REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001801
ASUNTO : IP11-P-2012-001801

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por ante este despacho, por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, Abg., GRISETTE VIVIEN, en el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputados, a los ciudadanos: RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES, Y ANA MERCEDES BARRIENTOS REYES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES, Y ANA MERCEDES BARRIENTOS REYES, efectuado por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, y finalmente los imputados RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES, Y ANA MERCEDES BARRIENTOS REYES. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado el primero de la siguiente manera: ANA MERCEDES BARRIENTOS REYES, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 60.330.401 de 42 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, fecha de nacimiento 09-08-1974, Domiciliario: Callejón Peniche, entre Altagracia y Giraldo, casa 05 Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0279245379. El segundo se identifico de la siguiente manera: RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES, de nacionalidad Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 23.540.815 de 44 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, fecha de nacimiento 26-08-1969, Domiciliario: Callejón Peniche, entre Altagracia y Giraldo, casa 05 Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono: 0279245379. Quienes se encuentran asistidos en el presente acto por los ABG. WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA Y YULEIDY COROMOTO BUSTILLO VELAZCO INPREABOGADO 157.488 Y 157.499 respectivamente con Domicilio Procesal Penal: calle ayacucho, entre Bolívar y Brasil, oficina 01, casa 49 de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono 0426-4682103 y 0416-9613971; de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, presto el respectivo juramento de ley, quien expuso: Acepto el cargo de defensores privados de los ciudadanos RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES, Y ANA MERCEDES BARRIENTOS REYES, y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES, Y ANA MERCEDES BARRIENTOS REYES a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la LIBERTAD PLENA, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándoles que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los eximía de declarar en causa propia, no obstante si deseaban declarar podían hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenían para declarar; y en tal sentido se les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondieron QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. WILLIAN ALBERTO VENTURA MUJICA., de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: En virtud de la libertad plena solicita por la representación del Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, de la siguiente manera: revisado como ha sido el presente asunto, el tribunal verifica en primer lugar lo siguiente: los imputados de autos son presentados ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcon, procedieron a realizar una visita domiciliaria a la residencia del imputado, e incautaron una serie de artefactos electrodomésticos, los cuales no se evidencia en ninguna parte del expediente que sean producto de algún hecho ilícito ya que no existe denuncia de alguna persona que se acredite la propiedad de dichos artefactos. En segundo lugar manifiestan los funcionario que recibieron una llamada anónima indicando que un ciudadano que no se identifico por temor a represalias, manifestando que un ciudadano a quien apodan el colombiano, estaba introduciendo artefactos eléctricos a su residencia, motivos por el cual se tomaron la facultad de realizar una visita domiciliaría a la residencia del imputado de autos, sin la debida orden de allanamiento expedida por el Tribunal de control, ya que si tienen conocimiento de alguna manera de que se este cometiendo un presunto delito, pueden solicitar al fiscal, que dada la urgencia del caso, solicite al Tribunal de Control, decrete una orden de allanamiento inclusive por teléfono, no pudiendo los funcionarios, entrar a ningún inmueble si previa orden de allanamiento decretado por un Tribunal de Control, ya que el acta de visita domiciliaria sin previa orden, suscrita por los funcionarios actuantes, violan principios y garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual este Tribunal de Control, decreta la Nulidad del acta policial, de fecha 24-04-2012, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, por Violación a Principio y Garantías Constitucionales, en la practica de visita domiciliaria en la residencia del ciudadano RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES y en consecuencia de decreta la LIBERTAD PLENA, de los ciudadanos RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES, Y ANA MERCEDES BARRIENTOS REYES. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado RUBEN DARIO BARRIENTOS REYES, Y ANA MERCEDES BARRIENTOS REYES a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se decreta la NULIDAD DEL ACTA POLICIAL, fecha 24-04-2012; de conformidad con los artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal, por Violación a Principio y Garantías Constitucionales, en la practica de visita domiciliaria en la residencia de los imputados de autos y consecuencialmente de decreta la LIBERTAD PLENA de los mismos. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica DENTRO del lapso establecido en el Articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Reemítase el expediente en su oportunidad a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO