REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001559
ASUNTO : IP11-P-2012-001559

AUTO DECRETANDO ARRESTO DOMICILIARIO
Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano ROLANDO JOSE TIELES HERMAN, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presente en sala la profesional del derecho ABG. YENICE DIAZ, en su condición de Fiscal 13° del Ministerio Público, y el imputado ROLANDO JOSE TIELES HERMAN. Seguidamente se pasó a interrogar a los mismo sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: ROLANDO JOSE TIELES HERMAN, Nacionalidad Venezolano titular de la cédula N° 9.583.880, estado civil soltero, de profesión chatarrero, de 50 años de edad, nacido en fecha 06-06-1962 residenciado en: Población San José de Cocodite, Sector Monte cano, casa de color Amarillo y Azul, de la Señora Diosa Maria del Mar, en la intercepción entre en Pueblo y la Base Aérea de Monte cano. Municipio Falcón. Estado Falcón. Seguidamente, se procedió a interrogarle si tenían Abogado de confianza que los asistieran en el presente acto a lo cual respondió que no. Seguidamente en razón a lo manifestado por el imputado, se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia, asistiendo la ABG. DENA JIMENEZ, Defensora Pública 5° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ROLANDO JOSE TIELES HERMAN, esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, y se igual manera se solicita la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendidos y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR Seguidamente la ciudadano juez se le dio el derecho de palabra a la profesional del derecho ABG. DENA JIMENEZ, quien expuso los alegatos, y solicita al Tribunal se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa.
LOS HECHOS
Se evidencia del presente asunto, que encontrándose de recorrido preventivo una comisión de la Coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, específicamente por la avenida Ollarvides con avenida Coro, en la unidades Motorizadas M-278 y M-405, siendo aproximadamente las 4:25 de la tarde, avistaron un ciudadano de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía franela color gris y pantalón Blue Jeans y al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva y nerviosa e intento acelerando el paso, presumiendo que cargara en su poder alguna evidencia de interés criminalistico sustancia ilícita, motivo por el cual lo interceptaron y le preguntaron y procedieron delante de dos personas que sirvieron de testigos, identificados como Abel Tomas Petit Flores y Carlos Cayama, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando que el mencionado ciudadano sacara lo que tenia en los bolsillo derecho del pantalón, Un estuche metálico de color verde, azul y blanco, con unas inscripción que se lee Belmont, de forma rectangular, contentiva en su interior de 20 envoltorios de materia Sintético, de color azul con blanco, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo negro, contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante, blando a la percepción del tacto, propio de la sustancia denominada cocaína, motivo por el cual procedieron a su detención y quedo identificado como ROLANDO JOSE TIELES HERMAN.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Como elementos de convicción de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto se desprenden los siguientes en contra del imputado de Autos:
1) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, los cuales dejan constancia del siguiente procedimiento: “ Que específicamente por la avenida Ollarvides con avenida Coro, en la unidades Motorizadas M-278 y M-405, siendo aproximadamente las 4:25 de la tarde, avistaron un ciudadano de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía franela color gris y pantalón Blue Jeans y al notar la presencia policial, tomo una actitud evasiva y nerviosa e intento acelerando el paso, presumiendo que cargara en su poder alguna evidencia de interés criminalistico sustancia ilícita, motivo por el cual lo interceptaron y le preguntaron y procedieron delante de dos personas que sirvieron de testigos, identificados como Abel Tomas Petit Flores y Carlos Cayama, seguidamente procedieron a realizarle una inspección corporal, logrando que el mencionado ciudadano sacara lo que tenia en los bolsillo derecho del pantalón, Un estuche metálico de color verde, azul y blanco, con unas inscripción que se lee Belmont, de forma rectangular, contentiva en su interior de 20 envoltorios de materia Sintético, de color azul con blanco, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo negro, contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante, blando a la percepción del tacto, propio de la sustancia denominada cocaína, motivo por el cual procedieron a su detención y quedo identificado como ROLANDO JOSE TIELES HERMAN.
2) El acta Policial de identificación provisional de Sustancias, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, la cual entre otras cosas señala que lo incautado al imputado se trata de Un estuche metálico de color verde, azul y blanco, con unas inscripción que se lee Belmont, de forma rectangular, contentiva en su interior de 20 envoltorios de materia Sintético, de color azul con blanco, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo negro, contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante, blando a la percepción del tacto, propio de la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de 0cho coma tres gramos (8,3 gramos).
3) Con el Registro de cadena de custodia suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, la cual entre otras cosas señala que lo incautado al imputado se trata de Un estuche metálico de color verde, azul y blanco, con unas inscripción que se lee Belmont, de forma rectangular, contentiva en su interior de 20 envoltorios de materia Sintético, de color azul con blanco, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo negro, contentivo en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante, blando a la percepción del tacto, propio de la sustancia denominada cocaína.
4) Entrevista del ciudadano Abel Tomas Petit Flores, quien fungió como testigo de los hechos y deja constancia de haber presenciado la revino que se le realizo al imputado de autos y de que al mismo se le incautaron las evidencias descritas en la cadena de Custodia.
5) Entrevista del ciudadano Juan Carlos Cayama, quien fungió como testigo de los hechos y deja constancia de haber presenciado la revino que se le realizo al imputado de autos y de que al mismo se le incautaron las evidencias descritas en la cadena de Custodia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley es la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, pero debido a la cantidad de droga incautada presuntamente y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia estableció que las personas imputadas por el delito de drogas, que el peso de la sustancia incautada, no supere los 8 gramos de Cocaína y los 35 gramos de marihuana, son susceptibles de imponerles una medida menos gravosa que la privativa de Libertad y que pueden enfrentar su juicio en libertad, motivo por el cual se declara sin lugar la solicitud de dictarle al imputado una Medida Privativa de Libertad y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en contra del ciudadano ROLANDO JOSE TIELES HERMAN, esta representación fiscal en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta la Medida Cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO: en la siguiente Dirección: Población San José de Cocodite, Sector Monte Cano, casa de color Amarillo y Azul, de la Señora Diosa Maria del Mar, en la intercepción entre en Pueblo y la Base Aérea de Monte Cano. Municipio Falcón. Estado Falcón SEGUNDO: se declara con lugar la solicitud de la Defensa Publica de una medida menos gravosa a la privativa de libertad a favor del ciudadano ROLANDO JOSE TIELES HERMAN. TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se decreta la flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. La presente resolución se dicta dentro del lapso establecido por el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho de la misma. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO