REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002178
ASUNTO : IP11-S-2003-002178

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIRREZ,
IMPUTADO (S): REYES PEÑA PEDRO JOSE
DEFENSOR (A): ABG. CESAR JULIO CENTENO Y ABG. YILMER JESÚS TORRES.

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano REYES PEÑA PEDRO JOSE requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano REYES PEÑA PEDRO JOSE, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual se cometido el delito en perjuicio de la EMPRESA UNION SALINERA DE OCCIDENTE, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 23 de Enero de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra al ciudadano REYES PEÑA PEDRO JOSE, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual se cometido el delito en perjuicio de la EMPRESA UNION SALINERA DE OCCIDENTE. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano REYES PEÑA PEDRO JOSE, quien se identifica como REYES PEÑA PEDRO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.431.578 de 58 años de edad, estado civil casado, de profesión obrero, fecha de nacimiento 29-10-53, Domiciliario: Sector los Naranjo, avenida Nº 2 con calle Nº3, casa 109, Cabudare Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0412-7690443, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas se le cede el derecho de palabra al ABG. YILMER JESÚS TORRES, quien expuso los alegatos, revisadas las actuaciones esta defensa técnica se adhiere y solicita a este digno Tribunal Tercero de Control, que las presentaciones sean acordadas por el Circuito Judicial donde reside, en virtud de garantizar el derecho al trabajo y tomando en cuenta que es una persona con signos cardiacos de desgaste tal como consta en las avaluaciones medicas que en este acto son consignadas constante de seis (06) folios emitida por el Dr. José Gregorio Guarapana Sánchez y constancia del Consejo Comunal Los Naranjos en este Tribunal en lo anterior solicito el pronunciamiento sobre esta peticiones Es todo..”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 13 de junio del año 1997, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Punto Fijo Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “siendo las 11:50 horas de la mañana se inician las averiguaciones… el cual se instruye por uno de los delitos Contra La Propiedad…me traslade hacia el Caserío Las Cumaraguas, Empresa Unión Salinera de Occidente, con la Finalidad de practicar inspección ocular y averiguaciones que conllevan al esclarecimiento de los hechos, una vez apersonados en el sitio la Comisión fue atendida por el Gerente Administrativo de la Empresa quedando identificado como LOPEZ OSORIO ESMERANZA, quien nos manifestó que en hors de la mañana de hoy se presentaron cuatro sujetos armados dos de ellos portando pistolas y dos portando sub- ametralladoras…manifestó que los sujetos luego de someter a las personas los lesionaron, cargando con el dinero en efectivo que era para pagar a los empleados, seguidamente se procedió a entrevistar a dos testigos que se encontraban presentes…”
2.- Acta de Denuncia de fecha 13 de Junio del año 1997, suscrita por el ciudadano JURIASTI VICENTE, quien señalo: “ Yo soy el director de la Empresa Unión Salinera de Occidente… me encontraba pagando alas personas que están trabajando, entro un señor a mi oficina como si iba a cobrar y cuando estuvo cerca me apunto con una pistola y en la puerta se quedo otro con una pistola, yo les dije que se quedaran tranquilos, que yo les iba a entregar la plata, le entregue el maletín que contenía once millones doscientos mil bolívares, el maletín me lo dejaron y el dinero lo metieron en una bolsa de plástico… uno de ellos me arranco la cadena… me quitaron la cartera y la llave de mi camioneta…”
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual se cometido el delito en perjuicio de la EMPRESA UNION SALINERA DE OCCIDENTE, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual se cometido el delito en perjuicio de la EMPRESA UNION SALINERA DE OCCIDENTE, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano REYES PEÑA PEDRO JOSE, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del REYES PEÑA PEDRO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 6.431.578 de 58 años de edad, estado civil casado, de profesión obrero, fecha de nacimiento 29-10-53, Domiciliario: Sector los Naranjo, avenida Nº 2 con calle Nº 3, casa 109, Cabudare Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0412-7690443, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual se cometido el delito en perjuicio de la EMPRESA UNION SALINERA DE OCCIDENTE, consistente la primera en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, sede Punto Fijo, y la segunda consistente en la prohibición de salida del país. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Gregory Coello
Secretario.-