REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001620
ASUNTO : IP11-P-2012-001620
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano EDWIN EMILIO LUGO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en la modalidad de Cómplice no necesario, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado con el articulo 84numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Mónica Alejandra Galindo. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 01, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MARIA EUGENIA, Fiscal 15° (A) del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano EDWIN EMILIO LUGO HERNANDEZ, asistido por la Defensora Pública ABG. DENA JIMENEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Robo Genérico en la modalidad de Cómplice no necesario, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado con el articulo 84numeral 1° del Código Penal, por lo que solicitó le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse EDWIN EMILIO LUGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 04-11-93, de 18 años, cédula de identidad No. 21513446, estado civil: soltero, domiciliado en urbanización Santa Yrene, prolongación Falcón, casa 7B, Qta. Maria Eduvigez, diagonal al Colegio de Abogados de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0424-6719245, hijo de Edwin Antonio Lugo e Irvis Yaneth Hernández de Lugo. De Seguidas la ciudadana Defensora manifestó lo siguiente: “De la revisión de las actas se desprende que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, es el caso que a mi defendido lo ampara el principio de presunción de inocencia, en virtud de lo cual solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo previsto en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras se concluyen las investigaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el Ministerio publico le esta imputando, por estas razones se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° consistente en presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, DECRETA al ciudadano EDWIN EMILIO LUGO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 04-11-93, de 18 años, cédula de identidad No. 21513446, estado civil: soltero, domiciliado en urbanización Santa Yrene, prolongación Falcón, casa 7B, Qta. Maria Eduvigez, diagonal al Colegio de Abogados de Punto Fijo, estado Falcón, Teléfono: 0424-6719245, hijo de Edwin Antonio Lugo e Irvis Yaneth Hernández de Lugo; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del COPP, consistentes en presentación al Tribunal de control cada quince (15) días, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en la modalidad de Cómplice no necesario, previstos y sancionados en los artículos 455 concatenado con el articulo 84numeral 1° del Código Penal, Se decreta la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley. Se deja constancia que se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión, se publica dentro del lapso del articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la misma. Remítase el asunto en su oportunidad a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO