REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000863
ASUNTO : IP11-P-2012-000863


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO (S): FRANCISCO JAVIER GARCIA CAYAMA y JOSE MANUEL PEROZO BORGES
DEFENSOR (A): ABG. SAUL AÑEZ GARCIA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCIA CAYAMA y JOSE MANUEL PEROZO BORGES, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCIA CAYAMA y JOSE MANUEL PEROZO BORGES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 29 de marzo de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCIA CAYAMA y JOSE MANUEL PEROZO BORGES, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCIA CAYAMA y JOSE MANUEL PEROZO BORGES, quien se identifican como FRANCISCO JAVIER GARCIA CAYAMA, Cedula de Identidad Nº V-25.605.927, venezolano, nacido en fecha 30-01-1991, de 21 años de edad, soltero, hijo de Yoel Garcia y Marilu Cayama, domiciliado Nuevo Pueblo, calle España casa Nº 110 Cinco cuadras de la avenida Jacinto Lara, casa del frente sin frisar y la casa es azul, QUIEN MANIFESTO: yo como siempre trabajo en shangai ese día lunes estaba libre y los lunes voy a visitar a mi novia en antiguo aeropuerto llegando a la casa de ella hablamos y me retire por que le iba a cobrar un dinero a mi abuela y eran como a las 10:30 pm agarre un taxi en la avenida llegue al lugar donde iba a cobrar el dinero en el sector barrio obrero llego ala casa toco la puerta y no sale nadie y intente abrir la puerta por que yo tengo confianza con esa gente y no lo pude abrir en eso venia el jeep de la guardia y viene corriendo y frena de golpe frente a la casa donde estoy y se bajan los guardias armados me pasa un muchacho corriendo sube la reja y la salta y en eso la guardia me detiene a mi y me dice que estas haciendo aquí a esta hora y le dije que estoy cobrando un dinero y me dice ven para acá y me jala y me dice arrodíllate y me dice tu conoces al chamo que salto la reja y yo le dije que no y me monto al jeep y yo no me quería montar y me dijo ponte boca abajo adentro del jepp y tenían todo ese corotero dentro del jeep y al otro muchacho que ya lo habían agarrado y lo tenia levantado por el cuello todo golpeado y sin camisa y le pregunta el guardia nos preguntan que de donde sacamos eso que estaba allí y de allí nos llevaron al comando e insistían que dijéramos donde sacamos eso y yo le decía que no que eso no era mío, es todo.” Acto seguido se hace pasar al ciudadano JOSE MANUEL PEROZO BORGES, Cedula de Identidad N° V-21.649.099, venezolano, nacido en fecha no recuerda, de 19 años de edad, soltero, hijo de Manuel Sandoval y Maura Perozo, domiciliado Urbanización Nuevo Pueblo, calle colina casa sin numero casa de color rojo a dos cuadra de la panadería de nuevo pueblo para abajo. quien manifestó: yo estaba en altos en banco obrero donde venden hamburguesas y me como la hamburguesa y me voy para la casa y meto en la calle 1 de banco obrero y veo el jeep de la guardia y me pongo nervioso y veo para los lados y esta la puerta de la casa abierta y me meto corriendo y el guardia que me tira al suelo y me sacar de adentro de la casa y me montan en el jepp y de allí nos fuimos para maraven y veo unas cosas metidas en el jeep y el guardia me dice que esa cosa me las iba a meter a mi para que vallas preso y le dije que yo no tenia nada que ver en eso y con el fal me dieron en la mano y cuando me bajaron me dieron patadas y me sentaron allí .
De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien manifestó: en este caso no hay evidencia que indique que los ciudadanos cometieron un hecho punible por la hora , el agraviado dice que no sabe quien le hurto las cosas por que no vio que sintió ruido pero no vio quien le hurto, la Sra. donde sacaron al muchacho y atestigua que lo sacaron a las dos de la mañana del hurto no sabe nada, el sr no presenta factura de las propiedades que le hurtaron mis defendido están golpeados y además el lapso esta pasado y no hay elementos e convicción para determinar que mis defendidos son autores del hecho punible, en verdad hay muchas cosas que investigar lo castigaríamos si se le imponen una medida cautelar, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 27 de marzo del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “El día 27 de Marzo del presente año, siendo las 12:00 horas de la noche se le realizo denuncia al ciudadano: ZERON RIVERO RAUL SALVADOR titular de la cedula de identidad numero 12.052.407; la misma se explica en la misma. Siendo las 12:30 horas de la noche, cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. MISAEL RICARDO LINA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad y orden Publico en la jurisdicción del Municipio Carirubana y dar con los ciudadanos que le hicieron el robo al ciudadano: ZERON RIVERO RAUL SALVADOR titular de la cedula de identidad numero 12.052.407; siendo aproximadamente las 02:35 horas de la madrugada nos encontrábamos Patrullaje por Banco Obrero, específicamente por la calle principal, cuando pudimos avistar a dos ciudadanos que se encontraban parados en una esquina, uno de ellos al momento de ver la comisión emprendió huida, subiéndose por los techos de las casas que habían en mencionado sector; rápidamente el SIRO GOENAGA ATENCIA DARWIN emprendió la persecución contra el ciudadano, pudiendo notar el SIRO GOENAGA ATENCIA DARWIN, que el ciudadano se había escondido en una casa de mencionado sector; la cual se especifica a continuación: banco obrero, sector 1. vereda 5, casa numero 6; procediendo a solicitarle el permiso a la dueña de la casa donde se había escondido el ciudadano; una vez que le otorgaron el permiso correspondiente. se logro capturar al ciudadano en un baño de una de las habitaciones; el otro ciudadano se quedo en el sitio ya que no tuvo tiempo de emprender huida, porque tenía una mercancía al lado de él; presuntamente sea lo que le robaron al ciudadano que formulo la denuncia; la misma se describe a continuación: una caja de herramientas de color negro serial N° 961, marca NALCO CHEMICAL CO; la cual contenía lo siguiente: llave marca CHROME VANADIUM, llave marca DROP FORGED CHINA, llave marca DROP FORGED CASCABEL, llave marca CKROME VANADIUM PROFFTOOL. llave marca CHROM VANADIUM. CFIROME VANADIUM VINKO PROFESSIONAL, llave marca CI-IROME VANADIUM ACESA, llave marca ALLOY STEEL PALMERA, llave marca ACO FORJADO DREBO, llave marca PALMERA VANADIUM PALMERA SPAIN, llave marca PROFESIONAL ACESA, llave marca ROBUST DROP FORGED STEEL, llave marca DROP FORGERD, llave marca DROP FORGEL STEEL, llave marca FORGED STEEL, llave marca STANLEY, llave marca BRACO, llave marca DROP FORGED, llave marca ACESA PROFECIONAL. llave marca ACESA PROFECIONAL. llave marca ACESA PROFECIONAL, llave marca SHROMEVANADIUM, llave marca FORGED STEEL. llave marca CHROME-VANADIUM, llave marca DIN 895 HEYCO, llave marca PROFECIONAL ACESA, destornillador de pala con mango amarillo sin marca, destornillador de estría con mango de color amarillo y negro sin marca, destornillador de estría con mango de color amarillo sin marca, alicate de presión marca VISE-GRIP, llave ajustable marca PERFECT CRV, pinza con mango de color rojo sin marca, alicate con mango de goma color verde sin marca, alicate con mango de color negro marca RUPER, alicate con mango de color anaranjado sin marca: un reproductor marca MXJVC, una corneta marca NFX-6165 y un cajón de color negro con dos cornetas marcas PREMIER; una vez identificada la mercancía se procedió a realizarse un chequeo corporal a los ciudadanos, amparados en el artículo 205 del C.O.P.P. vigente, oponiéndose rotundamente al chequeo los ciudadanos; manifestando que no se iban a dejar revisar de ningunos Guardia, por lo que se procedió a tener que hacer el uso de la Fuerza para poder realizar el chequeo de rutina: terminado el chequeo se procedió a identificar a los ciudadanos de … los mismo quedaron identificados como: FRANCISCO JAVIER GARCIA CAYAMA y JOSE MANUEL PEROZO BORGES..”
2.- Acta de Denuncia, de fecha 27 de marzo del año 2012, suscrita por la ciudadana ZERON RIVERO RAUL, quien señalo: “El día de hoy 27 de Marzo del presenta año a eso de las 10:45 horas de la noche me encontraba en mi casa descansando: cuando me despertó la hulla de los perros yo me levante y me asome afuera de la casa cuando pude observar mi camioneta con las puertas abierta: yo salí rápidamente y pude notar que me faltaba la caja de herramientas, dos amortiguadores marca Gabrieel, un alternador, un arranque. el reproductor del carro marca MXJVC y las cornetas con su respectivo cajón: yo busqué por los lados de la casa haber si lograba ver los malhechores que me habían robado, pero no conseguí nada: yo decidí venir hasta el comando de la Guardia Nacional ubicada en maraven a formular la respectiva denuncia.
3.- Acta de Entrevista de fecha 27 de marzo del año 2012, suscrita por el ciudadano CAROLINA GAUNA quien señalo: El día de anoche 27 de Marzo del año 2012 a eso de las 02:30 horas de la noche un efectivo de la Guardia Nacional encontró en el baño de una habitación que tengo alquilada a un muchacho que se estaba escondiendo de una persecución que le estaban haciendo unos Guardia Nacional; el funcionario de la Guardia Nacional después que lo capturo me explico el porqué lo estaban persiguiendo y me pidió que si podía ir cuando amaneciera al comando de la Guardia Nacional ubicada en maraven para realizarme una entrevista de lo que yo había presenciado y yo acepte, Es todo.
4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 27 de marzo del año 2012, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: “una caja de herramientas de color negro serial Nº 961, marca NALCO CHEMICAL CO; la cual contenía lo siguiente: llave marca CHROME VANADIUM, llave marca DROP FORGED CHINA, llave marca DROP FORGED CASCABEL, llave marca CKROME VANADIUM PROFFTOOL. llave marca CHROM VANADIUM. CFIROME VANADIUM VINKO PROFESSIONAL, llave marca CI-IROME VANADIUM ACESA, llave marca ALLOY STEEL PALMERA, llave marca ACO FORJADO DREBO, llave marca PALMERA VANADIUM PALMERA SPAIN, llave marca PROFESIONAL ACESA, llave marca ROBUST DROP FORGED STEEL, llave marca DROP FORGERD, llave marca DROP FORGEL STEEL, llave marca FORGED STEEL, llave marca STANLEY, llave marca BRACO, llave marca DROP FORGED, llave marca ACESA PROFECIONAL. llave marca ACESA PROFECIONAL. llave marca ACESA PROFECIONAL, llave marca SHROMEVANADIUM, llave marca FORGED STEEL. llave marca CHROME-VANADIUM, llave marca DIN 895 HEYCO, llave marca PROFECIONAL ACESA, destornillador de pala con mango amarillo sin marca, destornillador de estría con mango de color amarillo y negro sin marca, destornillador de estría con mango de color amarillo sin marca, alicate de presión marca VISE-GRIP, llave ajustable marca PERFECT CRV, pinza con mango de color rojo sin marca, alicate con mango de goma color verde sin marca, alicate con mango de color negro marca RUPER, alicate con mango de color anaranjado sin marca: un reproductor marca MXJVC, una corneta marca NFX-6165 y un cajón de color negro con dos cornetas marcas PREMIER.”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Por otro lado en cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora debe tomar en cuenta el daño social causado, toda vez que los ciudadanos imputados se aprovechan de objetos de los cuales no tiene el conocimiento de su procedencia, en el caso que nos ocupa se refiere a los bienes objetos mueble, que habían sido denunciado por el ciudadano ZERON RIVERO RAUL, como hurtados en fecha 27/03/2012, por lo que a criterio de quien aquí decide existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GARCIA CAYAMA y JOSE MANUEL PEROZO BORGES, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL PEROZO BORGES, Cedula de Identidad Nº V-21.649.099, venezolano, nacido en fecha no recuerda, de 19 años de edad, soltero, hijo de Manuel Sandoval y Maura Perozo, domiciliado Urbanización Nuevo Pueblo, calle colina casa sin numero casa de color rojo a dos cuadra de la panadería de nuevo pueblo para abajo y FRANCISCO JAVIER GARCIA CAYAMA, Cedula de Identidad N° V-25.605.927, venezolano, nacido en fecha 30-01-1991, de 21 años de edad, soltero, hijo de Yoel Garcia y Marilu Cayama, domiciliado Nuevo Pueblo, calle España casa Nº 110 Cinco cuadras de la avenida Jacinto Lara, casa del frente sin frisar y la casa es azul, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada 30 días. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad Plena, solicitada por la defensa privada, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Gregory Coello
Secretario.-