REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003265
ASUNTO : IP11-P-2011-003265
AUTO DICTANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 21 de abril del año 2012, en audiencia l de presentación del ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO MENDEZ, debidamente asistido por la DEFENSORA PRIVADA: ABG. MARY BELLO, en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 11-10-2011, por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto en fecha 21-04-2012 se recibió oficio por parte de los funcionarios adscritos la Policía Municipal Bolivariana, en la cual dejan constancia que fueron llamados por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, por cuanto, el ciudadano imputado, se había presentado ante ese despacho Fiscal a ponerse a derecho, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, ordinal 2 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano: HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA y el mismo fue puesto a la Orden de este Despacho por la FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GRISETTE VIVIEN a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados. . Se constituyó el Tribunal Primero de Control en funciones de guardia, en la Sala de Audiencias Nº 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la defensora privada ABG. MARY BELLO, el ciudadano HERMOSO CORDOBA HENRRY ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V.-4.176.630, en su condición de padre de la víctima y el imputado ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ. De seguidas se le concede la palabra la ABG. GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicite de conformidad con los Artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 Y 406, ordinal 2 del Código Penal vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, en virtud de encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de las actuaciones que existe la comisión de un hecho punible, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por esta representación Fiscal, que existen elementos de convicción suficientes para estimar al imputado como autor del delito señalado, y por existir la presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse así mismo solicita se decrete la flagrancia y prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, por lo que solicita finalmente se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano, por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 Y 406, ordinal 2 del Código Penal vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera: ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad d Punto Fijo, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5753723, nacido en fecha 19-06-56, casado, de profesión u oficio albañil, con residencia en el sector Oasis, calle 18, casa N° 550, Municipio los Taques del estado Falcó, Hijo Sotero Lugo y Eloisa Hernández (difuntos), quien manifestó: Como dice el dicho por estar en la venida, llegamos a las siete de la mañana el problema había pasado, yo sali del baño me senté, a lo que voy saliendo de repente va saliendo un profesor me dice que como esta eso ahí, le digo esos se están matando, al rato llega mi hermano y me dice que lo mataron. La fiscal del Ministerio Público le pregunta al imputado: ¿Recuerda el dia específico de los hechos? No recuerdo. ¿En compañía de quien estaba usted? De Jaime y Beto, eran los que estaban alli. ¿Usted sabe por que pelearon? No se como se genero esa discusión, no se, se abrazaron y después me vine para mi casa. ¿Recuerda si habían otras personas? La que vende las cervezas y la dueña. ¿Se percato si ellos vieron? No yo me fui para mi casa. ¿Usted que vio? Que se abrazaron y me fui para mi casa. ¿Se enteró cuando? A la media hora llego mi hermano a avisarme? La defensa pregunta al imputado. ¿Usted conocía al occiso y los que estaban en el local? Si. ¿Tiene conocimiento si tenían enemistad entre ellos? No se. ¿Tuvo conocimiento si tenían problemas con los familiares? Ellos tiene problemas el otro hermano del muerto esta preso, por que lo corto el tio del muchacho del que se abrazo cuando se puso a pelear. ¿Como se llama el que peleó con el occiso? Beto. ¿Beto tiene un tio que fue herido por el hermano del occiso? Si. ¿Sabe si Beto tuvo problemas con el occiso? No se. ¿Usted tuvo problemas con el occiso? No usted portaba algún arma? No. ¿Usted en algún momento lo hirió al occiso? No yo lo que vi fue que se abrazaron. ¿A usted lo busco la PTJ? Si me llamaron y yo fui y declare. ¿Después fue citado nuevamente? No. ¿Como supo que tenia orden de aprehensión? Porque llegue a que mi hermana mia, estoy diciendo la verdad yo no he hecho nada. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa técnica quien procede a preguntar de la siguiente manera: consigna en este acto una constancia de residencia del ciudadano: Los órganos de investigación no han completado las investigaciones en el folio 34 aparecen declaraciones de mi defendido donde manifiesta con la misma claridad lo dicho en esta sala el día de hoy y su no participación en el hecho, es de hacer notar que el hecho de que mi defendido se haya puesto a derecho, es que se enteró de la detención de Jaime Arias, en cuanto a la solicitud del Ministerio publico, el articulo 250 establece que deben ser concordante los tres elementos, en este caso, considera esta defensa que no están llenos los elementos para considerar que mi defendido haya cometido el delito, en cuanto al peligro de fuga, hago mención que mi defendido ha acudido a declarar y se puso a derecho el día de hoy, no hay elementos para demostrar la presunta participación en el hecho por lo que solicita la libertad plena pero en el caso que considere este tribunal que existen elementos invoco el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa como puede ser un arresto domiciliario. En este estado se le concede la palabra a la victima ciudadano HERMOSO CORDOBA HENRRY ALEXIS, quien expone: yo lo que pido es que se haga justicia ellos no mataron un perro, la forma como lo hicieron, el estaba durmiendo en una silla, pido que averigüen bien, hay testigos presénciales todos vieron, es lo único que pido.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 10 de Septiembre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, quien les informo que en la sala de emergencias del Hospital Calles Sierra de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien ingresara presentando varias heridas producidas por arma blanca, por lo que en virtud de la información obtenida se procedió a darle apertura a la causa K-11-0175-01442.
De las diligencias de investigación realizadas hasta el momento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo la victima de la presente causa fiscal quedo identificada como HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V15.807.535, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/02/1978, soltero, de profesión u oficio Albañil, quien residía en la calle Miranda, casa N2 28, Sector Bella Vista de esta ciudad de Punto Fijo, identificación esta aportada por los médicos de guardia del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 10/09/2011, suscrita por parte del Agente de Investigaciones 1 Carlos Riera, adscrito al referido cuerpo de investigaciones penales. De la misma acta se desprende que el agente investigador sostuvo entrevista con el ciudadano HENNRY ALEXIS HERMOSO CORDOVA, padre de la victima, quien le manifestó que un ciudadano de nombre Jaime en compañía de otro del cual desconocía su identidad se encontraban ingiriendo licor en compañía de su hijo occiso en la vivienda de las ciudadanas NELLY Y GUILLERMINA, ubicada en el Sector de Bella Vista de esta ciudad de Punto Fijo, quienes comenzaron a discutir logrando herir mortalmente a su hijo, para posteriormente darse a la fuga, por lo que con la información aportada el funcionario actuante realizo una serie de diligencias de investigación, entre las que se mencionan entrevistas a los testigos presénciales del hecho investigado, con las cuales esta Representación Fiscal puede señalar, en esta etapa incipiente de la investigación, como autores de los hechos en los cuales resulto victima el hoy occiso HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA a los ciudadanos JAIME RAMON ARIAS POLANCO. CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO y ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ.
En tal sentido los hechos históricos en los cuales se ve comprometida la responsabilidad penal del ciudadano UT Supra mencionado, tal y como se desprenden de los elementos de convicción recabados, se remontan al día 10 de septiembre de 2011, cuando el ciudadano HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana se presento en el inmueble ubicado en el Sector Bella Vista, casa N 10, de la ciudad de Punto Fijo, propiedad de la ciudadana Guillermina Rojas y en cual funciona un expendio clandestino de bebidas alcohólicas, y comenzó a ingerir licor. Al poco rato se hicieron presentes en el lugar los ciudadanos JAIME RAMON ARIAS POLANCO. CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO y ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ. quienes también se dispusieron a ingerir licor, y al poco rato estos comenzaron a discutir acaloradamente con el hoy occiso, discusión esta que se inicio cuando el ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ incito a los ciudadanos JAIME RAMON ARIAS POLANCO y CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO para que golpearan a la hoy victima HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, porque este presuntamente había agarrado una silla del local en la cual se encontraba sentado ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ , y fue cuando los ciudadanos JAIME RAMON ARIAS POLANCO, quien portaba un pico de botella, y CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO, quien portaba un cuchillo, y luego de haberle propinado varios golpes a la hoy victima, lo hirieron mortalmente con las armas punzo penetrantes que portaban para luego huir del lugar todos del lugar
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el decurso de la investigación se han recabado las siguientes diligencias de investigación las cuales adminiculadas entre si y en opinión de la Representación Fiscal constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ, siendo estas:
1.-ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 10 de septiembre del 2011, suscrita por el funcionario Agente II de Investigaciones GERALDO MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón en la que se le informo que en la Sala de Emergencias del Hospital Calles Sierra se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, por lo que se dio inicio a la investigación con el numero de causa K-11-0175-01 442.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10/09/2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones CARLOS RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, donde deja constancia de las diligencias urgentes y necesarias por el cumplidas, entre las cuales destacan la identificación de la victima, inspección técnica al cadáver, identificación de los testigos, e inspección técnica al sitio del suceso.
3.-INSPECCION TECNICA Nº 1522, de fecha 10/09/2011, suscrita por los funcionarios Agentes Ramón Guarecuco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica a un cadáver depositado en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, identificado como HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, mediante la cual se deja constancia de las características fisonómicas y las heridas que presentaba el referido cadáver. La misma se encuentra acompañada de sus correspondientes fijaciones fotográficas.
4.-INSPECCION TECNICA Nº 1523, de fecha 10/09/2011, suscrita por los funcionarios Agentes Ramón Guarecuco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso, siendo este, EL SECTOR DE BELLA VISTA, CALLE MIRANDA, CASA N2 10, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual dejan constancia de ubicación exacta del sitio del suceso, así como de los elementos de interés criminalísticos presentes en el mismo. A dicha Inspección se agregan las fijaciones fotográficas del sitio del suceso.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/09/2011, rendida por el ciudadano HERMOZO CORDOBA, HENRY ALEXIS, titular de la cedula de identidad numero V-4.176.530, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo quien en su condición de testigo referencial manifiesta en su declaración que le fue informado por medio de algunas personas que a su hijo HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA lo habían apuñaleado unos muchachos del sector, entre los cuales mencionaron al uno de nombre JAIME ARIAS, en momentos que su hijo se había quedado dormido en una silla en la casa de la Sra. Marina quien vende cervezas.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/09/2011, rendida por la ciudadana ROJAS GUILLERMINA, titular de la cedula de identidad numero V-1 .552.040, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien en su condición de testigo presencial manifestó haber escuchado una fuerte discusión entre los ciudadanos HENRY FEUPE HERMOSO REVILLA (hoy occiso) y el ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO. quien estaba en compañía de dos personas mas de sexo masculino, de quienes desconoce sus nombres, pero uno de ellos es sobrino de CHEO PELI ROJO comenzaron a discutir con la hoy victima por lo que se puso nerviosa y se fue hacia dentro de su vivienda y cuando volvió a salir vio a la hoy victima tirado en el piso y bañado en sangre.
7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/10/2011, suscrita por el funcionario Detective TEIDI CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia haber realizado como diligencia de investigación la identificación y registros policiales, a través del Sistema Computarizado Sistema Integrado de Información Policial con enlace SAlME, de los ciudadanos, que fungen como investigados, JAIME RAMON ARIAS POLANCO a quien corresponde su numero y cedula, y presenta un historial Policial de fecha 29/11/2008 por el delito de lesiones personales; ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ, a quien corresponden su numero de cedula y presenta un historial policial de fecha 22/05/1989 por uno de los delitos contra las personas y CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO a quien corresponde su numero de cedula y quien no presenta antecedentes policiales.
8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/09/2011, suscrita por el funcionario Detective TEIDI CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia que en esa misma fecha se hizo presente por ante la sede de ese cuerpo de investigaciones penales el ciudadano HERMOSO CORDOBA, HENRY ALEXIS, quien manifestó haber obtenido información qué el ciudadano ANIBAL LUGO se encontraba compartiendo unas cervezas con la persona que en fecha 10/09/20011 le dio muerte a su hijo de nombre HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, quien actualmente se encontraba en su casa ubicada en la Calle Miranda, casa N° 17 del Sector de Bella Vista, por lo que de inmediato el funcionario actuante se traslado hasta la dirección aportada, una vez allí fueron recibidos por el ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ, quien le aporto sus datos de identificación personal, y a quien se le libro boleta de Citación para que comparezca por ante ese cuerpo de investigaciones penales. Así mismo el funcionario actuante deja constancia de la diligencias por el cumplidas para lograr la identificación plena de los sujetos mencionados como CHEO PELIROJO, CHICHE y un sobrino de Cheo, logrando identificar plenamente al ciudadano CLAUDIO JOSE VELASCO CARRASQUERO, apodado CHEO PELIROJO, VELAZCO CARRASQUERO RAMON ESTEBAN, apodado EL CHICHE, y a CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO, apodado EL BETO.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2011, rendida por el ciudadano, MENDEZ REYES, JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad V-10.611.258, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien manifestó en su entrevista que en fecha 10/09/2011 se encontraba en casa de la Sra. Marina, quien vende cerveza clandestina, en compañía de la ciudadana Nairobi Ortega tomándose unas cervezas y se pudo percatar que se encontraban también otras personas, entre ellas JAIME ARIAS, ANIBAL LUGO Y BETO y entra mesa se encontraba HENRY HERMOSO y pudo escuchar cuando ANIBAL LUGO le decía a Jaime Arias y a Beto que golpearan a CHIN, ya que este le había agarrado la silla, logrando observar cuando de manera repentina el ciudadano de nombre JAIME ARIAS y BETO comenzaron a golpear al hoy occiso así como también el momento en que el ciudadano apodado el Beto saco un cuchillo y apuñaleo a HENRY HERMOSO y JAIME ARIAS agarro un pico de botella y lo hirió igualmente por la espalda, huyendo del sito JAIME ARIAS, ANIBAL LUGO Y SETO.
10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2011, rendida por el ciudadano, BRACHO EDUARDO LUIS titular de la cedula de identidad V-18.631.114, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien manifestó en su entrevista que en fecha 10/09/2011 que logro observar, en momentos en que se encontraba en la esquina de la Calle Comercio de Bella Vista, cuando los dos muchachos de ese sector de nombre Jaime Arias y Beto salían de la casa de la señora Marina y el apodado el Beto paso por su lado con una navaja en la mano.
11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2011, rendida por la ciudadana ORTEGA, NAIROBES GREGORIA, titular de la cedula de identidad V-1O.610.043, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien manifestó en su entrevista que en fecha 10/09/2011 se encontraba en casa de la ciudadana Marina, en compañía de una amigo de nombre Cheo Méndez, logrando escuchar cuando los ciudadanos de nombre JAIME ARIAS, ANIBAL LUGO otro que apodan BETO comenzaron a darle golpes de puño a CHIN (HENRY HERMOSO) hasta que este cayo al piso lleno de sangre.
12.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1557, de fecha 05/10/2011, suscrita por el Anatomopatólogo GIUSSEPPE CARUZO POERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, dejando constancia que la causa de la muerte es SHOCK HIPOVOLEMICO; HEMORRAGIA EXTERNA MASIVA, LESION ARTERIAL Y PULMONAR SEVERA, HERIDA POR ARMA BLANCA.
De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, las cuales pueden ser constatadas en autos, los cuales fueron aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra Las Personas puntualmente los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Por otro lado, surge una fundada presunción de que el ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ, es el autor o participe del hecho punible que se les atribuye, pero en grado de Complicidad No necesaria, Establecido en el Articulo 406, Numeral 2°, en relación al articulo 84 Numeral 1° del Código Penal, tomando en cuenta que de las actas de investigación que conforman el dossier de la presente causa, se desprende específicamente del ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano, MENDEZ REYES, JOSE LUIS, quien manifestó entre otras cosas: “ … en casa de la Sra. Marina, quien vende cerveza clandestina, en compañía de la ciudadana Nairobi Ortega .. pudo percatar que se encontraban también otras personas, entre ellas JAIME ARIAS, ANIBAL LUGO Y BETO y entra mesa se encontraba HENRY HERMOSO y pudo escuchar cuando ANIBAL LUGO le decía a Jaime Arias y a Beto que golpearan a CHIN, ya que este le había agarrado la silla, logrando observar cuando de manera repentina el ciudadano de nombre JAIME ARIAS y BETO comenzaron a golpear al hoy occiso así como también el momento en que el ciudadano apodado el Beto saco un cuchillo y apuñaleo a HENRY HERMOSO y JAIME ARIAS agarro un pico de botella y lo hirió igualmente por la espalda, huyendo del sito JAIME ARIAS, ANIBAL LUGO Y BETO., dicho este que coincide con lo aportado por el ciudadano BRACHO EDUARDO LUIS, cuando señala: “ … en momentos en que se encontraba en la esquina de la Calle Comercio de Bella Vista, cuando los dos muchachos de ese sector de nombre Jaime Arias y Beto salían de la casa de la señora Marina y el apodado el Beto paso por su lado con una navaja en la mano… esta declaración coincide con la portada por la testigo presencia del hecho ciudadana ORTEGA, NAIROBES GREGORIA, quien manifestó en su entrevista …”se encontraba en casa de la ciudadana Marina, en compañía de una amigo de nombre Cheo Méndez, logrando escuchar cuando los ciudadanos de nombre JAIME ARIAS, ANIBAL LUGO otro que apodan BETO comenzaron a darle golpes de puño a CHIN (HENRY HERMOSO) hasta que este cayo al piso lleno de sangre, estos elemento aportados por los testigos presénciales del hecho individualizan al ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ, como la persona que incito a los ciudadanos JAIME RAMON ARIAS POLANCO y CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO, a golpear a la victima HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA. Y ASÍ SE DECIDE.
Es menester acotar que se configura el presupuesto contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según este dispositivo el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años.
El Artículo 406 del Código Penal, establece lo siguiente: “En los casos que se enumera a continuación se aplicaran las siguientes penas:
2° Veinte años a Veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Igualmente el Articulo 84 del Código Penal establece: Incurren en la pena correspondiente al respectivo delito, rebajada por mitad, a los que hayan participado de cualquiera de los siguientes modos.
1° excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).- ASÍ SE DECIDE.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ, por estar incurso presuntamente en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, ordinal 2, en relación al Articulo 84 del Código Penal, Numeral 1° del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano: HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad d Punto Fijo, de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5753723, nacido en fecha 19-06-56, casado, de profesión u oficio albañil, con residencia en el sector Oasis, calle 18, casa N° 550, Municipio los Taques del estado Falcó, Hijo Sotero Lugo y Eloisa Hernández (difuntos), por la presunta comisión de los delitos los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, ordinal 2, en relación al Articulo 84 del Código Penal, Numeral 1° del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano: HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO se decreta el procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento Ordinario, por cuanto la Fiscal esta en el deber de seguir con las investigaciones en el presente asunto, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda. CUARTO: Reestablece como centro de reclusión del imputado, la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente resolución se dicta en el lapso legal establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas del mismo. Remítase en su oportunidad el presente asunto a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con la advertencia a la misma, que el acto conclusivo que corresponda, debe ser presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, por cuanto este Tribunal, conoce por guardia del mismo.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. IRAIMA PAZ
SECRETARIA