REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002548
ASUNTO : IP11-P-2011-002548

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, abogado Pedro Raúl Prado, en contra de los Ciudadanos Imputados: VICTOR RAUL GOITIA MORENO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal; y para el Ciudadano GIOVANNY JOSE LAGUNA, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal Tercero de Control; en sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose presente en sala la Fiscal 13º del Ministerio Publico ABG. YENICE DIAZ, la Defensor Privado ABG. LENDRY YUREIRA SEMECO BRACHO, representando al ciudadano GIOVANNY JOSE LAGUNA. Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos imputados VICTOR RAUL GOITIA MORENO y GIOVANNY JOSE LAGUNA; previo traslado desde el Internado Judicial. Se deja constancia de la Incomparecería de los ABGS. ALFREDO RAMON ZEA. JENNY ORDOÑEZ Y ABG. JUAN MEDICI GOITIA. Acto seguido solicita la palabra los ciudadanos imputados VICTOR RAUL GOITIA MORENO y GIOVANNY JOSE LAGUNA, quienes en la presente sala revocan a sus defensores anteriores y designa a la ABG. ABG. LENDRY YUREIRA SEMECO BRACHO INPREABOGADO: 152.083, como su Defensora de Confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del COPP. Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo solicitado por los ciudadanos imputados, procedió a tomar el Juramento de ley a la ABG. ABG. LENDRY YUREIRA SEMECO, quien expuso que Acepta el cargo de Defensora Privada de los ciudadanos VICTOR RAUL GOITIA MORENO y GIOVANNY JOSE LAGUNA, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga. Acto seguido se dio inicio a la audiencia, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. YENICE DIAZ, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos imputados: VICTOR RAUL GOITIA MORENO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal; y para el Ciudadano GIOVANNY JOSE LAGUNA, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales, promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestos al ciudadanos: VICTOR RAUL GOITIA MORENO Y GIOVANNY JOSE LAGUNA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en la presente se encuentra experticia de la sustancia incautada. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos VICTOR RAUL GOITIA MORENO Y GIOVANNY JOSE LAGUNA, de manera individual que: NO DESEABAN HACERLO. Nos acogemos al precepto constitucional; quedando identificado de la siguiente manera el primero como: VICTOR RAÙL GOITÌA MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438.211, nacido en fecha 01-05-1983, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Hijo Víctor Gotilla y Marlene Moreno, residenciado: Sector Ali Primera, calle San José casa N° 3 al lado de la refinería de Amuay, teléfono 02692479694. El segundo se identifico de la siguiente manera: GIOVANNY JOSÈ LAGUNA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.016446, nacido en fecha 26.02-1981, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo Rosa Laguna , residenciado: Sector Antiguo Aeropuerto, residencia guaranao, apartamento 5, edificio 5 detrás de la Licorería Pival.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado se le otorga la palabra a la defensa y la misma ratifica el escrito de descargo presentado de conformidad con los lapsos establecidos en la ley, y se solicita en esta audiencia la excepción prevista en la articulo 28, numeral 4to, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera ciudadano Juez, esta defensa desea se deje constancia en el acta que en innumerables ocasiones esta defensa, a solicita la entrega del vehiculo y hasta los momento no hemos obtenido respuestas y de igual forma no consta en el expediente esas solicitudes; de igual manera esta defensa solicita una medida menos gravosa a favor de mis defendido, y se acuerde traslado medico a la Clínica San Bosco del Ciudadano VICTOR RAUL GOITIA MORENO, a los fines de practicarse exámenes especializados.
LOS HECHOS
Se desprende de la acusación Fiscal, que en fecha domingo, 31-07-2011, siendo de las 12:20 de la mañana, Funcionarios adscritos a la Policía de Falcón se encontraban realizando labores de patrullaje, a bordo de unidades motorizadas Identificados como EUDOMAR TREMONT, LUÍS RIERA, ALI SÁNCHEZ, JUAN CARLOS ESPINOZA, PEDRO ARCAYA Y JONNATHAN ISEA, se desplazaban por el sector de Puerta Maraven específicamente por la avenida General Pelayo. momento en el cual visualizan a dos vehículos uno de color plateado marca FOX WOSLVAGEN placa IAR-03D y un segundo vehiculo un FORD LASSER COLOR BLANCO placas IAA-360 los cuales se encontraban aparcados a un lado de la vía arterial de la mencionada avenida logrando visualizar que en el primer vehículo en mención se encontraban dos ciudadanos en el interior del mismo, quienes al notar la presencia policial tomaron un aptitud anormal y evasiva tratando de cerrar los vidrios laterales de las puertas por lo que procedieron de acuerdo a lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Articulo 66 de ¡a Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana se les dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales la cual acataron, indicándoles a ambos ciudadanos que desbordaran el vehículo automotor, en el preciso momento de intentar realizarles el registro corporal el ciudadano conductor del vehículo opuso resistencia física por lo que se procedió a utilizar la fuerza física según los niveles del uso progresivo de la fuerza, para entre varios de los funcionarios involucrados en el procedimiento reducirlo y colocarlo en el suelo en posición boca abajo para a poderle Colocar los ganchos de seguridad (esposa) una vez controlada esta situación se comisionoó al OFICIAL AGREGADO JUAN CARLOS ESPINOZA para que de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuara una inspección corporal a ambos ciudadanos quedando estos posteriormente identificados como: GOITIA MORENO VICTOR RAUL, conductor del vehículo, venezolano de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 16.438.211, soltero, de fecha de nacimiento 01/05/83, obrero, natural y residenciado en la ciudad de Punto Fijo en el sector Ali primera calle san José casa nro. 03 (quien se encontraba sentado del lado conductor) a quien no le fue colectado ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas ni adherido a su cuerpo y LAGUNA GIOVANNY JOSE, copiloto, venezolano de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 15.016.446, soltero de fecha de nacimiento 26/02/81, obrero, natural de coro y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector antiguo aeropuerto residencia Guaranao edifico 05 apartamento 05, (quien se encontraba sentado del lado del copiloto) le fue colectado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una llave que pertenecía al vehículo FORD LASSER COLOR BLANCO, placas 1AA-260, que se encontraba aparcado en la parte posterior del primer vehiculo ya descrito. acto seguido se comisiono al OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, para que localizara dos ciudadanos testigos y proceder a inspeccionar los vehículos en mención, apersonándose al lugar en compañía de dos ciudadanos quienes aceptaron ser testigo de la diligencia policial que se estaba realizando, quedando identificados como: PEROZO FREITES JOSE y EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ (Demás datos a reserva del Ministerio Público) por lo que se comisionó al OFICIAL PEDRO ARCAYA para que de acuerdo a lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuara una revisión ocular a dichos vehículos en presencia de los ciudadanos testigos arrojando el siguiente resultado: que en el vehículo marca FOX WOSLVAGEN placa IAR-03D fue encontrado en la parte media del chofer y el copiloto Un bolso de color negro CAT contentivo en su interior de un empaque grande, tipo panela, envuelto en cinta de embalaje de material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio al de la Sustancia conocida como Marihuana, en virtud a las evidencias colectadas el funcionario OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánica Procesal Penal, siendo estos trasladados al igual que las evidencias colectadas hasta el Centro De Coordinación Policial nro. 02, posteriormente se trasladaron al C.I.C.P.C, Delegación Punto Fijo, Para la verificación de estos ciudadanos, así como los vehículos dando esta como resultado que el vehículo marca WOSLVAGEN, modelo FOX, color gris, placa IAR-03D se encontraba requerido por el C.I.C.P.C, DELEGACION CORO por el DELITO ROBO según expediente K-11-0217-01214: seguidamente los datos filiatorios de los aprehendidos fueron verificados en la página del TSJ vía Internet resultando que el ciudadano GOITIA MORENO VICTOR RAUL presenta dos asuntos anteriores el primero signado como ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2005-002638 instruido por el Tribunal Segundo de Control Punto Fijo por el delito de Homicidio Intencional Calificado Agravado, Agavillamiento Agravado y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo y el segundo como ASUNTO PRINCIPAL IP11P-2010-000531 instruido por el Tribunal Primero Control Punto Fijo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: La Audiencia Preliminar en todo proceso, tiene por objeto depurar el escrito acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Publico, las Pruebas ofrecidas por el mismo, así como también depurar el escrito de descargo y las pruebas ofrecidas por la defensa y las posibles solicitudes que se hayan realizado en el asunto. Ahora Bien, El tribunal garante de esa depuración y en consonancia con la igualdad de las partes, puede en determinado momento, ejercer el control Formal y el control Material de la acusación y de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico y: Se asume el Control Formal, cuando la acusación presenta defectos de forma, los cuales pueden ser subsanados por la Vindicta Publica, en el mismo momento o difiriendo la audiencia y dándole un plazo prudencial, para que subsane los errores u omisiones de carácter Formal en el escrito. Se asume el control Material de la acusación, cuando el Juez de control, garante de la Constitucionalidad, verifica que el escrito acusatorio, adolece de tales vicios en su ejercicio o promoción, que no pueden ser subsanado, por cuanto los mismos tocan el fondo del asunto y es aquí donde el Juez esta Facultado para no admitir ese escrito acusatorio, decretar la nulidad del mismo y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar. De manera que si el escrito de acusación, llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir requisitos formales y materiales, al Juez de Control, solo le esta dado en la audiencia Preliminar, admitir la misma, admitir las pruebas de las partes una vez depuradas y ordenar la apertura a Juicio Oral y Publico. En el presente asunto, la defensa opone la excepción prevista en la articulo 28, numeral 4to, literal E, del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando la no admisión de la acusación, la cual es declarada sin Lugar por el Tribunal, por cuanto de la Revisión del escrito, acusatorio se evidencia que el mismo cumple con lo requisitos del articulo 326 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación Fiscal, identifica a los imputados, hace una relación clara y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados, realizando una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, Establece los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción qué la motivan, establece cuales son los preceptos Jurídicos aplicables a los delitos imputados, ofrece los medios probatorios que utilizara en el debate Oral y Publico, de expondrá en el juicio oral y publico, y solicita el enjuiciamiento de los imputados de autos.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VICTOR RAUL GOITIA MORENO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal; y para el Ciudadano GIOVANNY JOSE LAGUNA, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:
EXPERTOS:
1) Declaración de la Detective NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió el acta N° 9700-060-996, de fecha 10/8/2011, de verificación de Sustancias y la experticia Química a la sustancia incautada.
2) Declaración del Detective IRAIDO MISAEL LOPEZ BUSTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el experto que suscribió las actas de experticia de reconocimiento legal N°s 501 y 502, de fecha 31/7/2011, a los vehículos incautados en el procedimiento, donde fueron detenidos los imputados de autos.
3) Declaración de la Detective MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió el acta de Inspección S/N°, de fecha 31/7/2011, al sitio del suceso.
4) Declaración del Agente HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el experto que suscribió el acta de Inspección S/N°, de fecha 31/7/2011, al sitio del suceso.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
5) Declaración de los Funcionarios actuantes EUDOMAR TREMONT, LUÍS RIERA, ALI SÁNCHEZ, RAFAEL MELÉNDEZ, JUAN CARLOS ESPINOZA, PEDRO ARCAYA Y JONNATHAN ISEA, Adscritos todos al centro de Coordinación Policial N° 2, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento e incautaron las evidencias en el mismo, que sirvieron de fundamento a la presente acusación penal.
TESTIGOS PRESENCIALES
6) Declaración de los ciudadanos EDUARDO RAFAEL GUTIERREZ SARMIENTO Y JOSE LUIS PEROZO FREITES, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron las personas que sirvieron de Testigos en el Procedimiento, en el cual resultaron detenidas las imputadas de autos.
DOCUMENTALES
1) Actas N° 9700-060-696, de fecha 10/8/2011, de Verificación de Sustancias y Experticia BOTÁNICA a la sustancia incautada, suscrita por la Detective NERVIS ROMERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que de la misma se evidencia el tipo de sustancia y el peso de la misma.
2) Acta de Experticia de Reconocimiento legal N°S 501 Y 502, de fecha de fecha 31/7/2011, suscrita por el Detective IRAIDO MISAEL LOPEZ BUSTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que de la misma se evidencia la existencia de los vehículos incautados en el procedimiento, donde fueron detenidos los imputados de autos.
3) Acta de Inspección Técnica S/N° de fecha 31/7/2011, por los funcionarios MARIA RODRÍGUEZ Y HENDERSON ALFONSO, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto, los mismos fijan en la mencionada Inspección, el sitio del suceso.
DOCUMENTALES NO ADMITIDAS
No se admiten para su exhibición el acta Policial de fecha 31 de Julio de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes EUDOMAR TREMONT, LUÍS RIERA, ALI SÁNCHEZ, RAFAEL MELÉNDEZ, JUAN CARLOS ESPINOZA, PEDRO ARCAYA Y JONNATHAN ISEA, Adscritos todos al centro de Coordinación Policial N° 2, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por cuanto dichas actas son actos de procedimiento y no llenan los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIGOS
1) Declaración de los ciudadanos MAESTRACCI REFUNJOL NAVIELLIS JOSEFINA, LUGO AMARUSO KELLY LILIBET, MARQUEZ MARLENA, AGUILAR DURR DORSY BEATRIZ, las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y publico, por cuanto los mismos son testigos que presenciaron el procedimiento, según afirma la defensa técnica y tienen conocimiento de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS
En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar a los Ciudadanas Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándoles por separado a los mismos si desean acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz los imputados: “No Admitimos los hechos que se nos Imputan.” Escuchado la negativa de los Ciudadanos Acusados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal Tercero de Control; TERCERO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de los ciudadanos: VICTOR RAUL GOITIA MORENO, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y RESIDENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 470 y 218 del Código Penal; y para el Ciudadano GIOVANNY JOSE LAGUNA, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESPTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se declara sin lugar la Excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de Revisión de Medida, por cuanto siguen inalterables los motivos que dieron lugar a la Privativa de Libertad. QUINTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se emplaza a las partes, para que en el lapso común de 5 días, concurran al Tribunal de Juicio e instruye al secretario, a los fines de la remisión del prerrente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Juicio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes a derecho. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


EL SECRETARIO DE SALA
ABG. GREGORY COELLO