REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000966
ASUNTO : IP11-P-2012-000966

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADO: JOSÈ DAVID MONTES CALDERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. PATRICIA CHIQUITO

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JOSÈ DAVID MONTES CALDERA, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para al ciudadano JOSÈ DAVID MONTES CALDERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 03 de abril del año 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÈ DAVID MONTES CALDERA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÈ DAVID MONTES CALDERA, quien se identifica como JOSÈ DAVID MONTES CALDERA, portador de la cédula de identidad Nº 14.226.044, de 34 años de edad, estado civil casado, Venezolano, profesión u oficio almacenista, 20-12-1987, Edgar Montes y Lourdes Caldera, residenciado jadacaquiva calle principal, al lado del ambulatorio de jadacaquiva, casa sin frisar, 04266181020, Quien indico que no deseaba declarar.
De Seguidas la DEFENSA PRIVADA ABG. PATRICIA CHIQUITO a los fines de presentar los alegatos a favor de su Defendido quien expuso: “solicito una medida cautelar sustitutiva ya que el delito impuesto no amerita pena privativa de libertad, Es todo.” Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 28 de Noviembre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “En esta misma fecha, encontrándome en la sedo do esto despacho, cumpliendo con mis labores de guardia en el área de oficialía, conjuntamente con los funcionarios Subinspector Rafael Ordoñez, Agentes Roger Colina, Hendri Castillo y Emérita chirinos, se presento un ciudadano en estado de ebriedad, de contextura delgada, Tez Moreno Oscuro, con una actitud exaltada y agresiva, manifestando ser hermano del ciudadano, 3ESUS SILVESTRE NTE CILDER, quien fue detenido por una comisión de este despacho por estar incurso en uno de los delitos de VIOLENCIA DCESTIC según expediente Número I-72-285, vociferando que su hermano era inocente, por lo que se le solicito bajara el tono de voz y se retirara de las instalaciones ya que su estado de ebriedad era muy avanzado, tomándose más agresivo y gritando palabras obscenas en contra de la institución y de los funcionarios presentes, haciendo alarde do comentarios mal sanos sobro su posici6n económica ofreciendo dinero por la libertad del ciudadano antes mencionado, por lo que al intentar sacarlos de las instalaciones se puso ofensivo en contra de los funcionarios RAFAEL ORDOÑEZ, HENDRI CASTILLO y mi persona, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física progresiva para neutralizarlo ya que el mismo se nos abalanzo intentando agredimos con golpes do puño, estando totalmente dominado y con la seguridad que amerita el caso el funcionario ROGER COLINA, procedió a realizarle una revisión corporal al ciudadano en cuestión, amparado el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo a identificar al referido ciudadano, quedando identificado como queda escrito: JOSE DAVID NTES CALDERA, de Nacionalidad Venezolana, Natural de esta Ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-10- 1977, residenciado en la Población de Jadacaquiva, Calle Principal, Casa Sin Número, específicamente frente a la casa del médico, Municipio y Estado Falcón de esta ciudad, de profesión u oficio Indefinida, portador de la cédula de identidad número y14. 6.044, seguidamente le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 125 del mencionado código y el artículo 4 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
2.- Acta de Entrevista de fecha 01 de abril del año 2012, suscrita por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE ORDOÑEZ, quien manifestó: “-“Encontrándome en mi; labores de guardia en la sede de este Despacho, estando en el área de la Oficialía de guardia , pude observar que por la puerta principal ingresa un ciudadano de manera violenta batiendo muy fuerte la puerta, , un ciudadano vociferando palabras obscenas, e inquiriendo sobre al presencia de su hermano Jesé Montes, el dueño de una camioneta de color blanco, el cual se encontraba aparcada en el estacionamiento externo de esta sede, se le informo que ese ciudadano se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, comenzó a dar golpes contra el mesón de recepción, manteniendo un lenguaje violento en contra de los presentes…intentos de agresión para los funcionarios que se encontraban presentes…”
3.- Acta de Entrevista de fecha 01 de abril del año 2012, suscrita por el ciudadano ROGER JESUS LUGO, quien manifestó: “ resulta que el día de hoy se presento un ciudadano por ante esta oficina exigiendo información de una manera altanera y grosera sobre el paradero de su hermano de nombre JESU MONTES, se le informo que ese ciudadano se encontraba detenido por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Ley sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se le exigió al ciudadano se calmara, fue cuando este se enfureció y comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios de guardia y se torno violento comenzando a dar golpes contra el mesón de la oficina…”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ya que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal como acción penalmente sancionada consiste en desobedecer o resistir. En el caso, la desobediencia, se trata de una omisión, que se concreta simplemente con la falta de acatamiento a una orden, siendo el caso concreto cuando la ciudadana comenzó a vociferar en voz alta ofensas en contra de la comisión policial, agarrando varias botellas lanzándolas a donde se encontraba la comisión policial, acreditándose así el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano JOSÈ DAVID MONTES CALDERA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÈ DAVID MONTES CALDERA,, portador de la cédula de identidad Nº 14.226.044, de 34 años de edad, estado civil casado, Venezolano, profesión u oficio almacenista, 20-12-1987, Edgar Montes y Lourdes Caldera, residenciado jadacaquiva calle principal, al lado del ambulatorio de jadacaquiva, casa sin frisar, 04266181020, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, consistente en LA PRESENTACION CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. Segundo: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica en cuanto a la imposición la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Lucible Lugo
Secretario.-