REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001390
ASUNTO : IP11-P-2012-001390
AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano RICHARD WILMAR BRACHO FIGUEREDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el numeral 1 del articulo 163 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral 01 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala los profesionales del derecho ABG. JOSE CABRERA, ABG. PEDRO PRADO Y ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscales 13° del Ministerio Público, el imputado RICHARD WILMAR BRACHO FIGUEREDO. Seguidamente se concede la palabra al imputado quien en el presente acto solícita la revocatoria de la defensa anterior y designa a los ABG. ALEXANDER GONZALEZ, JUAN CARLOS LEON, JHOSMARI URBINA ROJAS, abogados en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 96.467, 72.943, 171.278, cedula de identidad N° V-11.960.255, 9.805.821, 18.156.112 con domicilio procesal: Residencia Maria Alejandra, Torre A, apto 3-C, Procediendo en este acto el Juez a tomar el Juramento de Ley conforme a los términos siguientes “ Jura usted cumplir fiel y honestamente con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la Republica, así como con las obligaciones inherentes a la designación”, tomando en este estado la palabra los Abg. ut supra identificados, manifestando” si aceptamos la designación realizada y juramos cumplir fielmente los deberes y obligaciones que nos impongan”. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismos sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RICHARD WILMAR BRACHO FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.135.608, nacido en fecha 21-05-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiantes, residenciado: Calle Giraldo, Callejón Paraguay, casa 42 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Juan Bracho y Carmen Figueroa. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los ciudadanos imputados (a), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias consignando en este acto actuaciones complementarias constante de tres (03) folios, pasando luego a continuar con la narración de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los ciudadanos imputados (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición, de este Tribunal al ciudadano RICHARD WILMAR BRACHO FIGUEREDO, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el numeral 1 del articulo 163 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral 01 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos de los mismos ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y de todos los elementos de convicción expuestos en la presente imputación. De igual forma se solicita en este acto el aseguramiento de los bienes incautado de conformidad con lo previsto en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se oficio a la oficina nacional antidrogas, para que se tome la administración de los mismos; de igual manera se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánico de Drogas; de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem; también solicitamos se acuerde oficiar a la superintendencia de banco y otros instituciones financieras SUDEBAN, a los efecto del bloqueo de las cuentas o cualquier otro instrumento bancario que posean el ciudadano imputado RICHARD WILMAR BRACHO FIGUEREDO, de igual manera se acuerde oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notaria SAREN, a los efectos de asentar en los registro respectivos notas marginales de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes y propiedades del ciudadano imputado RICHARD WILMAR BRACHO FIGUEREDO. Seguidamente, el ciudadano Juez pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y los delitos que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió el ciudadano RICHARD WILMAR BRACHO FIGUEREDO QUE SI DESEAN DECLARAR. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano RICHARD WILMAR BRACHO FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.135.608, nacido en fecha 21-05-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiantes, residenciado: Calle Giraldo, Callejón Paraguay, casa 42 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Juan Bracho y Carmen Figueroa. Quien manifestó lo siguiente: “Yo quiero admitir que las maletas eran mías, quiero manifestar también, que no me consiguen dentro del inmueble, mi hermano veía llegando, el no tiene nada que ver, y mi familia tampoco, yo solo quiero comenzar de nuevo, se que en la Comunidad Penitencia dejan estudiar a los internos; al momento de mi detención los funcionarios me manifestaron que en la audiencia manifestara que mi familia no tenia nada que hacer”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de formular preguntas al Imputado P= Usted en el momento que lo detienen se encontraba acompañado puede indicar su nombre R= Leo Bracho, él es mi hermano, no tienen nada que ver P= Usted que medio utilizo para llegar a su casa R= Me fui caminando P= Donde vive usted R= Calle Giraldo, Calle Paraguay, es una casa tipo de residencia de siete habitaciones, cada habitación tienen varias habitaciones P= Usted vive en la residencia R= Si, en una habitación P= Puede decir si la habitación tienen algún numero R= No, están numerada, pero con el tiempo uno de coloca numero P= Que le incautaron R= Una maleta, y después salieron; pero ellos manifestaron que tenia 35, yo no tenia esa cantidad P= En la maleta tenia sustancia R= Si P= Además de las maletas, tenia sustancia en otra parte R= No P= Como se llama el señor que es dueño de la residencia R= Lo conozco como Miguel P= Cuanto pagaba usted en la residencia R= 400 bs. P= Recibía recibo R= Si P= Usted, conoce a una persona que utilice un vehiculo marca DODGE R= Si, es de mi papa P= Cual es la placa R = No se P= Puede indicar la marca R= DODGE P= Usted, tiene algún numero telefónico R= Si, 0424-6192141 P= Usted tiene teléfono en la habitación donde vivía R= No P= El teléfono de su papa cual es R= 0414-6921982. Es todo. No más preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado a los fines de formular preguntas al Imputado P= Cuando lo intercepta donde se encontraba R= En la calle P= Ellos le mostraron al momento de su detención una orden judicial para ingresar a la vivienda R= No P= Usted, cargada la sustancia donde R= En una maleta P= La morada, donde usted vive se encontraba abierta R= No, ellos me quitaron las llaves para entrar P= Usted no tenia nada en la habitación R No. Es todo. No más preguntas. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ALEXANDER GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación suscita de los alegatos: Oído como fue el testimonio de mi defendido, en cuanto a que asume los hechos, explanados esta tarde y donde manifestó que la única sustancia incautada, era la que cargaba en la maleta; en virtud a esa situación. Esta defensa hace estas consideraciones al Ministerio Público. Los funcionarios que realizan el procedimiento se ampararon en el articulo 210 Código Orgánico Procesal Penal, para la practica de la detención hay jurisprudencias que indican que ellos puede ingresar con autorización al inmueble y revisarlos mas no pueden practicar detenciones; en tal sentido insto al Ministerio Publico, y de conformidad con lo previsto 194 de la ley especial, que rige la materia y solicito al Ministerio Público realice las investigaciones necearías, de igual manera esta defensa solicita en esta sala se acuerda que la presente causa sea tramitada por el procedimiento abreviado; y se acuerden copias certificadas.
LOS HECHOS
Se evidencia del presente asunto, que siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, encontrándose de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas del Estado Falcón, el detective Carlos Acosta, recibió una llamada anónima, donde le informan que dos personas que residen en la calle Paraguay entre Girardot y Zamora, del centro de punto Fijo, se dedican a la distribución de Sustancias Ilícitas y que los mismos se encontraban frente a un inmueble de color Verde con blanco, motivo por el cual se traslada en compañía de los agentes Carlos Pineda y Ramón Guarecuco, en un vehiculo particular y al llegar observan un vehiculo maraca Dodge, modelo Dart, color azul, placas 099-028, el cual se encontraba aparado frente a un inmueble de color verde con blanco, en su fachada un logo donde se lee Pepsi, y desembarcaron del mismo dos personas, una de tez morena, contextura delgada, pelo negro, el cual vestía Jean negro y un suéter de color rojo azul con rayas blancas, sujetando en sus manos un maletín de color azul, el otro sujeto de tez morena, contextura delgada, pelo negro, con pantalón Jean de color marrón, con chemise de color blanco con rayas negras, el cual sujetaba en sus manos un bolso de color verde con negro, motivos por el cual procedieron a bajarse del automóvil, con chaquetas alusivas a la institución Policial, procediendo a identificarse y dándole la voz de alto, acelerando la marcha el vehiculo en cuestión, logrando evadir el cerco policial, igualmente la segunda persona descrita, soltó el bolso verde con negro y se introdujo al inmueble, por lo que Carlos Pineda y Ramón Guarecuco, se introducen en el inmueble, para darle alcance al ciudadano, en la tercera área de la vivienda que funge de habitación, así mismo le hacen mención si portaba alguna arma o sustancia, negándose en responder, por lo que se le realiza una inspección corporal, no logrando incautarle evidencias de interés criminalistico, mientras que el Inspector Carlos Acosta, le ordena al otro sujeto que suelte el bolso y levante las manos, así mismo le hace mención si portaba alguna arma o sustancia, negándose a responder,. Una vez fuera de la vivienda se comisión a Ramón Guarecuco, para que proceda a hacerle una revisión corporal al otro ciudadano, colectándose del bolsillo trasero, un baucher de deposito, perteneciente a la entidad Fondo Común, a nombre de González Paz Faustino, y el depositante Richard F, por un monto depositado de Nueve Mil Bolívares Fuertes en la sucursal Punto Fijo, en el bolsillo delantero se le incauto un teléfono maraca BLACK BERRY, modelo 8520, color blanco, serial IMEI053906.03.824340.9, pin 2225744B. Seguidamente procedieron a ubicar a personas que sirvieran de testigos del procedimiento, ubicando a dos ciudadanos de nombres José Miguel Pire Morillo y Raul Daniel Talavera Morillo, y en presencia de estos se procedió a abrir el maletín y el bolso que se encontraban frente al inmueble, logrando ubicar el maletín Protege, Siete envoltorios tipo panelas, elaborados en material sintético, anudados con su mismo material, de los cuales tres son de color azul, dos de color amarillo, uno de color negro y uno de color rojo, contentivo de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa). Igualmente en el bolso de color verde con negro marca platini se incauta la cantidad de Ocho envoltorios tipo panelas, elaborados en material sintético, anudados con su mismo material, de los cuales seis son de color azul, uno de color amarillo, y uno de color negro, contentivo de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa). Igualmente el funcionario Ramon Guarecuco y los testigos se introducen en la vivienda, específicamente donde se logro darla alcance al sujeto, logrando ubicar sobre una cama, una bolsa elaborada en material sintético, de color negro, contentiva de veinte envoltorios, tipo panelas anudados con su mismo material, de los cuales quince son de color azul, dos de color amarillo, dos de color negro y uno de color rojo contentivo de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana (Cannabis Sativa). De igual manera sobre la cama se visualiza un rollo de cinta adhesiva (envoplast), sin marca, procediendo a fijar fotográficamente las evidencias, motivo por el cual procedieron a la detención de los ciudadanos, quedando identificados como JHON CRISTOPHER BRACHO FIGUEREDO (MENOR DE EDAD) y RICHAD WILMAR BRACHO FIGUEREDO.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1) Acta policial suscrita por los funcionarios Carlos Acosta, Ramón Guarecuco y Carlos Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del Imputado de Autos, así como también de las evidencias incautadas y de la presencia de los testigos ciudadanos José Miguel Pire Morillo y Raul Daniel Talavera Morillo.
2) Acta Policial de identificación provisional de Sustancias, suscrita por los funcionarios Carlos Acosta, Ramón Guarecuco y Carlos Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a los detenidos en el procedimiento, así mismo del peso bruto aproximado de la sustancia, arrojando la misma un peso de Diecisiete Kilos coma Cinco gramos (17.5 k/gramos)
3) Acta de de experticia de reconocimiento legal, N° 0153, de fecha 15 de abril de 2012, suscrito por el agente Ramón Guarecuco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas del Estado Falcón, a las evidencias incautadas a los detenidos de autos, siendo estas una hoja de material vegetal, consistente en un baucher de deposito, perteneciente a la entidad Fondo Común, a nombre de González Paz Faustino, y el depositante Richard F, por un monto depositado de Nueve Mil Bolívares Fuertes en la sucursal Punto Fijo, un teléfono maraca BLACK BERRY, modelo 8520, color blanco, serial IMEI053906.03.824340.9, pin 2225744B, al cual se le realizo el vaciado de llamadas realizadas y recibidas y un rollo de cinta adhesiva (envoplast), sin marca,
4) Registro de cadena de custodia, suscrito por funcionarios Carlos Acosta, Ramón Guarecuco y Carlos Pineda, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las evidencias incautadas a los detenidos de autos.
5) Acta de verificación de la sustancia incautada, N° 9700-060-257, de fecha 16 de Abril de 2012, suscrita por la Sub Inspector Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la existencia, las características, la presentación y el peso de las evidencias incautadas a los detenidos en el presente Procedimiento.
6) Experticia Botánica de la sustancia incautada, N° 9700-060-257, de fecha 16 de Abril de 2012, suscrita por la Sub Inspector Siled Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslisticas del Estado Falcón, en la cual deja constancia que la sustancia incautada es la comúnmente conocida como Marihuana (cannabis sativa linne).
7) Entrevista rendida por el Testigo Presencial del Procedimiento, ciudadano Raúl Daniel Talavera, quien señala que sirvió de testigo en el presente procedimiento y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del Imputado de Autos, así como también de las evidencias incautadas.
Entrevista rendida por el Testigo Presencial del Procedimiento, ciudadano José Miguel Pire Morillo ESUS RUIZ, quien señala que quien señala que sirvió de testigo en el presente procedimiento y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del Imputado de Autos, así como también de las evidencias incautadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como ha sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, la cual es la Privativa de Libertad del acusado de autos y a tal efecto se observa que para el decreto de la mencionada medida solicitada, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:
LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto al imputado le fue incautada cierta cantidad de Sustancia presuntamente Ilícita y los hechos son de reciente data
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que el ciudadano RICHAD WILMAR BRACHO FIGUEREDO, es el autor del mismo, por cuanto fue detenido en flagrancia, al momento que se bajaba de un vehiculo Dodge Dart Azul, el cual se dio a la fuga y el imputado se intruso en una vivienda, que presenta un logo de Pesi, no sin ante arrojar un maletín que llevaba en sus manos, procediendo los funcionarios a darle alcance y en la habitación donde se dirigía se encontró, una bolsa negra contentiva de varios envoltorios tipo panelas, y en los maletines que se les logro incautar, igualmente se ubicaron varios envoltorios tipo panelas, que al momento de ser abierto, resultaron ser Restos Vegetales de las Plante que se conoce vulgarmente como marihuana.
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena mayor de los 10 años de prisión,
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que el imputado RICHAD WILMAR BRACHO FIGUEREDO, Obstaculice la búsqueda de la verdad, y trate de influir en los testigos, para que estos se comporten de manera desleal en el transcurso del Proceso.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle al imputado RICHAD WILMAR BRACHO FIGUEREDO la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano RICHARD WILMAR BRACHO FIGUEREDO, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149, en concordancia con el numeral 1 del articulo 163 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los articulo 6, en concordancia con el articulo 16 numeral 01 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria SEGUNDO: Se acuerda el aseguramiento de los bienes incautados de conformidad con lo previsto en el articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la superintendencia de bancos y otros instituciones financieras SUDEBAN, a los efecto del bloqueo de las cuentas o cualquier otro instrumento bancarias que posean el ciudadano imputado RICHARD WILMAR BRACHO FIGUEREDO, de igual manera se acuerda oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notaria SAREN, a los efectos de asentar en los registro respectivos notas marginales de prohibición de enajenar y grabar sobre los bienes y propiedades del ciudadano RICHARD WILMAR BRACHO FIGUEREDO TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, por cuanto el imputado manifestó en sala que la vivienda no es de su propiedad y el Ministerio Público, necesita investigar la propiedad de la misma, a los fines de garantizar el derechos al dueño legitimo del Inmueble CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Cúmplase.
Por cuanto la presente resolución sale en el lapso esta del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes a derecho.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
SECRETARIO DE SALA.
ABG. GREGORY COELLO