REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001802
ASUNTO : IP11-P-2012-001802


AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y LIBERTAD PLENA

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos YORVIS DANI LOPEZ MARIN, MAIKEL ALEXANDER MALDONADO ROJAS, ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, Y TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA, por la presunta comisión del delitote HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS RAFAEL COTIZ. Se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, acompañado por el secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano YORVIS DANI LOPEZ MARIN, MAIKEL ALEXANDER MALDONA ROJAS, ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, Y TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA, efectuado por Funcionarios de Policía del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, los imputados YORVIS DANI LOPEZ MARIN. C.I. 20.662.898, quien designo en el presente audiencia al ABG. JULIO CESAR PEREZ, INPREABOGADO Nº 98.785. El imputado ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, C.I. 15.386.103, quien designo en el presente audiencia a los ciudadanos ABG. FRANCISCO GOMEZ, ABG. MARLENE VENTURA, Y ABG. LUIS RIVERO INPREABOGADO 148.487, 148.488 y 120.373, quienes de conformidad con lo previsto en el articulo 139 del COPP, prestaron el respectivo juramento de Ley, quienes expusieron de manera individual: Aceptamos el cargo de defensores privados y juramos cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo nos imponga en el cargo de Defensores de Confianza designado en nuestra personas. Los imputados MAIKEL ALEXANDER MALDONA ROJAS, y TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar a los imputados si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondieron que no. Seguidamente y oído lo manifestado por el imputado se procedió a solicitar la presencia del Defensor Público de Guardia; asistiendo la ABG. JESUS TADEO MORALES, en su condición de Defensor Público 1º Penal. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: MAIKEL ALEXANDER MALDONA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.624412 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Churuguara Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-01-1993, Domiciliario: Población de Churuguara Calle La milagrosa sector la Milagrosa casa sin numero de color azul con ventanas y puerta blanca, a una cuadra de la Licorería la Serrana Teléfono: 0268-4110129, Madre Teresa de Maldonado y Padre Santos Maldonado. Municipio Federación Estado Falcón El segundo se identifico de la siguiente manare TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.948.918 de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Churuguara Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-08-1977, Domiciliario: Población de Churuguara Calle Monagas casa 54 de color azul con ventanas y puerta blanca, a dos casa del Estadio de Béisbol Teléfono: 0268-4617165. Municipio Federación. Estado Falcón. El Tercero se identifico de la siguiente manera: YORVIS DANI LOPEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.622.802 de 21 años de edad, estado civil casado de ocupación bachiller, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-01-1991, Domiciliario: Calle Principal villa del mar bajada las piedra casa 114, de color verde claro de ventana y puerta en forma de vidrio Teléfono: 0416-2258620. Municipio carirubana. Estado Falcón. El Cuarto se identifico de la siguiente manera: ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.386.103 de 30 años de edad, estado civil soltero de ocupación estudiante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 16-09-1981, Domiciliario: Sector Nuevo Pueblo Norte, Sector Páez, Calle Democracia entre la avenida Jacinto Lara casa 08 Teléfono: 0414-6850043. Municipio Carirubana. Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YORVIS DANI LOPEZ MARIN, MAIKEL ALEXANDER MALDONA ROJAS, ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, Y TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS RAFAEL COTIZ. Asimismo solicito se decrete la Medidas Cautelares de la previstas en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. JESUS TADEO MORALES, defensor de los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER MALDONA ROJAS, y TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA, de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual están siendo presentados mis defendidos ante este Tribunal por parte de la representación fiscal, por la presunta comisión del delito que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mis defendidos hayan sido autores o participes de los supuestos hechos denunciados por la victima, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de miS defendido. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho ABG. LUIS RIVERO, defensor del ciudadano ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “De la revisión del presente asunto penal, que los hechos reflejados en las actuaciones policiales no vinculan a mi representado con ningún hecho punible, el simple hecho de encontrase en la zona, no amerita ni da fe que se encontraba, cometiendo el hecho punible, en cuanto a la precalificación la atacamos completamente, en caso de precalificar un Hurto, correspondería al Hurto simple de los autos no se desprende que sea empleado o tenga una relación con la victima en fin al subsumir los hechos con el derecho, no podemos encuadrar la acción antijurídica con los hechos reflejados en acto, en por lo que solicito la libertad plena, en caso tal una medida cautelar, y se solicita copias simples de la causa penal. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. JULIO CESAR PEREZ, defensor del ciudadano YORVIS DANI LOPEZ MARIN de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Evidenciando las actuaciones procesales policiales, se evidencia incongruencia en relación a la denuncia realizada por la victima, y en consecuencia no se evidencia suficiente elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi cliente, las cuales demostrare en el lapso de investigación y por ultimo solicito copias simples de todo el asunto.
LOS HECHOS
1) El acta Policial, que establece lo siguiente: El día de ayer 24 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la noche, momento cuando me encontraba prestando servicio rutinario y preventivo de seguridad y orden publico en el perímetro de la jurisdicción de las margaritas. específica mente la avenida Ollarvides con calle Luís Lozada frente a un establecimiento de nombre deprolac, a bordo de la unidad radio patrullera P-302 conducida por el OFICIAL VENTURA PEDRO, al mando de mi persona, Y en compañía del Funcionario OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA el cual conducía la unidad Motorizada M- 399, momento en el cual visualizamos a tres ciudadanos que sostenía dos cesta de color azul adyacentes al establecimiento antes mencionado los cuales vestían que vestían para el momento: una franela de color amarillo con una bermuda de color azul. Otro una franela de color blanca con franjas rojas con un mono de color negro y el tercero una franelilla de color morado con un short de color negro quedando estos posteriormente identificado como: ROJAS COLINA TULlO ENRIQUE, venezolano de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 6.984.918, de fecha de nacimiento 27/08/77, soltero. Vigilante, natural Churuguara y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector los rosales calle principal casa s/n, YORVIS DANI LOPEZ MARIN, venezolano de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 20.622.898, casado, obrero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector villa del mar casa s/n, MALDONADO ROJAS MAIKEL ALEXANDER, venezolano de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad nro 24.624.412, soltero. Obrero, natural de churuguara y residenciado en ia ciudad de punto rijo en la urb. las margaritas av. Ollarvides casa s/n. y un cuarto ciudadano que se encontraba a pocos metros de 105 ciudadanos antes mencionados el cual vestía para el momento una franela de color azul con pantalón jean de color azul quedando identificado como: VENTURA RUIZ ANGEL GREGORIO, venezolano de 30 años de edad. titular de !a cédula de identidad nro, 15.386.103, de fecha de nacimiento 16/09/81, soltero, estudiante, natural y residenciado en !a ciudad de punto fijo en e! sector nuevo pueblo norte calle democracia casa nro. 08, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, haciéndonos presumir que ocultaban entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, observada la actitud de los ciudadanos antes descritos, por lo que de acuerdo a lo establecido en los articulas 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de ia ley Orgánica de; Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscrito a Poli falcón, los cuales acataron el llamado que se les hacia, seguidamente de conformidad a !o establecido en e! articulo 205 de! Código Pena! Venezolano el funcionario policial OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA. le efectuó una revisión corporal, no lográndole colectar ningún objeto de interés criminalistico, de la misma forma verificamos que era lo que los ciudadanos: ROJAS COLINA TULlO ENRIQUE, YORVIS DANI LOPEZ MARIN, MALDONADO ROJAS MAIKEl ALEXANDER, sostenían siendo esto: DOS (02) CESTAS DE Material Plástico CONTENTIVO DE OCHO (8) BARRAS DE QUESO MOZZARELLA CADA UNA, Razón por la cual se les pregunto la procedencia de la evidencia ante descrita, mostraron actitud nerviosa y contradictoria. acto seguido estando en el lugar del hecho se presento un ciudadano quien manifestó ser y llamarse COTIZ COUNA CARLOS RAFAEL, propietario de! loca! donde se encontraban adyacentes los ciudadanos e! mismo al visualizar las dos cesta de color azul informo que eran de su propiedad, de la misma forma !e pregunte que si conocía a los ciudadano presentes en el lugar identificando a tres de ellos de nombres ROJAS COLINA, TULlO ENRIQUE, YORVIS DANI LOPEZ MARIN, MALDONADO ROJAS MAIKEL ALEXANDER, que trabajan para el, haciendo énfasis que no había autorizado la salida de esa mercancía de su establecimiento.

ELEMENTOS DE CONVICCION
Como elementos de convicción de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del presente asunto se desprenden los siguientes en contra del imputado de Autos:
1) El acta Policial, que establece lo siguiente: El día de ayer 24 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 11 :00 horas de la noche, momento cuando me encontraba prestando servicio rutinario y preventivo de seguridad y orden publico en el perímetro de la jurisdicción de las margaritas. específica mente la avenida Ollarvides con calle Luís Lozada frente a un establecimiento de nombre deprolac, a bordo de la unidad radio patrullera P-302 conducida por el OFICIAL VENTURA PEDRO, al mando de mi persona, Y en compañía del Funcionario OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA el cual conducía la unidad Motorizada M- 399, momento en el cual visualizamos a tres ciudadanos que sostenía dos cesta de color azul adyacentes al establecimiento antes mencionado los cuales vestían que vestían para el momento: una franela de color amarillo con una bermuda de color azul. Otro una franela de color blanca con franjas rojas con un mono de color negro y el tercero una franelilla de color morado con un short de color negro quedando estos posteriormente identificado como: ROJAS COLINA TULlO ENRIQUE, venezolano de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 6.984.918, de fecha de nacimiento 27/08/77, soltero. Vigilante, natural Churuguara y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector los rosales calle principal casa s/n, YORVIS DANI LOPEZ MARIN, venezolano de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 20.622.898, casado, obrero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en el sector villa del mar casa s/n, MALDONADO ROJAS MAIKEL ALEXANDER, venezolano de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad nro.



24.624.412, soltero. Obrero, natural de churuguara y residenciado en ia ciudad de punto rijo en la urb. las margaritas av. Ollarvides casa s/n. y un cuarto ciudadano que se encontraba a pocos metros de 105 ciudadanos antes mencionados el cual vestía para el momento una franela de color azul con pantalón jean de color azul quedando identificado como: VENTURA RUIZ ANGEL GREGORIO, venezolano de 30 años de edad. titular de !a cédula de identidad nro, 15.386.103, de fecha de nacimiento 16/09/81, soltero, estudiante, natural y residenciado en !a ciudad de punto fijo en e! sector nuevo pueblo norte calle democracia casa nro. 08, los cuales al notar la presencia policial mostraron una actitud no acorde a lo normal, haciéndonos presumir que ocultaban entre sus ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, observada la actitud de los ciudadanos antes descritos, por lo que de acuerdo a lo establecido en los articulas 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de ia ley Orgánica de; Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscrito a Poli falcón, los cuales acataron el llamado que se les hacia, seguidamente de conformidad a !o establecido en e! articulo 205 de! Código Pena! Venezolano el funcionario policial OFICIAL AGREGADO ERWIN COLINA. le efectuó una revisión corporal, no lográndole colectar ningún objeto de interés criminalistico, de la misma forma verificamos que era lo que los ciudadanos: ROJAS COLINA TULlO ENRIQUE, YORVIS DANI LOPEZ MARIN, MALDONADO ROJAS MAIKEl ALEXANDER, sostenían siendo esto: DOS (02) CESTAS DE Material Plástico CONTENTIVO DE OCHO (8) BARRAS DE QUESO MOZZARELLA CADA UNA, Razón por la cual se les pregunto la procedencia de la evidencia ante descrita, mostraron actitud nerviosa y contradictoria. acto seguido estando en el lugar del hecho se presento un ciudadano quien manifestó ser y llamarse COTIZ COUNA CARLOS RAFAEL, propietario de! loca! donde se encontraban adyacentes los ciudadanos e! mismo al visualizar las dos cesta de color azul informo que eran de su propiedad, de !a misma forma !e pregunte que si conocía a los ciudadano presentes en el lugar identificando a tres de ellos de nombres ROJAS COLINA, TULlO ENRIQUE, YORVIS DANI LOPEZ MARIN, MALDONADO ROJAS MAIKEL ALEXANDER, que trabajan para el, haciendo énfasis que no había autorizado la salida de esa mercancía de su establecimiento.
2) Con el Acta de entrevista, realizada por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, al ciudadano CARLOS RAFAEL COTIZ COLINA, quien manifiesta que siendo como las 11 Horas recibió una llamada a su residencia, por parte de un vecino del local comercial de su propiedad, ubicado en la Urbanización las Margaritas, la cual le dice que habían agarrado a unas personas robando en el local, razón por la cual se traslado al lugar y vio unos funcionarios policiales, a los cuales les dijo que era el propietario del local y le preguntaron si había autorizado a alguna persona de sacar alguna mercancía del local, lo cual no era así y que si alguien estaba sacando mercancía, era por que la estaban robando, y ve que de las cuatro personas detenidas, tres trabajan para el y que las barras de queso mozarella eran del negocio, identificando a las personas que trabajan para él como: ROJAS COLINA TULlO ENRIQUE, YORVIS DANI LOPEZ MARIN, y MALDONADO ROJAS MAIKEL ALEXANDER.
3) Con el Registro de Cadena de Custodia suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de que se incautó como evidencia DOS (02) CESTAS DE Material Plástico CONTENTIVO DE OCHO (8) BARRAS DE QUESO MOZZARELLA CADA UNA.
4) Con el Acta de Inspección Técnica N° 0750, de fecha 25 de Abril de 2012, Suscrita por Funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, delegación Punto Fijo, en la cual dejan constancia del sitio del suceso.
5) Con la Experticia de Reconocimiento, realizada por el Experto RAMON GUARECUCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, a la evidencia incautada consistente en DOS (02) CESTAS DE Material Plástico CONTENTIVO DE OCHO (8) BARRAS DE QUESO MOZZARELLA CADA UNA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Considera igualmente el Tribunal que dichos elementos de convicción establecidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados en autos por cuanto a las personas que fueron detenidas, con excepción del ciudadano ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, según el acta policial, fueron detenidas al momento en que llevaban DOS (02) CESTAS DE Material Plástico CONTENTIVO DE OCHO (8) BARRAS DE QUESO MOZZARELLA CADA UNA, que habían sido sustraídas del local comercial, propiedad del ciudadano CARLOS RAFAEL COTIZ COLINA, sin su consentimiento, y al manifestar el mencionado ciudadano, que los imputados ROJAS COLINA TULlO ENRIQUE, YORVIS DANI LOPEZ MARIN, y MALDONADO ROJAS MAIKEL ALEXANDER, trabajaban para el, se configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal. Con respecto al ciudadano este Tribunal ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, el mismo no se evidencia su participación de las actas del expediente, por cuanto los funcionarios Policiales manifiestan que se encontraba a varios metros de las personas detenidas y al preguntársele a la Victima, manifestó no conocerlo.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra los imputados MAIKEL ALEXANDER MALDONA ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.624412 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, natural de Churuguara Estado Falcón, fecha de nacimiento 18-01-1993, Domiciliario: Población de Churuguara Calle La milagrosa sector la Milagrosa casa sin numero de color azul con ventanas y puerta blanca, a una cuadra de la Licorería la Serrana Teléfono: 0268-4110129, Madre Teresa de Maldonado y Padre Santos Maldonado. Municipio Federación Estado Falcón, TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.948.918 de 34 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Churuguara Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-08-1977, Domiciliario: Población de Churuguara Calle Monagas casa 54 de color azul con ventanas y puerta blanca, a dos casa del Estadio de Béisbol Teléfono: 0268-4617165. Municipio Federación. Estado Falcón y YORVIS DANI LOPEZ MARIN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.622.802 de 21 años de edad, estado civil casado de ocupación bachiller, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-01-1991, Domiciliario: Calle Principal villa del mar bajada las piedra casa 114, de color verde claro de ventana y puerta en forma de vidrio Teléfono: 0416-2258620. Municipio carirubana, Estado Falcón, la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Tribunal, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano CARLOS RAFAEL COTIZ. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada del Ciudadano ANGEL GREGORIO VENTURA RUIZ, y se decreta la LIBERTAD PLENA. TERCERA: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena del Defensor Privado ABG. JULIO CESAR PEREZ, a favor del ciudadano YORVIS DANI LOPEZ MARIN. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por la Defensa Publica a favor de los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER MALDONA ROJAS, Y TULIO ENRIQUE ROJAS COLINA QUINTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373. Y ASI SE DECIDE.
La presente resolución se publica DENTRO del laso establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma. Remítase el asunto a la Fiscalia Sexta en su oportunidad legal. Cúmplase.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBRETO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA
ABG. LUCIBELL LUGO