REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005291
ASUNTO : IP11-P-2010-005291
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN
DE HECHOS
Por cuanto en esta misma fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, se realizo audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del acusado GUSTAVO PAUL OJEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 DEL CODIGO PENAL Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS y por cuanto este Tribunal condeno al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha Dieciséis (16) de Abril de 2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del acusado GUSTAVO PAUL OJEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 DEL CODIGO PENAL Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, quien solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. A tal efecto se hace constar que se encuentran presentes la Fiscal 6° del Ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, por la unidad de la Fiscalia Publica y en representación de la Fiscal Tercera Edglimar García ,el DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO ABG. OSACR GOMEZ así como el ciudadano Imputado GUSTAVO PAUL OJEDA, Se deja constancia de la Incomparecencia del representante de la victima. Acto seguido, se dio inicio al acto y se le dio la palabra a la Representación Fiscal quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, esta representación Fiscal considera que el hoy imputado se encuentra incurso en los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 DEL CODIGO PENAL Y TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). De igual forma la ciudadana Fiscal, solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos GUSTAVO PAUL OJEDA, presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusieran lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado GUSTAVO PAUL OJEDA, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado, y el mismo manifestó que NO QUERIA DECLARAR, señalando ser y llamarse como queda escrito GUSTAVO PAUL OJEDA, Venezolano, Titular de la cédula de identidad V-11.765.382, natural de Coro Estado Falcón, de 39 años de edad, nacido en fecha 15/02/1971, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, Flor Román y Eudo Cuba, Residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 3, Vereda 13, Casa Nº 8, Punto Fijo Estado Falcón. A continuación se le otorga la palabra al Defensor Público Primero Abg. OSACAR GOMEZ quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y manifiesta lo siguiente: Por cuanto mi defendido quiere admitir los hechos solicito con el debido respeto al Tribunal se le imponga la pena con la rebaja respectiva de ley, por cuanto la acusación fiscal se desprende que existe la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos por dos delitos diferentes y referidos a la misma acción o hecho, es decir que el Fiscal del Ministerio Publico acusa por el delito de Hurto calificado previsto y sancionado en el Código Penal y de la misma manera acusa por el delito de Trafico de Materiales Estratégicos previsto y sancionado en la Ley contra la delincuencia Organizada siendo que se acredita de los hechos, que mi representado fue detenido sustrayendo un objeto de las instalaciones de pdvsa y que dicha acción constituye el presunto delito de Hurto Calificado, no pudiéndole el Fiscal del Ministerio Publico, aplicar dos sanciones penales establecidos en diferentes leyes adjetivas por un solo hecho, motivo por el cual solcito respetuosamente al Tribunal establezca en que delito se encuadra o se subsume la acción penal en las cual incurre mi representado y le de la calificación jurídica acorde con tal delito, para garantizar de esta manera y en este acto, el derecho a la defensa de mi representado y al derecho de solicitar en este acto el procedimiento por admisión de los hechos en caso que así se crea conveniente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo alegado por la defensa del acusado Abg. Oscar Gómez, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Efectivamente el Tribunal verifica en el presente asunto, efectivamente tal y como lo manifestó la defensa, del acta policial en la cual se fundamenta los hechos se evidencia que el imputado Gustavo Paúl Ojeda, fue detenido en el momento en que sustraía un objeto consistente un tubo de 8 mts de largo de la industria PDVSA y que dicha acción se subsume en el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6 del Código Penal, no evidenciándose en ninguna de las actas del proceso que el imputado de autos haya incurrido en el delito de trafico de materiales estratégicos previsto en el articulo 3 de la Ley de delincuencia organizada, motivo por la cual este Tribunal actuando en sede constitucional asume el control de la acusación y procede en este acto a cambiar la calificación jurídica del delito, admitiendo solamente el delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 6° del Código Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Admite parcialmente la acusación contra el Ciudadano GUSTAVO PAUL OJEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 1 Y 2, del código penal. Seguidamente se procede a explicar al nuevamente al Ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando el ciudadano GUSTAVO PAUL OJEDA, de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz: “QUE DESEA ADMITIR LOS HECHOS.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano GUSTAVO PAUL OJEDA, ocurrieron de la siguiente manera: “En el día de hoy jueves 07 de octubre del presente año, En fecha 07 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde, se constituyeron en comisión con la finalidad de efectuar patrullajes de segundad física de instalaciones específicamente por la perimétrica del centro Refinador Paraguaná Amuay sector Alí Primera, pudimos observar en un boquete ubicado en la perimétrica de la empresa PDVSA, específicamente en el patio treinta un ciudadano saliendo arrastrando un tubo de aproximadamente ocho 8l metros de largo, quien fue detenido y identificado de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como GUSTAVO PAUL OJEDA, razón por la cual el Teniente Garrido Infante Omar efectuada llamada telefónica al Sargento Mayor de Primera Salas Sánchez. supervisor de los servicios prestados por la Guardia Nacional dentro del Centro Refinador Paraguaná Amuav; sobre la novedad, con la finalidad que se apersonara hasta el lugar de los hechos con personal de la empresa PDVSA, para que identifique si el material ferroso encontrado era de la mencionada empresa, seguidamente se presentó el Sargento Mayor de Primera Salas Sánchez en compañía del ciudadano el ciudadano José Gregorio Coronel Irausquin, titular de la cedula de identidad numero V 16.3.39. 1 50, operador de protección y control de perdidas del Centro Refinador Paraguaná Amuay quien procedió a identificar el material ferroso y manifestó que si es propiedad de la empresa PDVSA, luego procedimos a trasladar el material ferroso hasta el Destacamento numero 44 de la Guardia Nacional Bolivariana..”
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
Documentales:
1) Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13/9/2010, suscrita por los funcionarios, MARIA RODRIGUEZ Y DERWIS GONZALEZ adscritos a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal, útil y pertinente por cuanto a través de ella se deja constancia del sitio de suceso.
2) Con el INFORME DE AVALUO DE MATERIAL, de fecha 13/9/2010, suscrito por el Ingeniero Xiomel Estrella, en su condición de supervisor de almacén de materiales, adscrito a la gerencia de materiales del CRP Amuay, siendo legal, útil y pertinente por cuanto a través de ella se deja constancia del material con el cual fue fabricado el tubo ferroso que le fue incautado al imputado de autos.
3) Con las FIJACIONES FOTOGRAFICAS DE FECHA, de fecha 7/10/2010, tomadas al material por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, siendo legal, útil y pertinente, toda ves que a través de ella se deja constancia de la Existencia del tubo ferroso que le fue incautado al imputado de autos.
4) Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST, DE FECHA 7/10/2010, suscrita por la funcionaria, MARIA RODRIGUEZ, adscrita a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal, útil y pertinente por cuanto a través de ella se deja constancia de la exiostencia de material incautado al imputado de autos,
Testimoniales:
1) Con el TESTIMONIO, de los funcionarios, MARIA RODRIGUEZ Y RUBEN CABRERA, adscritos a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto, suscribieron el acta de Inspección Técnica de fecha 13/9/2010, al sitio del suceso.
2) Con el TESTIMONIO de la funcionaria la funcionaria, MARIA RODRIGUEZ, adscrita a la Subdelegación Punto Fijo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo legal, útil y pertinente por cuanto por cuanto suscribió el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST, DE FECHA 7/10/2010, y a través de ella se deja constancia de la existencia de material incautado al imputado de autos.
3) Con el TESTIMONIO de los Funcionarios OMAR SANTANA GARRIDO, HERBERT ROMERO Y RICHARD SANCHEZ GUILLEN, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, siendo legales, útiles y pertinentes, por cuanto expondrán a viva voz, sobre el procedimiento en el cual resulto detenido el imputado de autos.
4) Con el TESTIMONIO del ciudadano Xiomel Estrella, siendo legal, útil y pertinente por cuanto con su deposición se acreditara que la propiedad del material ferroso incautado, es propiedad de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).
5) Con el TESTIMONIO del ciudadano JOSE GREGORIO IRAUSQUIN, siendo legal, útil y pertinente por cuanto con su deposición, se demostrara como sucedieron los hechos.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica del delito por el cual se le admite la acusación al ciudadano GUSTAVO PAUL OJEDA, y al respecto tenemos, que el Articulo 453 del Código Penal establece lo siguiente:
“La pena de prisión por el delito de Hurto, será de cuatro a Ocho años, si el delito se ha cometido:
6° Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta a la destinada ordinariamente al pasaje de la gente…. Omissis..”.
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado GUSTAVO PAUL OJEDA, al entrar a las instalaciones de PDVSA, por una vía distinta al paso de la gente, se subsume y encuadra perfectamente en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Y así se decide.
PENALIDAD
El Delito de Hurto Calificado contempla una pena de prisión de Cuatro (4) a ocho (8) Años, dándonos una máxima de Doce (12) Años, aplicando el termino medio del articulo 37 del Código Penal, nos da una media de Seis (6) Años de prisión, y al hacerle la rebaja por la Admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le queda la pena en tres (3) años de prisión, y al aplicar el articulo 82 del Código Penal, relativo al delito frustrado, la pena aplicable al delito es de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, que es en definitiva la pena aplicar Al imputado GUSTAVO PAUL OJEDA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite parcialmente la Acusación interpuesta contra el Ciudadano GUSTAVO PAUL OJEDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 y 2, del código penal. SEGUNDO: no se admite la acusación por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y se admite por el delito de HURTO CALIFICADO PREVISTO y sancionado en el articulo 453 ordinal 6ª del código Penal y de conformidad con el artículo 376 del COPP este Tribunal CONDENA al Ciudadano GUSTAVO PAUL OJEDA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del código penal. TERCERO: se mantiene la medida cautelar que le fue impuesta al acusado de autos de presentación hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar de cumplimiento de pena. CUARTO: se exonera al acusado de autos del pago de las costas procesales. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes, por cuanto la presente resolución, se dicta fuera del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO
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