REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-001910
ASUNTO : IP11-P-2011-001910
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE CABRERA
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNI COROMOTO YRAUSQUIN NARANJO.-
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. DENA JIMENEZ
El Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra de los ciudadanos ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 ordinal 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de celebrarse la audiencia Preliminar la DEFENSORA PUBLICA QUINTA ABOGADA DENA JIMENEZ alego:
PRIMERO: Opongo las excepción establecidas en el articulo 28 numeral 4, literal “e” “i” del Código Orgánico Procesal Penal, nos oponemos a la acusación fiscal ya que la misma incurre en faltas de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, así mismo, se oponen a la acusación fiscal ya que la misma es promovida ilegalmente por carecer o cumplir con los requisitos de la procedibilidad para intentar la acción. Vista las excepciones opuestas por la defensa, conforme al artículo 28 numeral 4º literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referida a que la acción fue promovida ilegalmente por el representante del Ministerio Público y no llena los requisitos formales exigidos por la Ley, aunado a que no cuenta el Ministerio Público con pruebas suficientes e idóneas que demuestren la culpabilidad de su defendido. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, señalando en cada medio de prueba su pertinencia y necesidad, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Pública, la solicitud de Nulidad de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNI COROMOTO YRAUSQUIN NARANJO, los siguientes hechos: “ACTA POLICIAL de 10 de Junio del año 2011, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia de.” “Siendo las 09:00 horas de la mañana, Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano CAP. ARGENIS MANZANARES VENTURA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullaje de seguridad por el municipio Carirubana, siendo Aproximadamente a las 04: 10 horas de la tarde aproximadamente. nos encontrábamos patrullando por la Calle Marina del Sector denominado Las Piedras, avistamos a dos (02) ciudadanos que se encontraba frente a una casa de color naranja con puerta de color blanco, quienes al observar la comisión uno de ellos ingreso rápidamente a la casa antes descrita llevando un su mano derecha una bolsa de color azul, y el otro ciudadano salió corriendo del lugar los efectivos le dieron la voz de alto e igualmente se identificaron como una comisión de la Guardia Nacional, haciendo este caso omiso, seguidamente los guardias corrieron detrás del ciudadano que ingreso a la casa amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento del ingreso a la vivienda el ciudadano vestía una bermuda azul con blanco y una chemise color rojo, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano ya dentro de la casa según los establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificado como: CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ, CIV- 14.801.211, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. FN: 30-01-1.981, DE PROFESIÓN U OFICIO: MARINO, NATURAL PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA BAJADA DEL SECTOR DENOMINADO LAS PIEDRAS. CALLE MARINA, CASA Nº 21, PTO FIJO EDO FALCÓN, seguidamente identificamos a una señora que se encontraba dentro de la vivienda quien manifestó ser la conyugue del ciudadano antes citado quedando identificada como: JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, CI.V- 15.0.16.782, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. FN: 31-05-78, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OFICIOS DEL HOGAR, NATURAL PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA BAJADA DEL SECTOR DENOMINADO LAS PIEDRAS, CALLE MARINA, CASA Nº 21, PTO FIJO EDO FALCÓN, una vez esto identificamos a un ciudadano que se encontraba caminando por la dirección antes referida, para que sirviera en calidad de testigo quedando identificado como: JOSE GREGORIO GUANIPA MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, portadora de la Cédula de identidad Nº V-9.584.291, de 51 años de edad: (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN PARA EL MINISTERIO PUBLICO) posteriormente se comenzó a revisar la vivienda en presencia del testigo encontrando en un frezer que se encontraba en la sala lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO Y CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL AMARRADOS CON PABILO COLOR BLANCO DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA DROGA PRESUNTAMENTE DENOMINADA MARIHUANA, cabe destacar que la bolsa encontrada en el frezer se presume sea la que el ciudadano tenía en sus manos al momento de que la comisión le dio la voz de alto, seguidamente se le informó al ciudadano que iba a ser detenido a orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Drogas, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos de Distribución de sustancias ilícitas,…”
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representantes del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha (11) de junio de 2011, suscrita por los funcionarios policiales militares SM/1RA.AMAYA GARCIA GABRIEL; SM/2DA SANCHEZ ROMERO RAFAEL SM/2DA.LUCENA COLMENAREZ RAMON Y SM/2DA PEREZ PEREZ ANTONIO, adscritos al Destacamento N 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, el día 11-06-2011, aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano.
2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha (11) de de 2011, suscrita por el funcionario SM/2DA SANCHEZ ROMERO RAFAEL, adscrito al Destacamento N2 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en: Un (01) envoltorio tipo panela de material sintético transparente con azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRECIENTOS SESENTA Y TRES COMA VEINTIOCHO GRAMOS (363,28 GRAMOS), DESCRITA COMO MUESTRA 1 y cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul amarrados con pabilo color blanco, contentivos de restos vegetales. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA COMA SIETE GRAMOS (30,7 GRAMOS). DESCRITA COMO MUESTRA 2.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-598 de fecha 01-07-2011, suscrita por la funcionaria Experta ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 11-06-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, corresponde a: Un (01) envoltorio tipo panela de material sintético transparente con azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRECIENTOS SESENTA Y TRES COMA VEINTIOCHO GRAMOS (363,28 GRAMOS), DESCRITA COMO MUESTRA 1 y cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul amarrados con pabilo color blanco, contentivos de restos vegetales. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA COMA SIETE GRAMOS (30,7 GRAMOS). DESCRITA COMO MUESTRA 2
4.- EXPERTICIA BOTANICA: Nº 9700-060-598 de fecha 04-07-2011, suscrita por la funcionaria Experta ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 11-06-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO , corresponde a: Un (01) envoltorio tipo panela de material sintético transparente con azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRECIENTOS SESENTA Y TRES COMA VEINTIOCHO GRAMOS (363,28 GRAMOS), DESCRITA COMO MUESTRA 1 y cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul amarrados con pabilo color blanco, contentivos de restos vegetales. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA COMA SIETE GRAMOS 30,7GRAMOS). DESCRITA COMO MUESTRA 2
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 009756. DE FECHA 12/06/2011, suscrita por los funcionarios Detective MARIA RODRIGUEZ y Agentes ANTHONHY DACAMARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, practicada al sitio objeto del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, el día 11-06-2011.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de julio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano ROMERO RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.391.607, profesión u oficio funcionario militar en la jerarquía de Sargento Mayor de Primera, adscrito al Destacamento N 44,de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón rendida, por ante este despacho en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga: El 11 de junio, nos encontrábamos patrullando por el sector las piedras, calle la marina, Sargento Mayor de Primera Amaya, Gabriel; Sargento Mayor de segunda Lucena; Sargento Mayor de Segunda Pérez Pérez y mi persona; al pasar por la mencionada calle, notamos dos personas una del sexo femenino y de las evidencias constitutivas de la sustancia ilícita incautada, consistente en: Un (01) envoltorio tipo panela de material sintético transparente con azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRECIENTOS SESENTA Y TRES COMA VEINTIOCHO GRAMOS (363,28 GRAMOS), DESCRITA COMO MUESTRA 1 y cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul amarrados con pabilo color blanco, contentivos de restos vegetales. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA COMA SIETE GRAMOS (30,7 GRAMOS). DESCRITA COMO MUESTRA 2.
3.- ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-598 de fecha 01-07-2011, suscrita por la funcionaria Experta ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 11-06-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, corresponde a: Un (01) envoltorio tipo panela de material sintético transparente con azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRECIENTOS SESENTA Y TRES COMA VEINTIOCHO GRAMOS (363,28 GRAMOS), DESCRITA COMO MUESTRA 1 y cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul amarrados con pabilo color blanco, contentivos de restos vegetales. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA COMA SIETE GRAMOS (30,7 GRAMOS). DESCRITA COMO MUESTRA 2
4.- EXPERTICIA BOTANICA: Nº 9700-060-598 de fecha 04-07-2011, suscrita por la funcionaria Experta ING. MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 11-06-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO , corresponde a: Un (01) envoltorio tipo panela de material sintético transparente con azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRECIENTOS SESENTA Y TRES COMA VEINTIOCHO GRAMOS (363,28 GRAMOS), DESCRITA COMO MUESTRA 1 y cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul amarrados con pabilo color blanco, contentivos de restos vegetales. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA COMA SIETE GRAMOS (30,7 GRAMOS). DESCRITA COMO MUESTRA 2
5.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N 009756. DE FECHA 12/06/2011, suscrita por los funcionarios Detective MARIA RODRIGUEZ y Agentes ANTHONHY DACAMARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, practicada al sitio objeto del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, el día 11-06-2011.
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de julio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano ROMERO RAFAEL ANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 11.391.607, profesión u oficio funcionario militar en la jerarquía de Sargento Mayor de Primera, adscrito al Destacamento N 44,de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón rendida, por ante este despacho en calidad de funcionario actuante del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano imputado y la incautación de la droga: El 11 de junio, nos encontrábamos patrullando por el sector las piedras, calle la marina, Sargento Mayor de Primera Amaya, Gabriel; Sargento Mayor de segunda Lucena; Sargento Mayor de Segunda Pérez Pérez y mi persona; al pasar por la mencionada calle, notamos dos personas una del sexo femenino y otra del sexo masculino que al notar la comisión se pusieron nerviosos; ingresaron a una casa de color anaranjada con puerta blanca; el ciudadano tenía una bolsa de color azul en sus manos que al entrar a la casa notamos que la introducía en un frezer, le dimos la de alto, porque lo que amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, nos introducimos en la vivienda; acompañados de un ciudadano que iba pasando y le solicitamos que fuera testigo: al revisar el frezer, encontramos en su interior una bolsa azul, con 53 envoltorios y una panela que contenían restos vegetales; por lo que procedimos a notificarle a los ciudadanos que quedarían detenidos y le leímos sus derechos siendo trasladados al comando, es todo, “ SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: “Diga usted, fecha y lugar donde ocurrieron los hechos, CONTESTO: Fue el día 11 de junio aproximadamente como a las 4:00 horas de la tarde; por a calle la marina, sector las piedras; SEGUNDA: ¿Diga usted, cuantas personas resultaron detenidas en el procedimiento? CONTESTO: dos; un hombre y una mujer, TERCERA: ¿Diga usted, aparte de la sustancia ilícita se incauto otra evidencia de interés criminalístico CONTESTO: No: CUARTA: Diga usted, la vivienda que usted menciona fue objeto de revisión por parte de la comisión; CONTESTO: Solamente se reviso el frezer donde el ciudadano había introducido la bolsa con los envoltorios; QUINTA: Diga usted, el procedimiento contó con la presencia de testigo? CONTESTO: si; un ciudadano SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de junio de dos mil once 2011, rendida y suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GUANIPA MEDINA titular de la cedula de identidad N 9.584.291, por ante el Despacho de la Destacamento N 44,de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en calidad de testigo presencial del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos imputados y la incautación de la droga, siendo este conteste con las actuaciones policiales, manifestando que observó el momento en que los funcionario incautaron en el interior de un frezer un paquete tipo panela envuelta en plástico transparente con olor fuerte y penetrante y una bolsa de color azul que en su interior se encontraban varias cebollitas de color azul de olor fuerte y penetrante de a presunta droga denominada marihuana.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
TESTIMONIALES:
DE LOS EXPERTOS:
1.- ING. MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 01-07-2011, Acta de Inspección Nº 9700-060-598 y una de las que realizó en fecha 04-07- 2011 Experticia Química N2 9700-060-598, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva de: Un (01) envoltorio tipo panela de material sintético transparente con azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). DESCRITA COMO MUESTRA 1 y cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul amarrados con pabilo color blanco, contentivos de restos vegetales. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA COMA SIETE GRAMOS (30,7 GRAMOS). DESCRITA COMO MUESTRA 2. Incautada en el procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, 11-06-2011. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.
2.- De la ciudadana DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo. Es pertinente, en virtud de ser la experta que practicó en fecha 12-06-11, INSPECCION TECNICA Nº 09756 del sitio del suceso, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características del mismo. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.
3.- De la ciudadano AGENTE ANTONHY DACAMARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo. Es pertinente, en virtud de que por ser la experta que practicó en fecha 12-06-11, INSPECCION TECNICA N° 09756 del sitio del suceso, en el debate oral y público dará fe de la existencia y de las características del mismo. Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dicho dictamen. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, el mismo puede ser citado en el precitado Organismo.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
4.- SM/1RA.AMAYA GARCIA GABRIEL, adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos detenidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO en fecha 11-06- 2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
5.- SM/2DA SANCHEZ ROMERO RAFAEL, adscritos al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos detenidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO en fecha 11-06- 2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
6.- SM/2DA.LUCENA COLMENAREZ RAMON, adscritos al Destacamento N 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos detenidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO en fecha 11-06- 2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
7.- SM/2DA PEREZ PEREZ ANTONIO, adscritos al Destacamento N 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Es Pertinente de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos detenidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO en fecha 11-06-2011, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por los antes mencionados ciudadanos motivo por el cual se encuentra detenido. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
TESTIGOS PRESENCIALES:
8.- Ciudadano JOSE GREGORIO GUANIPA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.584.291, por cuanto tiene conocimiento las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento en el que resultaron detenidos los ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, en fecha 11-06-2011 y la incautación de la sustancia ilícita, motivo por el cual se encuentran detenidos. Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.
DOCUMENTALES:
Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:
9.- Para su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha (11) de junio de 2011, suscrita por los funcionarios militares: SM/1RA. AMAYA GARCIA GABRIEL; SM/2DA SANCHEZ ROMERO RAFAEL; SM/2DA.LUCENA COLMENAREZ RAMON Y SMI2DA PEREZ PEREZ ANTONIO, adscritos al Destacamento N 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Segunda Compañía, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Pertinente; de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fueron detenidos los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, el día 11-06-2011, aproximadamente a las 4:10 horas de la tarde, así como de la incautación de la sustancia ilícita que determina la conducta antijurídica desplegada por el antes mencionado ciudadano, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
10.- Para su Exhibición y Lectura, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-598 de fecha 01-07-2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 11-06-2011, y por la cual resultaron detenidos los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, corresponde a: Un (01) envoltorio tipo panela de material sintético transparente con azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRECIENTOS SESENTA Y TRES COMA VEINTIOCHO GRAMOS (363,28 GRAMOS), DESCRITA COMO MUESTRA 1 y cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul amarrados con pabilo color blanco, contentivos de restos vegetales. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDIA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA COMA SIETE GRAMOS (30,7 GRAMOS). DESCRITA COMO MUESTRA 2. necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
11.- Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA BOTANICA: N 9700-060-598; de fecha 04-07-2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 11-06-2011, y por la cual resultaran detenidos los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, corresponde a: Un (01) envoltorio tipo panela de material sintético transparente con azul, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TRECIENTOS SESENTA Y TRES COMA VEINTIOCHO GRAMOS (363,28 GRAMOS), DESCRITA COMO MUESTRA 1 y cincuenta y tres (53) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color azul amarrados con pabilo color blanco, contentivos de restos vegetales. QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA BOTANICA, SE DETERMINO QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA COMO CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA). LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE TREINTA COMA SIETE GRAMOS (30,7 GRAMOS). DESCRITA COMO MUESTRA 2, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
12.- Para su exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 09756, DE FECHA 12/06/2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MARIA RODRIGUEZ y AGENTE ANTHONY DACAMARA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Punto Fijo, Es Pertinente, la cual describe el sitio objeto del procedimiento en el que resultaran detenidos los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, en el procedimiento realizado en el que fueron aprehendido los referidos ciudadanos en fecha 11-06-2011. Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
SEGUNDO
La DEFENSORA PUBLICA QUINTA ABOGADA DENA JIMENEZ, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo, es todo.”
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNI COROMOTO YRAUSQUIN NARANJO: “ACTA POLICIAL de 10 de Junio del año 2011, suscrita por los funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde dejan constancia de. “Siendo las 09:00 horas de la mañana, Cumpliendo Instrucciones del Ciudadano CAP. ARGENIS MANZANARES VENTURA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela. nos constituimos en comisión con el fin de realizar patrullaje de seguridad por el municipio Carirubana, siendo Aproximadamente a las 04: 10 horas de la tarde aproximadamente. nos encontrábamos patrullando por la Calle Marina del Sector denominado Las Piedras, avistamos a dos (02) ciudadanos que se encontraba frente a una casa de color naranja con puerta de color blanco, quienes al observar la comisión uno de ellos ingreso rápidamente a la casa antes descrita llevando un su mano derecha una bolsa de color azul, y el otro ciudadano salió corriendo del lugar los efectivos le dieron la voz de alto e igualmente se identificaron como una comisión de la Guardia Nacional, haciendo este caso omiso, seguidamente los guardias corrieron detrás del ciudadano que ingreso a la casa amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento del ingreso a la vivienda el ciudadano vestía una bermuda azul con blanco y una chemise color rojo, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano ya dentro de la casa según los establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificado como: CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ, CIV- 14.801.211, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. FN: 30-01-1.981, DE PROFESIÓN U OFICIO: MARINO, NATURAL PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA BAJADA DEL SECTOR DENOMINADO LAS PIEDRAS. CALLE MARINA, CASA Nº 21, PTO FIJO EDO FALCÓN, seguidamente identificamos a una señora que se encontraba dentro de la vivienda quien manifestó ser la conyugue del ciudadano antes citado quedando identificada como: JENNY COROMOTO YRAUSQUIN NAVARRO, CI.V- 15.0.16.782, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. FN: 31-05-78, DE 33 AÑOS DE EDAD, PROFESIÓN U OFICIO: OFICIOS DEL HOGAR, NATURAL PUNTO FIJO ESTADO FALCON Y RESIDENCIADO EN LA BAJADA DEL SECTOR DENOMINADO LAS PIEDRAS, CALLE MARINA, CASA Nº 21, PTO FIJO EDO FALCÓN, una vez esto identificamos a un ciudadano que se encontraba caminando por la dirección antes referida, para que sirviera en calidad de testigo quedando identificado como: JOSE GREGORIO GUANIPA MEDINA, de Nacionalidad Venezolana, portadora de la Cédula de identidad N° V-9.584.291, de 51 años de edad: (LOS DEMAS DATOS SE RESERVAN PARA EL MINISTERIO PUBLICO) posteriormente se comenzó a revisar la vivienda en presencia del testigo encontrando en un frezer que se encontraba en la sala lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE CON AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE. DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO Y CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL AMARRADOS CON PABILO COLOR BLANCO DENTRO DE UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE LA DROGA PRESUNTAMENTE DENOMINADA MARIHUANA, cabe destacar que la bolsa encontrada en el frezer se presume sea la que el ciudadano tenía en sus manos al momento de que la comisión le dio la voz de alto, seguidamente se le informó al ciudadano que iba a ser detenido a orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en Drogas, por estar incurso presuntamente en uno de los delitos de Distribución de sustancias ilícitas,…”
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNI COROMOTO YRAUSQUIN NARANJO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 ordinal 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
CALIFICACION JURIDICA
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNI COROMOTO YRAUSQUIN NARANJO, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNI COROMOTO YRAUSQUIN NARANJO, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.
NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora a los ciudadanos acusados CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNI COROMOTO YRAUSQUIN NARANJO, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó la ciudadana JENNI COROMOTO YRAUSQUIN NARANJO de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.
QUINTO
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a la ciudadana JENNI COROMOTO YRAUSQUIN NARANJO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 ordinal 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso al procesado de autos CARLOS EDUARDO NARANJO en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.
La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…”
Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”
“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).
En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:
El articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos derivados de amapola o quinientas (500) unidades de droga sintética, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “
Verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 376 del Copp que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar la mitad de la misma, tomando en cuenta que el delito por el cual se condena en el presente caso no supera el límite legal señalado en el tercer aparte del precitado artículo, resultando en definitiva una pena a imponer de NUEVE (9) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION la cual cumplirá el acusado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNI COROMOTO YRAUSQUIN NARANJO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 ordinal 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO a la ciudadana JENNI COROMOTO YRAUSQUIN NARANJO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 ordinal 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación. Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público. Se admiten las pruebas de la Defensa Publica. TERCERO: De conformidad con el artículo 376 del COPP este Tribunal CONDENA al Ciudadano EDUARDO NARANJO SANCHEZ, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante del articulo 163 ordinal 7° Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. CUARTO: Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3421 de fecha 09-11-05, se mantiene mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta a los acusados CARLOS EDUARDO NARANJO SANCHEZ y JENNI COROMOTO YRAUSQUIN NARANJO, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida. QUINTO: Acuerda autorización judicial para la destrucción de la droga decomisada en el presente asunto penal, todo de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, según la experticia química, arrojó que la sustancia incautada, corresponde A 363 GRAMOS DE MARIHUANA Y 30,7 GRAMOS DE MARIHUANA. Designando como expertos de forma alternativa a los analistas químicos DTVE. ZULEIMA MINDIOLA, DTVE NERVIS ROMERO, SUB-INSP. LOURDELIS RAMONES, SUB-INSP. MERLYS HERNÁNDEZ, todas Adscritas al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines que constante y verifique la sustancia que será objeto de Destrucción, las cuales se encuentran en la sala de evidencias del Destacamento Nº 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, Primera Compañía, sede Punto Fijo, Estado Falcón, encargándose al efecto, de resguardar las evidencias, en ese organismo hasta su total destrucción. SEXTA: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente las actuaciones correspondientes y se ordena la apertura de la continencia de la causa con respecto al ciudadano EDUARDO NARANJO SANCHEZ a los fines que se remita al Tribunal de Ejecución.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena valecillos M.-
Abg. Gregory Coello
Secretario.
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