REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001615
ASUNTO : IP11-P-2012-001615

AUTO ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito Presentado por la fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO y HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2° aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala N 2, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. YRAIMA DE RUBIO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el ABG. YENICE DIAZ URDANETA, Fiscal 13º (A) del Ministerio Público, los Imputados Ciudadanos MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO y HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, asistidos por los Defensores Privados ABG. MARIA LUGO y LANDO AMADO. A continuación se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los Ciudadanos MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO y HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, en virtud de que el mencionado imputado es el presunto autor o partícipe en la presunta comisión del Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2° aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el Ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, así mismo que existe el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia, se ordene la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de la ley especial, se decrete la incautación preventiva del vehículo y de los dos equipos celulares de conformidad con el articulo 183 Ejusden y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no están obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente les explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó a los Ciudadanos imputados, si deseaban declarar, manifestando los mismos que si desean declarar, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.202.255, nacido en fecha 01-08-80, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Leonardo Antonio Isaza Arredondo y Eva Rosa Lora de Isaza, natural de Caracas, residenciado en la Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Calle 19, casa s/n, al lado de la Bodega “Mi Sueño”, de Punto Fijo, y señala: Tenemos amenazas de muerte y siento que mi vida corre peligro al ingresar bien a la comunidad Penitenciaria o al internado Judicial de Coro. ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.595.444, nacido en fecha 15-12-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Roberto Diaz y Maria Sarmiento, natural de Caracas, residenciado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Calle 19, casa s/n, al lado de la Bodega “Mi Sueño”, de Punto Fijo y expone: Temo por mi vida si me ingresan al Internado o a la Comunidad. HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.296.185, nacido en fecha 26-02-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Chiquinquirá Rojas y Henry Chirinos Laguna, natural de Coro estado Falcón, residenciado en la Calle el Tenis con parcelamiento Cruz verde, casa N° 45, cerca de la agencia de Lotería La Matica, Coro estado Falcón, Teléfono: 0268-4042025 y señala: No puedo ingresar al Internado porque corre peligro mi vida por cuanto nos están esperando para matarnos. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa ABG. LANDO AMADO a los fines de presentar los alegatos a favor de sus Defendidos quien expuso: “Oída la explosión fiscal mediante la cual deja constancia que aun restan diligencias de investigación por practicar para el esclarecimiento de los hechos, lo que precalifico como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2° aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y oída a su vez la deposición de cada uno de mis defendidos quienes han dejado en claro el riesgo que corren sus vidas de ingresar bien sea al internado judicial con sede en Coro o a la Comunidad Penitenciaria ubicada en la misma ciudad, ya que previo a la apertura de este expediente los mismos se han visto involucrados en múltiples causas, es por lo que esta defensa no se opone a la solicitud ministerial en cuanto a la prosecución de la investigación y a la precalificación de los hechos, sin embargo, en atención al derecho a la vida, que reviste a cada uno y de magnitud constitucional se solicita este tribunal se verifique la posibilidad de acordarles con el objeto de lograr su sujeción efectiva al proceso una medida de arresto domiciliario bajo los parámetros del numeral 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el supuesto de tomar en consideración este tribunal la privación judicial preventiva de libertad que la misma sea cumplida en alguno de los Organismos policiales que tiene su asiento en esta ciudad de Punto Fijo.

LOS HECHOS

Se evidencia del presente asunto, que funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, encontrándose en la Delegación, recibieron llamada telefónica, de una persona que por el tono de voz, era del sexo femenino, y la cual no quiso identificarse, manifestando que en el sector Santa Fe, específicamente en las adyacencias del Banco Provincial, se encontraban transitando tres sujetos, que se dedican q ventas y distribución de drogas, a bordo de un vehiculo Autom.¿vil, Maraca SEAT, Modelo Córdoba Sport, Color Gris, Placas AD859YA. En vista a la información fueron comisionados funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, con la finalidad de corroborar la información, siendo las 4:05 de la tarde, en momentos en que transitaban por la Avenida Jacinto Lara, avistaron un vehiculo con características similares a las arriba mencionadas, con los vidrios abajo, observaron al conductor de contextura robusta, tez morena, cara alargada, cabello Negro, el copiloto de contextura delgada, de tez blanca, cara ovalada, con una chemise de color blanca, quien al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto, la cual acataron y aparcaron el vehiculo a mano derecha de la vía, procediendo a abordarlos previa identificación como funcionarios policiales, imponiéndolos del motivo de la presencia policial, se les solicito que bajaran del vehiculo y se le hizo referencia si cargaban en su vestimenta o en el vehiculo, algún objeto o sustancia ilícita, negándose a poseer nada ilícito. Seguidamente procedieron a ubicar un testigo de nombre Ricardo Rafael Villegas Figueredo, y se comisiono al agente Arcides Low, a realizarle una inspección corporal al chofer, encontrándole en el bolsillo derecho un teléfono celular marca HUAWAY, modelo 9530, de color verde con blanco, con su batería y se le pudo apreciar un desperfecto en sus funciones, no logrando incautarle mas nada de interes Criminalistico a dicho ciudadano, Al copiloto se le incuto de la mano derecha un teléfono celular marca HUAWAY, modelo 2930, y al Tripulante no se le encontro ninguna evidencia. Seguidamente se le realizo una inspeccion al vehiculo y se logro incautar debajo del asiento del copiloto, UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSUISTENCIA SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, la cal se fijo fotográficamente, quedando identificados los referidos ciudadanos como MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA (chofer), ROBERTO JOSE DIAZ SARMIENTO (copiloto) Y HENRY JOSE CHIRINOS ROJAS (tripulante) .

ELEMENTOS DE CONVICCION

1) Con el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, los cuales dejan constancia de la siguiente actuario: Que encontrándose en la Delegación, recibieron llamada telefónica, de una persona que por el tono de voz, era del sexo femenino, y la cual no quiso identificarse, manifestando que en el sector Santa Fe, específicamente en las adyacencias del Banco Provincial, se encontraban transitando tres sujetos, que se dedican q ventas y distribución de drogas, a bordo de un vehiculo Automovil, Maraca SEAT, Modelo Córdoba Sport, Color Gris, Placas AD859YA. En vista a la información fueron comisionados funcionarios adscritos al mencionado Cuerpo Policial, con la finalidad de corroborar la información, siendo las 4:05 de la tarde, en momentos en que transitaban por la Avenida Jacinto Lara, avistaron un vehiculo con características similares a las arriba mencionadas, con los vidrios abajo, observaron al conductor de contextura robusta, tez morena, cara alargada, cabello Negro, el copiloto de contextura delgada, de tez blanca, cara ovalada, con una chemise de color blanca, quien al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto, la cual acataron y aparcaron el vehiculo a mano derecha de la vía, procediendo a abordarlos previa identificación como funcionarios policiales, imponiéndolos del motivo de la presencia policial, se les solicito que bajaran del vehiculo y se le hizo referencia si cargaban en su vestimenta o en el vehiculo, algún objeto o sustancia ilícita, negándose a poseer nada ilícito. Seguidamente procedieron a ubicar un testigo de nombre Ricardo Rafael Villegas Figueredo, y se comisiono al agente Arcides Low, a realizarle una inspección corporal al chofer, encontrándole en el bolsillo derecho un teléfono celular marca HUAWAY, modelo 9530, de color verde con blanco, con su batería y se le pudo apreciar un desperfecto en sus funciones, no logrando incautarle mas nada de interés Criminalistico a dicho ciudadano, Al copiloto se le incauto de la mano derecha un teléfono celular marca HUAWAY, modelo 2930, y al Tripulante no se le encontró ninguna evidencia. Seguidamente se le realizo una inspección al vehiculo y se logro incautar debajo del asiento del copiloto, UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSUISTENCIA SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, la cal se fijo fotográficamente, quedando identificados los referidos ciudadanos como MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA (chofer), ROBERTO JOSE DIAZ SARMIENTO (copiloto) Y HENRY JOSE CHIRINOS ROJAS (tripulante) .
2) Con el acta de Inspección N° 0712, de fecha 20 de Abril de 2012, con sus respectivas fijaciones fotográficas al sito del suceso, suscrita por los funcionarios EMIR GUANIPA, CARLOS ACOSTA, ERCIDES LOW Y HENDERSON ALFONZO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, el cual fijan en la Avenida Jacinto Lara, en sentido de orientación Norte a Sur y viceversa del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
3) Con el Registro de cadena de custodia Suscrita por adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se deja constancia que las evidencias incautadas en el presente procedimiento son las siguiente: un teléfono celular marca HUAWAY, modelo 9530, de color verde con blanco, con su batería, un teléfono celular marca HUAWAY, modelo 2930, y UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSUISTENCIA SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA.
4) Con el Acta de entrevista rendida por el Testigo Presencial del Procedimiento, ciudadano RICARDO RAFAEL VILLEGAS FIGUERERDO, quien deja Constancia de las Circunstancias de Modo Tiempo Y lugar de la detención de los imputados de autos.
5) Con el Acta de experticia de Reconocimiento legal y vaciado de contenido, suscrita por el Funcionario ARCIDES LOW, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a los dos teléfonos incautados a los imputados de autos en el procedimiento.
6) Con la Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario JOSE MANUEL GUANIPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quien realiza la experticia de originalidad o falsedad, al vehiculo incautado en el procedimiento, el cual aparece con sus seriales originales y no aparece solicitado por ningún cuerpo Policial del País.
7) Con el Acta de Inspección de la sustancia, y Experticia Botánica, N° 9700-060-268, de fecha 21 de Abril de 2012, suscrita por NERVIS ROMERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Falcón, la cual deja constancia de la características de la sustancia incautada, el peso y el tipo de sustancia, arrojando en el presente asunto que estamos en presencia de Cannabis Sativa Linne (marihuana) con un peso neto de Cuatrocientos cuarenta y ocho coma dieciochos gramos (448,18 gramos).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como ha sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos y se evidencia de las actas procesales, que los imputados MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO y HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, fueron detenidos en flagrancia, al momento de transitar por la avenida Jacinto Lara, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcon, por los funcionarios el sector las maravillas, en Punta Cardon, siendo aproximadamente las 4:15 de la mañana, por los funcionarios EMIR GUANIPA, CARLOS ACOSTA, ERCIDES LOW Y HENDERSON ALFONZO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Cuando transitaban en u vehiculo por la Avenida Jacinto Lara del Municipio Carirubana, los cuales procedieron a abordarlos, dada una llamada telefónica que habían recibido y la cual señalaba un vehiculo con las misma características del vehiculo en el cual se desplazaban, procediendo en presencia del testigo RICARDO RAFAEL VILLEGAS FIGUERERDO, a realizar una Inspección al Vehiculo, logrando incauta debajo del asiento del Copiloto, UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSUISTENCIA SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA.
Ahora bien; pasemos analizar los extremos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en primer lugar:
LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE: Al analizar el presente asunto, verifica el Tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto a los imputados les fue incautada cierta cantidad de Sustancia presuntamente Ilícita y los hechos son de reciente data
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE: Igualmente se acredita de los elementos de convicción que acompañan el presente asunto, que los ciudadanos MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO y HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, sean los presuntos autores del presente hecho, por cuanto fueron detenidos en flagrancia, al momento de transitar por la avenida Jacinto Lara, de esta Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por los funcionarios el sector las maravillas, en Punta Cardon, siendo aproximadamente las 4:15 de la mañana, por los funcionarios EMIR GUANIPA, CARLOS ACOSTA, ERCIDES LOW Y HENDERSON ALFONZO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Cuando transitaban en u vehiculo por la Avenida Jacinto Lara del Municipio Carirubana, los cuales procedieron a abordarlos, dada una llamada telefónica que habían recibido y la cual señalaba un vehiculo con las misma características del vehiculo en el cual se desplazaban, procediendo en presencia del testigo RICARDO RAFAEL VILLEGAS FIGUERERDO, a realizar una Inspección al Vehiculo, logrando incauta debajo del asiento del Copiloto, UN (1) ENVOLTORIO TIPO PANELA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE POR SU OLOR Y CONSUISTENCIA SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA.
UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA: Igualmente se acredita del presente asunto, que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que la norma que regula el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el Articulo 149 Tercer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, estipula una pena de Quince a Veinticinco Años de Prisión
UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: Considera este Tribunal que existe peligro de que los imputados MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO y HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, Obstaculicen la búsqueda de la verdad, por cuanto se presume que traten de influir en el testigo del procedimiento, para que se comporte de manera desleal en el transcurso del Proceso.
EL DAÑO CAUSADO: de la misma manera tenemos, que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de peligro, que atenta contra la salud del colectivo y contra la seguridad económica del País, y esta establecido en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito imprescriptible y al cual le están vedados por ley, cualquier clase de beneficios procesales.
De manera que observando este Tribunal, que en el presente asunto existen fundados elementos de convicción y analizadas las actas procesales, podemos establecer que es la propia Ley, la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es criterio que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, no son suficientes para garantizar que el proceso se haga en presencia del justiciable, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, de dictarle a los imputados MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA, ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO y HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS Endry José Sánchez, la Medida Privativa de Libertad establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: RESUELVE : PRIMERO: Decreta a los Ciudadanos MANUEL ENRIQUE ISAZA LORA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.202.255, nacido en fecha 01-08-80, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo Leonardo Antonio Isaza Arredondo y Eva Rosa Lora de Isaza, natural de Caracas, residenciado en la Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Calle 19, casa s/n, al lado de la Bodega “Mi Sueño”, de Punto Fijo. ROBERTO JOSÈ DÌAZ SARMIENTO de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.595.444, nacido en fecha 15-12-88, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Roberto Diaz y Maria Sarmiento, natural de Caracas, residenciado en Parcelamiento Antiguo Aeropuerto Calle 19, casa s/n, al lado de la Bodega “Mi Sueño”, de Punto Fijo y HENRY ANTONIO CHIRINOS ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 20.296.185, nacido en fecha 26-02-91, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Chiquinquirá Rojas y Henry Chirinos Laguna, natural de Coro estado Falcón, residenciado en la Calle el Tenis con parcelamiento Cruz verde, casa N° 45, cerca de la agencia de Loteria La Matica, Coro estado Falcón, Teléfono: 0268-4042025, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el 2° aparte del artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada., de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la ley especial. TERCERO: se decreta la incautación preventiva del vehículo y de los dos equipos celulares de conformidad con el artículo 183 de la Ley especial, los cuales quedan a la orden de la ONA. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión se publica en el lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13º del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la ONA,



El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO