan la cantidad de 100 bloques de Cemento, y que unos ciudadanos señalaron a un sujeto al cual apodan panguita, pero no se establece como se sustrajeron esos objetos que son de difícil traslado, aunado a que al ciudadano detenido, no se le localizo ningún objeto de interés criminalistico, al momento de su detención.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado FRANK ANDRES MARIN QUEVEDO, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana BEATRIZ GUADALUPE REYES, y se decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal. Remítase Copia Certificada de la presente acta a la fiscalia de derechos fundamentales del Ministerio Publico. Este Tribunal autoriza para que se traslade el día de hoy por sus propios medios al ciudadano FRANK ANDRES MARIN QUEVEDO, hasta su lugar de residencia. La siguiente decisión fue dictada de conformidad al Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, quedan notificadas las partes. Y ASI SE DECIDE. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBRETO GONZALEZ CELIS






EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO