REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000279
ASUNTO : IP11-P-2012-000279
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO: HENRY LEONEL ANTEQUERA ALFONZO
DEFENSORA PÚBLICA 5º PENAL ABG. DENA JIEMENEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano HENRY LEONEL ANTEQUERA ALFONZO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano HENRY LEONEL ANTEQUERA ALFONZO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO JOSE GAUNA., por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 28 de marzo del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano HENRY LEONEL ANTEQUERA ALFONZO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO JOSE GAUNA. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano HENRY LEONEL ANTEQUERA ALFONZO, quien se identifica como HENRY LEONEL ANTEQUERA ALFONZO; de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.934 de 18 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo Estado Estado, fecha de nacimiento 09-05-1993, Domiciliario: Sector Banquita de Pérez, Calle Rómulo Gallego, Casa Nº 07, punto de referencia a dos cuadra de la Licorería “Denny” de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Quien manifestó lo siguiente “ Yo estaba en la Páez que fue donde el difunto se encontraba el difunto me saludo y me dijo todo esta bien, me dijo que lo acompañada a comprar una botella de glacial, yo le dije que donde Esperanza hay, y el paro al Ernesto para que lo llevara, y se quedaron un rato hablando y después el asesino que apoyan cardon paso y lo llamaron por teléfono, y le habían dicho que el difunto le había puesto la pistola a su mama en la boca, y cuando el lo vio en la esquina hablando con Ernesto, agarro una bicicleta y se fue para su casa a buscar un revolver, y el difunto le dijo que es lo que es cardon y en eso sin mediar cardon le pego dos tiro por la espalda y el difunto salio corriendo y cuando iba con la cancha cruzando le salio pukui pukui, el cual estaba escondido y le pego seis tiros, y luego la gente se alboroto y me llego Ernesto diciéndome júnior mataron a alguien, yo estaba en el pool, es todo.
De Seguidas la DEFENSA PUBLICA quien expuso los alegatos, de la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendida la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia y visto la declaración de mi defendido en cual manifestó en esta sala que no estuvo presente en el lugar de los hechos ni tampoco es el autor intelectual de ese delito es por lo que solicito la libertad plena de mis representado, por cuanto no existen elemento de convicción que determinen la participación de la comisión de este hecho punible Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación, suscrita en fecha 08 de enero de 2012, por los Funcionarios Agente de Investigaciones DUNO STHALIN, Agente NESTOR PEREZ, Agente SAUL ROMERO, Agente RAMON GUARECUCO, y Agente YOSMAR CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, donde se deja constancia de la realización de las primeras diligencias de investigación, tanto al cadáver en la morgue, en el sitio del suceso, entrevistas realizadas a los testigos presenciales y referenciales del hecho.
2.-Acta de Inspección Técnica Nº 0028, con sus respectivas fijaciones fotografías, suscrita en fecha ocho (08) de enero de 2012, por los Funcionarios Agente de Investigaciones DUNO STHALIN, Agente NESTOR PEREZ, Agente SAUL ROMERO, Agente RAMON GUARECUCO, y Agente YOSMAR CEBALLOS, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se desprende las características físicas y ubicación del sitio del suceso, en la calle Páez, esquina Las Palmas, del Sector Bella Vista (Vía Publica).
3.-Acta de Inspección Técnica Nº 0027, con sus respectivas fijaciones fotografías, suscrita en fecha ocho (08) de enero de 2012, por los Funcionarios Agente de Investigaciones DUNO STHALIN, Agente NESTOR PEREZ, Agente SAUL ROMERO, y Agente RAMON GUARECUCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de la cual se deja constancia de la Inspección Técnica, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANTHONY JOSUE GAUNA PRIMERA, en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, de Punto Fijo Estado Falcón.
Registro de Cadena de Custodia Num. 12-12, de fecha 08 de enero de 2012, a través de la cual se deja constancia del respectivo resguardo de las evidencias colectadas en la morgue; tratándose de: -Una franela de color gris, marca Converse, talla única, impregnada de una sustancia de Color Pardo rojizo, -un (01) jean de color negro, marca levis, talla 32, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, -una (01) muestra de sustancia de color pardo rojizo, colectadas en la Morgue a una de las heridas del ciudadano ANTHONY JOSUE GAUNA PRIMERA.
5.-Planilla de remisión de evidencias Num. P-12.12, de fecha 08 de enero de 2012, a través de la cual se deja constancia de los objetos de interés criminalísticos colectados en la morgue; tratándose de: -Una franela de color gris, marca Converse, talla única, impregnada de una sustancia de Color Pardo rojizo, -un (01) jean de color negro, marca levis, talla 32, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, -una (01) muestra de sustancia de color pardo rojizo, colectadas en la Morgue a una de las heridas del ciudadano ANTHONY JOSUE GAUNA PRIMERA, con la finalidad de ser remitido al Departamento de Microanálisis, para realizarle Reconocimiento Legal, Experticia hematológica.
6.-Registro de Cadena de Custodia Num. P-11-12, de fecha 08 de enero de 2012, a través de la cual se deja constancia del respectivo resguardo de las evidencias colectadas en el sitio del suceso; tratándose de: -un (01) proyectil de color gris, identificado con la letra “B”.
7.-Planilla de remisión de evidencias Num. P-11-12, de fecha 08 de enero de 2012, a través de la cual se deja constancia de los objetos de interés criminalísticos colectados en la morgue; tratándose de: - un (01) proyectil de color gris, identificado con la letra “B”, colectado en el sitio del suceso, con la finalidad de ser remitido al Área de Balística, para realizarle Reconocimiento Legal, establecer comparación, y determinar el calibre de la misma.
8.-Actas de entrevista, tomada en fecha ocho (08) de enero del 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano JHONATAN ALEXANDER CUAURO, C.I Num. 26.309.614, quien manifestó: “…resulta ser que el día de hoy aproximadamente como a las 10:00 horas de la noche, me encontraba tomando en casa de la abuela de ANTHONY GAUNA, y luego salimos y nos encontramos en la calle Páez de Bella Vista, a Néstor, luego comenzamos hablar con el, en ese momento salio un chamo y comenzó a dispararnos y salimos corriendo hacia la cancha ANTHONY y yo, cruzamos hacia la izquierda, luego salio otro chamo y comenzó a disparar yo salí corriendo y me metí en una casa, en ese periodo me dispararon en el brazo izquierdo entre la balacera, escuche que a uno de los chamos le decían HENRY JUNIOR y me quede ahí esperando a que se fuera los chamos, luego me avisaron que habían matado a ANTONY GAUNA, después me llevaron al hospital Calle Sierra porque me estaba desangrando… ”.
9.-Actas de entrevista, tomada en fecha ocho (08) de enero del 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano EPIFANIO JOSE GAUNA, C.I Num. 12.788.279, quien manifestó: “…resulta que el día de ayer 07-01-2012, como a las 10:00 horas de la noche recibí llamada telefónica de parte de mi hermana de nombre ANA ISABEL GAUNA, quien manifestó que mi hijo de nombre ANTONY GAUNA le habían dado unos tiros en la Calle Páez del Sector Bella Vista, de esta ciudad, y en el momento que me estoy vistiendo me vuelve a llamar mi hermana y me dice que mi hijo estaba pero era en la morgue del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra de esta ciudad, luego al llegar al hospital me entere de lo sucedido y también supe que mi hijo iba a acompañar a su prima de nombre GENESIS PRIMERA, con su amigo de nombre Jonathan “El Menor”, hacia el sector Blanquita de Pérez en la adyacencia de la cancha de ese sector y cuando venia de regreso de llevar a Génesis, les sale una persona con la que se pone hablar y en ese momento salen de la oscuridad otros dos sujetos quienes lo emboscaron y con sus armas en mano arremetieron contra el, disparándole en varias partes del cuerpo al igual que a su compañero… ”.
10.-Protocolo de Autopsia, suscrito en fecha ocho (08) de enero de 2012, por el medico forense Dr. GIUSSEPPE CARUZO POEIRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprende que la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de ANTHONY JOSE GAUNA PRIMERA, es por TAPONAMIENTO CARDIACO, HEMOPERICARDIO, LESION CARDIACA, HERIDA DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
11.-Actas de entrevista, tomada en fecha diez (10) de enero del 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANDREA JOSEFINA PRIMERA LUGO, C.I Num. 14.802.163, quien manifestó: “…resulta ser que el día sábado 07-01-2012, en horas de la noche en la Calle Páez con Calle Las Palmas del Sector Bella Vista mataron a mi hijo y lo que se decía era que supuestamente lo había matado Henry Junior y el Tuto, luego de que paso el día domingo 08-01-2012 y lunes 09-01-2012 ya la gente comenzó hablar y dicen que las personas que le dispararon a mi hijo hoy occiso son los sujetos apodados Cardon Ladeao y Puki Puki, mandados por el Tuto y las personas que vendieron a mi hijo fueron el Henry Junior y el Ernesto que son vendedores de droga del sector pero la gente tiene mucho miedo de declarar porque esos sujetos son peligrosos … ”.
12.-Actas de entrevista, tomada en fecha diez (10) de enero del 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano GENESIS CAROLINA PRIMERA GUANIPA, C.I Num. 25.126.468, quien manifestó: “…resulta ser que el día sábado 07-01-2012, como a las 09:30 horas de la noche aproximadamente yo estaba en la casa de mi tía Nina que esta ubicada en la Calle Apure del sector Bella Vista, y le dije a mi primo Josue que me acompañara a la casa y me dijo que si dentro de un ratito, y cuando lo fui a buscar ya se había ido, luego yo le dije a mi tía Nina, que me iba y luego ANTHONY me dijo que me acompañaba yo le dije que no porque estaba muy tomado, luego yo me vine y el se vino detrás de mi acompañado del muchacho con quien el andaba, luego pasamos por la calle Páez, y luego por la calle las palmas, del sector Bella Vista, y me dejaron en la esquina de la Cancha, porque yo les dije que me acompañaran hasta allí, ellos se regresaron y en la esquina de la Páez, se pararon a conversar con Ernesto, que estaba en esa esquina parado y yo me quede en la esquina de la cancha conversando con Gollo el de las sillas de ruedas, cuando de repente escuchamos varios disparos y venia mi primo y su amigo, yo cuando vi lo que estaba pasando también salí corriendo y me escondí en un rincón, pero yo escuche cuando decía Cardon ya Cardon, luego cuando se dejaron de escuchar los disparos salí y vi a mi primo tirado en el piso… ”.
13.-Acta de Investigación, suscrita en fecha 12 de enero de 2012, por los Funcionarios, Agente NESTOR PEREZ, Agente SAUL ROMERO, Agente JUAN LUGO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, donde se deja constancia que se trasladaron hacia el sector bella Vista a los fines de ubicar e identificar al ciudadano REIKEL ORTIZ, apodado EL TUTO, igualmente se trasladaron hacia la Calle Rómulo Gallegos del mismo sector con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto apodado el Puki Puki, posteriormente se trasladaron hacia la Calle Rómulo Gallego, Casa Num. 09, del mismo sector a los fines de ubicar al sujeto nombrado como: HENRY LEONEL ANTEQUERA ALFONZO, culminadas con las diligencia se trasladaron a la sede policial, donde se trasladaron a la sala de análisis y seguimiento estratégico SIPOL, a los fines de verificar los posibles registros que pudiera presentar el ciudadano JOSE DANIEL GUERRERO.
14.-Actas de entrevista, tomada en fecha veinticinco (25) de enero del 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANTONI JOSE SALAS CASTRO C.I Num. 9.585.340, quien manifestó: “…me encontraba en la esquina de la cancha conversando con unos amigos ya que estaban arreglando unos postes, cuando de pronto empieza una plomamentazon de la Calle Páez, hacia la cancha, todos salimos corriendo y yo me meto en una casa para protegerme cuando voy entrando a la casa recibí un disparo en la pierna derecha, uno de los muchachos que venían siguiendo también se metió en la casa donde me metí yo y el tipo que lo seguía también se metió y le efectúo uno o dos disparos, luego el tipo salio corriendo para la calle, luego cuando termino el alboroto yo salí y un amigo mío le dije que me ayudara para que me lo llevara al hospital Calle Sierra, pase por la casa y les dije que iba al Calle Sierra por lo que estaba herido, estando en el Calle Sierra me entere que había matado a un muchacho al frente de la cancha y el otro herido estaba también en el Calle Sierra… ”.
15.-Actas de entrevista, tomada en fecha veinticinco (25) de enero del 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANGEL ENRIQUE DIAZ PEREIRA C.I Num. 15.141.877, quien manifestó: “…resulta ser que el día 07-01-2012 como a las 09:30 horas de la noche aproximadamente en momentos cuando me encontraba en la Calle Ruiz Pineda del Sector Blanquita de Pérez, comprando una caja de cervezas, cuando me llamaron por teléfono el señor MAJEC, quien estaba en la calle donde yo vivo ya que estábamos realizando unos trabajos de electricidad y me dijo que hubo un tiroteo al frente de mi casa y habían matado a un muchacho yo inmediatamente llegue y la gente decía mataron a Anthony yo pensaba que era un sobrino mío y al ver que lo levantaron veo que no era mi sobrino, luego entro a mi casa y varios familiares me pidieron el favor para trasladar a las personas heridas hasta el hospital calle Sierra y al llegar lo bajaron y yo me regrese a mi casa … ”.
16.-Actas de entrevista, tomada en fecha veinticinco (25) de enero del 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano ANTONIO JOSE DIAZ PEREIRA, C.I Num. 11.770.544, quien manifestó: “…resulta ser que el día 07-01-2012 como a las 09:30 horas de la noche aproximadamente en momentos cuando me encontraba en la 05 de julio pero de la Calle Las Palmas hacia el este, donde estábamos realizando unas reparaciones al cableado, cuando de repente se escucharon varias detonaciones y observo que venían varias personas de la calle Páez pasando por la Calle las Palmas y cruzando hacia la Calle 05 de julio hacia el oeste, y seguían disparando luego cuando paso todo yo camine hasta mi casa y escuche que el muerto era un tal ANTHONY, y me asuste ya que yo tengo un hijo con ese nombre pero al mismo instante ya sabia que no era mi hijo, luego me entere que dentro de mi casa estaba un muchacho herido y al entrar el muchacho estaba en la cocina con el brazo herido y luego mi hermano traslado al muchacho y al hoy occiso hasta el Calles Sierra…”.
17.-Actas de entrevista, tomada en fecha veintiséis (26) de enero del 2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA REYES, C.I Num. 14.802.858, quien manifestó: “…resulta ser que el dia sábado 07-01-2012 momento cuando me encontraba en casa de mi cuñado de nombre ANGEL DAVID, donde estábamos compartiendo el cumpleaños de un sobrino, cuando de repente escucho varias detonaciones y nos resguardamos dentro de la casa pero mi casa estaba con la puerta abierta, luego que pasan los disparos la gente comienza a gritar que habían matado a ANTHONY yo me asuste mucho ya que yo tengo un hijo con ese nombre pero inmediatamente apareció mi hijo venia de arriba, luego dentro de la casa estaba un sujeto herido en el brazo luego mi esposo y varios vecinos como pudimos lo sacamos y lo trasladamos hacia el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, en la camioneta de mi cuñado…”.
18.-Acta de Reconocimiento Medico Legal Num. 125, suscrita en fecha veintiséis (26) de enero de 2012, por la medico Forense Dra. BELKYS MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punto Fijo Estado Falcón, en la cual se deja constancia del INFORME MEDICO, practicado al ciudadano ANTONIO JOSE SALAS CASTRO, donde se pudo constatar las lesiones y el carácter de las lesiones, donde se aprecia: HERIDA CONTUSA DE 2X1, 5 CM, A NIVEL DE TERCIO INFERIOR CARA LATERAL EXTERNA DE LA PIERNA DERECHA QUE CORRESPONDE A ORIFICIO DE ENTRADA Y SALIDA, Tiempo de curación: 30 días. Carácter de la lesión: Grave.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO JOSE GAUNA, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO JOSE GAUNA, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga en virtud del bien jurídico protegido es la integridad física. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano HENRY LEONEL ANTEQUERA ALFONZO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal, consistente en Arresto Domiciliario en la siguiente Dirección: Sector Banquita de Pérez, Calle Rómulo Gallego, Casa Nº 07, punto de referencia a dos cuadra de la Licorería “Denny” de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón al ciudadano HENRY LEONEL ANTEQUERA ALFONZO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.606.934 de 18 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo Estado, fecha de nacimiento 09-05-1993, Domiciliario: Sector Banquita de Pérez, Calle Rómulo Gallego, Casa Nº 07, punto de referencia a dos cuadra de la Licorería “Denny”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ANTONIO JOSE GAUNA.-Segundo: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la LIBERTAD PLENA, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-
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