REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000791
ASUNTO : IP11-P-2012-000791
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Vista la solicitud realizada por la Fiscal 15° del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición ante este Tribunal de Control al ciudadano CARLOS LUIS LUGO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, ÑINA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 DE LA LOPNA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicitó a la Secretaria de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE; Fiscal 15° (e) del Ministerio Público, el Imputado Ciudadanos CARLOS LUIS LUGO GONZALEZ, la Defensa Privada ABG. ELIEZER NAVARRO Y SAMUEL MEDINA. De seguidas el Ciudadano Juez dio inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al imputado CARLOS LUIS LUGO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, ÑINA Y ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 DE LA LOPNA, igualmente solicito sea decretada la Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando CARLOS LUIS LUGO GONZALEZ, que NO deseaba declarar. Seguidamente se procede a su identificación de la siguiente manera: CARLOS LUIS LUGO GONZALEZ , Cedula de Identidad N° V-14.074.622, venezolano, nacido en fecha 23-08-1978, de 33 años de edad, soltero, hijo Carlos Lugo y de Maria González , domiciliado , calle Miranda Nª 44 Las Piedras ladrillo marrón rejas doradas, diagonal al ambulatorio las piedras. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada: esta defensa solicita la Libertad Plena de Conformidad a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1ª de la CRBV, ya que mi defendido ha manifestado a esta defensa desconocer que la referida ciudadana era una adolescente ya que para el momento de que esta ciudadana ingreso a su negocio se identifico con una cedula identidad cuyos datos correspondía a una persona mayor de 18 años por ello es que esta defensa solicita la Libertad Plena y en su defecto una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Copp. Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el Ministerio publico le esta imputando, por estas razones se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° consistente en presentación por ante este Tribunal cada Sesenta (60) días, por el presunto delito de delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, ÑINA Y ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 263 DE LA LOPNA. Se acuerda la Aprehensión en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por Todo lo antes expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250 y 256 ordinal 3° y del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Sesenta (60) días por ante la oficina de Alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 a 03:30 pm de lunes a viernes , al ciudadano imputado CARLOS LUIS LUGO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑO, ÑINA Y ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el artículo 263 DE LA LOPNA. Se acuerda la Aprehensión en flagrancia. Se acuerda la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto la presente resolución, se dicta fuera del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal, a la Fiscalia 15 del Ministerio Publico, para que continué su curso de Ley. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO