REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001521
ASUNTO : IP11-P-2012-001521

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante la cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAVALA PIMENTEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en su tercer aparte de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana EUCARIS YOLIMAR ACAYA LUGO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MIGYOLYS REYES, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, el imputado JESÚS ENRIQUE ZAVALA PIMENTEL y la victima EUCARIS YOLIMAR ACAYA LUGO. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JESÚS ENRIQUE ZAVALA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.406 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión colector, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-01-1989, Domiciliario: Sector 2 de las margaritas, frente a la Escuela maestro Gallego, calle 07, Casa 26 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0414-6080423. Seguidamente se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que no. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia, asistiendo el ABG. DENA JIMENEZ, Defensor Público 5° Penal, se deja constancia que se facilito la causa a la defensa publica para que se impusiera de la actas procesales y conversara con el detenido. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MIGYOLYS REYES, quien consigno actuaciones complementarias de (16) folios, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAVALA PIMENTEL, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en su tercer aparte de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana EUCARIS YOLIMAR ACAYA LUGO. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 92 numeral 1, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente ciudadano juez le dio el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso los alegatos, revisado como fuera las presentes actuaciones que comprenden el presente asunto penal, de la revisión de las actas se desprende que estamos ante la presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito, es el caso que mi defendido lo ampara la presunción de inocencia y solicito se le imponga la medida cautelar menos gravosa de la prevista en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se parcialmente con declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JESÚS ENRIQUE ZAVALA PIMENTEL, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en su tercer aparte de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana EUCARIS YOLIMAR ACAYA LUGO. Se acuerda la medida de protección del previsto artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistente la primera en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la segunda consistente en la prohibición de agredir Física, Psicológica y Verbalmente a la victima y a su núcleo familiar. SEGUNDO. Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar de Arresto transitorio se cuarenta y ocho horas solicitado por la representación del Ministerio Público. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; en contra del imputado de autos y se declara parcialmente la solicitud Fiscal y se le imponen al mismo analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, por estas razones se acuerda la medida de protección del previsto artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistente la primera en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la segunda consistente en la prohibición de agredir Física, Psicológica y Verbalmente a la victima y a su núcleo familiar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se parcialmente con declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado JESÚS ENRIQUE ZAVALA PIMENTEL, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 en su tercer aparte de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana EUCARIS YOLIMAR ACAYA LUGO. Se acuerda la medida de protección del previsto artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistente la primera en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la segunda consistente en la prohibición de agredir Física, Psicológica y Verbalmente a la victima y a su núcleo familiar. SEGUNDO. Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar de Arresto transitorio se cuarenta y ocho horas solicitado por la representación del Ministerio Público. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. La presente decisión motivada, se publica de conformidad con el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la misma. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO