REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000864
ASUNTO : IP11-P-2012-000864
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADO: ALBERT ALEXANDER ARIAS GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
En fecha 29 de marzo se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano ALBERT ALEXANDER ARIAS GUTIERREZ, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERT ALEXANDER ARIAS GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, consta en autos Experticia Química, de fecha 27 de marzo del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada ciudadano ALBERT ALEXANDER ARIAS GUTIERREZ, consistente en: UNA (1) BOLSA de papel de color marrón, debidamente sellada e identificada contentiva de UN (1) BOLSO, tipo koala elaborado en material sintético de color negro, con mecanismo de ajuste constituido por una banda de material sintético de color negro y apéndices del mismo material y color sin marca aparente exhibe 2 compartimientos delanteros con mecanismo de cierre constituido por cremallera elaborada en material sintético color negro 2 compartimientos frontales de los cuales 1 presenta un mecanismo de cierre constituido por una bamba adhesiva y el otro sin mecanismo de cierre, 1 compartimiento posterior con mecanismo de cierre constituido por cremallera elaborada en material sintético negro y 2 compartimientos laterales con mecanismo de cierre constituido por cremallera elaborada en material sintético negro, los cuales exhiben un bolsillo cada uno en su parte externa encontrándose en uno de estos específicamente el del lado derecho VEINTIDOS (22) ENVOLTORIOS, con tipo cebollas tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul con negro, anudados en su único extremo con hilo de ser de color blanco, todos con un peso bruto de ocho coma noventa gramos (8,90 gr.), se aperturan y se observa que todos contienen una sustancia de similares características por lo que se procede a unificarlo estando constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete coma sesenta y cinco gramos 7,65 gr, de COCAINA sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.
Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 27 de marzo del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, donde dejan constancia que: “En el día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Detective FRANCISCO CHIRINO, Agentes NELSON GUANIPA, a bordo del vehículo particular, en momentos cuando nos desplazábamos por la calle Acosta con calle Rivas, sector La Candelaria de Punta Cardón, de esta ciudad, específicamente al lado de la ESCUELA BASICA SANTIAGO DAVALILLO, avistamos a una persona de sexo masculino, a quien se le aprecio para ese instante como vestimenta una chemisse de color naranja, un pantalón corto deportivo de color gris con azul y rayas negras, quien mostraba una actitud de nerviosismo, motivo por el cual nosotros descendemos del automotor que tripulábamos, debidamente identificados con chaquetas alusivas a nuestra institución y al percatarse de nuestra presencia, esta persona comenzó a caminar en sentido contrario de la comisión tratando de evadirla, por lo que de manera inmediata procedimos a darle la voz de alto, acatando este ciudadano dicho llamado, se le hizo referencia si poseía algún objeto, arma de fuego o sustancia ilícita, negándose rotundamente en portarla, motivo por la cual se procedió a la ubicación de una persona que fungiera como testigo presencial en el presente procedimiento, logrando ubicar a un ciudadano que transitaba por la referida dirección, a quien luego de identificamos como funcionarios activo de este cuerpo policial y exponerles los motivo de nuestra presencia, el mismo nos informo no tener problema alguno en fungir como testigo presencial para la revisión corporal del ciudadano en cuestión, quedando este ciudadano identificado de la siguiente manera: JAVIER JOSE HILL RUIZ, de racionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.478 948; acto seguido se procedió a realizársele la respectiva revisión corporal en presencia del testigo, al ciudadano, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en un bolso tipo koala, de color negro. específicamente en el compartimiento derecho, veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético color azul con negro, todos anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, de presunta droga (cocaína); dicha revisión fue realizada por el funcionario Agente Nelson Guanipa, quien se encargo de colectar y custodiar la misma, en vista del resultado obtenido y encontrándonos e un delito flagrante, se procedió en practicar la aprehensión del ciudadano en cuestión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele a la vez del conocimiento al mismo del motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del Código últimamente nombrado y leyéndosele asimismo sus derechos y garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente regresamos a esta Unidad Operativa, trayendo con nosotros al ciudadano quien fungió como testigo a objeto de recibir entrevista por escrito e igualmente los envoltorios colectados, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal a objeto de ser sometidos a las experticias de rigor, los cuales serán depositados en el área de resguardo y custodia de evidencias físicas de conformidad con lo establecido en el articulo 202-B del último Código ya citado; asimismo fue traído a la Sede, el sujeto aprehendido, quien quedo plenamente identificado por datos que aportara verbalmente el mismo, por carecer de documentación alguna, como: ALBERT ALEXANDER ARIAS GUTIERREZ…
Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las características de las mismas: un bolso tipo koala, de color negro. específicamente en el compartimiento derecho, veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético color azul con negro, todos anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, de presunta droga (COCAÍNA).
Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de autos, fue sorprendido por la comisión policial cuando se desplazaba por la calle Acosta con calle Rivas, sector La Candelaria de Punta Cardón, de esta ciudad, específicamente al lado de la ESCUELA BASICA SANTIAGO DAVALILLO, observa a una persona de sexo masculino el cual quedo identificado como ALBERT ALEXANDER ARIAS GUTIERREZ, y estando presente el testigo presencial para la revisión corporal del ciudadano en cuestión, de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizaron en un bolso tipo koala, de color negro. específicamente en el compartimiento derecho, veintidós (22) envoltorios elaborados en material sintético color azul con negro, todos anudados en sus únicos extremos con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color blanco, la cual resulto ser Cocaína, con un peso de 7,65 gramos.
En el presente caso, el imputado de autos resultó aprehendido una vez que los funcionarios actuantes le efectúan la revisión corporal y localizan un bolso Koala y en cuyo interior incautan la sustancia ilícita, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por el testigo Hill Javier José, siendo conteste y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
Aunado a que debe señalarse que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, que si bien no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada, una vez que los funcionarios actuantes le efectúan la revisión corporal y localizan un bolso Koala y en cuyo interior incautan la sustancia ilícita, el cual fue presenciado igualmente por el testigo de los hechos, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano ALBERT ALEXANDER ARIAS GUTIERREZ, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 27/03/2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ALBERT ALEXANDER ARIAS GUTIERREZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Si bien es cierto que el delito por el cual fue presentado el ciudadano ALBERT ALEXANDER ARIAS GUTIERREZ, merece una Medida Judicial Privativa de Libertad, no es menos cierto que el peso neto de la sustancia presuntamente incautada en el presente procedimiento corresponde a SIETE COMA SEIS (7.6) gramos, de COCAINA, es por lo que esta Juzgadora laborando dentro del programas de Jornadas especiales de descongestionamiento de los Centro de detención Preventiva del Estado” y encontrándose en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, en este caso la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a otorgar por vía de examen y revisión en favor del ciudadano ALBERT ALEXANDER ARIAS GUTIERREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en DETENCION DOMICILAIRIA. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en DETENCION DOMICILAIRIA al ciudadano ALBERT ALEXANDER ARIAS GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.632.199, nacido en fecha 12-11-1986, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de latonería, Hijo Gilberto Arias y de Yelitza Gutiérrez, residenciado: Punta Cardon, calle las palmas con Acosta, casa Nº 24 diagonal a la carnicería barrilo, 04169692949 (esposa), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano ALBERT ALEXANDER ARIAS GUTIERREZ. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-