REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000499
ASUNTO : IP11-P-2011-000499
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): OMAR RAMON VELAZCO
DEFENSOR (A): DEFENSORIA PÚBLICA CUARTA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE RREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano.-
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente causa en contra del procesado por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE RREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, en virtud del ACTA POLICIAL de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 16 de Febrero del año 2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana patrullábamos por la avenida bolívar en toda la bajada de la entrada del Barrio Industria; con sentido hacia la Bajada de Guaranao, de la ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana Estado Falcón, lugar donde escuchamos que un ciudadano grito a viva “Guardia Guardia nos robaron” por lo que nos paramos de inmediato y escuchamos la denuncia verbal que identificamos corno ELVA R ARCAYA JORDÁN, CIV-17.924.303, donde nos expuso que había sido objeto de un atraco donde lograron despojaría de su teléfono celular, marca Nokia de color negro, modelo 8202 y un monedero de color marrón con copias de sus documentos personales, señalando como autores de los hechos a dos (2) ciudadanos… dé inmediato realizamos patrulle por el sector industrial por donde esta un sitio que llaman “la cochinera’, lugar donde se aprecia vegetación media alta entre árboles tipo cují observando que entre las malezas del sitio se encontraba un ciudadano en posición agachado, con las siguientes características de piel moreno, que estaba sudado, y pera el momento estaba revolviendo las cosas de un monedero de color marrón y junto a él se encontraba un teléfono celular, color negro, marca Nokia modelo 8202… procediendo a efectuarle una revisión corporal a ciudadano… fue entonces que el S/2. DABOIN MANZAÑILLA ALFREDO realizó una inspección al monedero color marrón que tenía el ciudano en el sitio, observando lo siguiente: copia simple de la cédula de identidad, Apellido y Nombre Arcaya Jordán Elva Ramona, C.I V 17.924.303, FN 21.04.85, estado civil soltero, fecha de expedición 05.02.10 FV O2-2020, Copia Simple de una cedula de identidad, Apellido y Nombre: Arcaya medina Francisco Ramón, C.I V-6.594.451, FN 09-03-55, estado civil casado, fecha de expedición 26-07-06, FV 07-2016, entre otros documentos, seguidamente cotejamos las identidades encontradas en el monedero de color marrón con las de las ciudadana denunciante y victima del atraco…identificando al ciudadano implicado en los presentes hechos quien manifestó ser y llamarse VELAZCO OMAR RAMÓN. C.I V-16.438.124 de 31 años de edad, fecha de Nacimiento 11/08/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el sector las Margaritas, calle 5 Nro 48 del Municipio Carirubana del estado Falcón, por lo cual procedieron los funcionarios policiales a la aprehensión del ciudadano antes identificado.
III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE RREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.
De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado...” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)
En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El Artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, señala: “…Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona la pena será de prisión de dos a seis años.”
Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de CUATRO (4) AÑOS, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano OMAR RAMON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.438..124 nacido en fecha 11-08-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de Carmen Velasco, natural de Punto Fijo residenciado en Urbanización las Margaritas, Sector 1, calle 5, casa Nº 49 a tres casas del Modulo policial, 02692481176 y 04165672550.; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE RREBATON previsto y sancionado en el Artículo 456 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado ciudadano OMAR RAMON VELAZCO, PRESENTACIONES CADA 30 DÍAS y la Prohibición de acercarse a la victima.
Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.
Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 17 de agosto del año 2013, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a 03 días del mes de abril del año 2012, en la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Juez Tercero de Control,
Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-