REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001618
ASUNTO : IP11-P-2012-001618
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano ANDRY JAVIER DURAN MATHEUS, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 01, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA PAZ, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. MARIA EUGENIA, Fiscal 15° (A) del Ministerio Público, el Imputado Ciudadano ANDRY JAVIER DURAN MATHEUS, asistido por los defensores Privados ABG. DIMAS DAVALILLO y EDIXON VENTURA. En este estado el ciudadano imputado manifiesta que designa en este acto a los ABG. EDIXON VENTURA, inscrito en el IPSA bajo el N° 155.767; con domicilio procesal en la calle Argentina entre Falcón y Libertad frente a la sede de Corpotulipa de Punto Fijo Estado Falcón, escritorio Jurídico Páez y Asociados, teléfono 0426-7627846 y ABG. DIMAS DAVALILLLO, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 154.385, con domicilio procesal en Avenida Jacinto Lara diagonal al Banco Bicentenario, escritorio Jurídico Páez y Asociados. Procediendo en este acto el Juez a tomar el Juramento de Ley conforme a los términos siguientes “Acepto el cargo de defensor privado del imputado ANDRY JAVIER DURAN MATHEUS, y juro cumplir fielmente los deberes y obligaciones que nos impongan”. Acto seguido el Ciudadano Juez dio inicio al acto, y le concede la palabra ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos por lo que solicitó le sea decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9 el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que rige la materia, consistentes en la presentación al Tribunal y la prohibición de portar armas sin la debida permisología. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el COPP. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse ANDRY JAVIER DURAN MATHEUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 17-10-82, de 30 años, cédula de identidad No. 17.994.838, estado civil: soltero, domiciliado en la Urbanización Sur La Paz, calle principal, casa s/n diagonal a la cancha del sector, Coro estado Falcón, Teléfono: 0424-6629774, hijo de Jesús Enrique Duran y Ana Teresa Matheus. De Seguidas el ciudadano Defensor manifestó lo siguiente: “De la revisión de las actas se evidencia que se trata de una siembra, lo que hubo es un ocultamiento, el procedimiento es ilegal fue por una llamada, el señor es un taxista, necesita salir del estado y en caso de imponer medida de presentación que la misma sea extensible.
LOS HECHOS
Se evidencia del presente asunto, que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, encontrándose en la Delegación, recibieron llamada telefónica, de una persona que por el tono de voz, era del sexo masculino, y el cual no quiso identificarse, manifestando que al final de la avenida Independencia de la Ciudad de Coro, en plena vía publica, se encontraba un sujeto de nombre ANDRI DURAN, apodado el PAPI, quien participo en el Robo al Banco de Venezuela ubicado en el sambil, acotando la persona que el mencionado ciudadano se trasladaba a bordo de un vehiculo Marca Renault, color Azul, cuya placa terminaba en 892. En vista a la información y lo urgente del caso, fueron comisionados funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, para trasladarse hacia la ciudad de Coro, con la finalidad de corroborar la información, al llegar procedieron a entablar entrevista con un ciudadano quien tomo una actitud nerviosa y al inquirírsele sobre la ubicación de la vivienda del ciudadano ANDRY DURAN, apodado el PAPI, les mostró la misma, indicando además que se encontraba deshabitada para el momento, pero que ese ciudadano se dirigía en esos momentos a la Ciudad de Punto Fijo, a bordo del automotor descrito, en el cual labora como taxista los fines de semana. Obtenida la información se dirigieron nuevamente a la delegación a dar parte a la superioridad, y al transitar por la población de Tacuato, en sentido Coro Punto Fijo, específicamente diagonal al Restaurant Los Apamates, avistaron un vehiculo Renaul Azul, modelo 11, placas XOR-892, que circulaba en el mismo sentido y era tripulado por un solo ciudadano, de contextura rellena, motivo por el cual presumieron que era el vehiculo del cual habían aportado los datos, se le dio la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, acatando este la Orden, desembarcando del vehiculo y abordado por los funcionarios y luego de ser impuesto de los motivos de la Comisión, fue identificado como ANDRY JAVIER DURAN MATHEUS, apodado el Papi. Seguidamente el funcionario DANIEKL PEREZ GIL, procedió a realizarle la Revisión Corporal, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón, un teléfono celular marca Black Berry, modelo TORCH, de color blanco, con su batería de la misma marca y una tarjeta SIM, y un teléfono celular marca Black Berry, modelo CRUVE, con su respectiva batería y sin tarjeta SIM. En ese preciso momento el mencionado ciudadano sin motivo alguno, tomo una actitud agresiva, en contra del funcionario, tratando de agredirlo por lo que se requirió utilizar la fuerza Física para neutralizarlo y evitar la agresión, siendo apoyado por el resto de los funcionarios, ya que este les lanzaba golpes y puntapiés, logrando neutralizarlo y colocándole los mecanismos de sujeción en sus manos para inmovilizarlo. Acto seguido se procedió a realizarle una inspección al vehiculo, procurando obtener la colaboración de un testigo, lo cual no fue posible, ya que los vehículos pasaban a alta velocidad, logrando ubicar debajo del asiento del Piloto, Un Arma de Fuego, Marca Smith And Wesson, calibre 38, especial, serial 7D82776, la cual después de verificarla en SIIPOL, arrojo estar solicitada por el delito de Robo, delegación Barquisimeto. Motivo Por el cual se procedió a llamar a la Unidad de Inspecciones Técnicas y procedieron a la captura del mencionado sujeto.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Como elementos de convicción de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto se desprenden los siguientes en contra del imputado de Autos:
1) El Acta Policial, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la detención del imputado ANDRY JAVIER DURAN MATHEUS.
2) Con el Registro de Cadena de Custodia suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de que se incautó como evidencia un teléfono celular marca Black Berry, modelo TORCH, de color blanco, con su batería de la misma marca y una tarjeta SIM, y un teléfono celular marca Black Berry, modelo CRUVE, con su respectiva batería y sin tarjeta SIM.
3) Con el Acta de Inspección Ocular S/N, de fecha 20 de abril de 2012, Suscrita por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia del sitio del suceso y fijan fotográficamente las evidencias incautadas.
4) Con la Experticia de Reconocimiento, realizada por el Experto IRAIDO MISAEL LOPEZ BUSTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Al Vehiculo Marca Renault, color Azul, placa XOR-892, el cual arrojo como resultado que los seriales son originales y no aparece solicitado por ningún Cuerpo Policial.
5) Con las Experticias de Reconocimiento Legal y de vaciado de contenido, N° 9700-175-ST-0155, y 9700-175-ST-0156, de fecha 21 de Abril de 2012, suscrito por el Agente JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia de la evidencia consistente en un teléfono celular marca Black Berry, modelo TORCH, de color blanco, con su batería de la misma marca y una tarjeta SIM, y un teléfono celular marca Black Berry, modelo CRUVE, con su respectiva batería y sin tarjeta SIM y la Relación de llamadas realizadas y recibidas desde los mencionados teléfonos y el contenido de los Mensajes Textos, enviados y Recibidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el Ministerio publico le esta imputando, por estas razones se decreta la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Fiscalía 15º del Ministerio Público, conforme al ordinal 3° consistente en presentación por ante este Tribunal cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECRETA: PRIMERO: al ciudadano ANDRY JAVIER DURAN MATHEUS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 17-10-82, de 30 años, cédula de identidad No. 17.994.838, estado civil: soltero, domiciliado en la Urbanización Sur La Paz, calle principal, casa s/n diagonal a la cancha del sector, Coro estado Falcón, Teléfono: 0424-6629774, hijo de Jesús Enrique Duran y Ana Teresa Matheus, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del COPP, consistentes en presentación al Tribunal de control cada quince (15) días, Prohibición de salida del estado Falcón sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se decreta la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en la Ley. Se deja constancia que se le advirtió al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida otorgada en este acto es de obligatorio cumplimiento y su falta conllevara a su revocatoria. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.
Y ASI SE DECIDE.
La decisión motivada en el presente asunto, se dictará mediante auto dictado por separado en los lapsos del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificados de la presente decisión. Remítase el asunto en su oportunidad legal a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO