REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001788
ASUNTO : IP11-P-2012-001788

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES


Vista la solicitud realizada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico, mediante la cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano WILFREDO JOSÈ GUTIERREZ ROQUE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LUZ ESTELA BONILLA DE MENDOZA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. MIGYOLYS REYES, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente el imputado WILFREDO JOSÈ GUTIERREZ ROQUE y la victima LUZ ESTELA BONILLA DE MENDOZA. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: WILFREDO JOSÈ GUTIERREZ ROQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.968.685 de 45 años de edad, estado civil soltera, de ocupación Albañil, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-03-67, Domiciliario: Población de Jayana, Calle Principal, casa sin numero de color Rosada con Verde, a 100 metros de la Iglesia Cristiana; casa se la ciudadana LUZ ESTELA BONILLA DE MENDOZA. Municipio Los taques Estado Falcón. Teléfono 0424-6541248. Seguidamente la ciudadana Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. JESUS TADEO MORALES, en su condición de Defensor Público 1° Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. MIGYOLYS REYES, quien consigno actuaciones complementarias constante de (20) folios útiles, pasando luego a realizar una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano WILFREDO JOSÈ GUTIERREZ ROQUE, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LUZ ESTELA BONILLA DE MENDOZA. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Penal, y la Medidas de Seguridad y Protección de las prevista en el articulo 87 numerales 3 y 5, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la primera en ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, y la segunda consistente en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JESUS TADEO MORALES, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual esta siendo presentado mi defendido ante este Tribunal por partes de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mi defendido haya sido autor o participe a los supuesta conducta denunciada por la victima, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de mi defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 248 la aprehensión en Flagrancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el mismo. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, observa igualmente este Tribunal que existen fundados elementos de convicción; en contra del imputado de autos y se declara parcialmente la solicitud Fiscal y se le imponen al mismo analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley la que establece la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en el Artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es menester que las otras medidas de coerción personal, es decir las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 del ejusdem, sean insuficientes para garantizar que el proceso se hará en presencia del justiciable, garantizando de esta manera el proceso judicial, Se considera que existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o participe del hecho que el ministerio publico le esta imputando, por estas razones se acuerda la medida de protección del previsto artículo 87 numerales 3 y 5 ejusdem, consistente la primera en la prohibición de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la segunda consistente en la prohibición de agredir Física, Psicológica y Verbalmente a la victima y a su núcleo familiar, y la establecida en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3°, consistente en presentación por ante este Tribunal cada Treinta Días. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en del imputado WILFREDO JOSÈ GUTIERREZ ROQUE, a quien en este acto se le imputó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 42 y 45 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana LUZ ESTELA BONILLA DE MENDOZA; la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y la Medidas de Seguridad y Protección de las prevista en el articulo 87 numerales 3 y 5, DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente la primera en la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, y la segunda consistente en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez, impuso al ciudadano WILFREDO JOSÈ GUTIERREZ ROQUE, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Público de la libertad plena a favor del ciudadano WILFREDO JOSÈ GUTIERREZ ROQUE. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
La presente decisión de dicta dentro del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase la causa en su oportunidad a la Fiscalia 16° del Ministerio Publico. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS


EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO