REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000969
ASUNTO : IP11-P-2012-000969
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADOS: DAVID DE JESÙS RODRIGUEZ ARIAS, HENRY JOSÈ PINEDA JIMENEZ y TOMAS ANTONIO GUZMAN FREITES
DEFENSOR (A): ABG. JESUS MORALES
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2012, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos DAVID DE JESÙS RODRIGUEZ ARIAS, HENRY JOSÈ PINEDA JIMENEZ y TOMAS ANTONIO GUZMAN FREITES, donde el Fiscal Sexto del Ministerio Público solicita la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el DEFENSOR PUBLICO ABOGADO JESUS MORALES, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita la Libertad Plena de los ciudadanos DAVID DE JESÙS RODRIGUEZ ARIAS, HENRY JOSÈ PINEDA JIMENEZ y TOMAS ANTONIO GUZMAN FREITES, en virtud de que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan en Actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar el tipo de delito y la responsabilidad del detenido, por lo cual solicitó sea decretada la Libertad Plena, del referido ciudadano quien se encuentran detenido en la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a los imputados los ciudadanos DAVID DE JESÙS RODRIGUEZ ARIAS, HENRY JOSÈ PINEDA JIMENEZ y TOMAS ANTONIO GUZMAN FREITES si deseaba declarar, manifestando el imputado que no deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y HENRY JOSÈ PINEDA JIMENEZ, portador de la cédula de identidad Nº V-18.671.838, de 2300 años de edad, estado civil soltero, Venezolana, profesión u oficio comerciante, 09-04-1981, residenciado creolandia sector Don Bosco el papagayo calle 2 parcela B-12, casa sin frisar detrás del CDI de los cubanos , teléfono: 02692441393. DAVID DE JESÙS RODRIGUEZ ARIAS portador de la cédula de identidad Nº V-15.507.880, de 31 años de edad, estado civil soltero, venezolana, profesión u oficio comerciante, 10-10-1980, residenciado creolandia sector Don Bosco el papagayo calle 2 parcela B-12, casa sin frisar detrás del CDI de los cubanos, teléfono: 02692441393. TOMAS ANTONIO GUZMAN FREITES, portador de la cédula de identidad Nº V-20.809.941, de 21 años de edad, estado civil soltero, venezolana, profesión u oficio comerciante, 27-06-1990, residenciado creolandia sector Don Bosco el papagayo calle 2 parcela B-12, casa sin frisar detrás del CDI de los cubanos, teléfono: 02692441393.
De Seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa Publica Abogado Jesús Tadeo Morales, señala: revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal y en vista que no existe comisión de delito alguna por parte de mis defendidos solcito con el debido respeto al Tribunal acuerde la Libertad inmediata y sin Restricciones de los mismos, “. Es todo.”
En cuanto a la libertad del imputado este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 01 de abril del año 2012, través del cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, indican la forma como se suscitaron los hechos y como los ciudadanos DAVID DE JESÙS RODRIGUEZ ARIAS, HENRY JOSÈ PINEDA JIMENEZ y TOMAS ANTONIO GUZMAN FREITES fueron aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que el ciudadano imputado de marras en el presente asunto, sea el autor o participe del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 373 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo DECRETA a los ciudadanos DAVID DE JESÙS RODRIGUEZ ARIAS, HENRY JOSÈ PINEDA JIMENEZ y TOMAS ANTONIO GUZMAN FREITES, LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Se deja constancia que los Fundamentos de Hecho y de Derecho serán publicados por auto separado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 05 días del mes de abril del año 2012. A los 201° días de la independencia y 153° de la Federación.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Abg. Gregory Coello
Secretario.-