REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000971
ASUNTO : IP11-P-2012-000971
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: ROBERT THAYLOR AGUERO AGUERO
DEFENSOR (A): ABG. MARIA LUGO
VICTIMA: IRIS PALLARES
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ROBERT THAYLOR AGUERO AGUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.053, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 22-10-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, grado de cuarto año, ocupación u oficio carnicero, hijo de Blanca Suárez Aguero, residenciado en el Sector Blanquita de Pérez, calle Luís Tovar, casa Nº 6, frente al supermercado Nuevo Centro, teléfono 04261017076, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana IRIS PALLARES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
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CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio Cinco (5) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 01 de abril del año 2012, interpuesta por la ciudadana IRIS PALLARES, quien expuso: “ que el día de hoy aproximadamente a la 01:00 de la tarde yo fui hasta el sector Bella Vista cerca de la escuela Víctor Lino Gómez, a buscar una motocicleta que es propiedad de Robert Agüero, quien es mi concubino actualmente, fui a buscarla porque el esta tomado y de esa moto aun se adeuda dinero, cuando llegue a Bella Vista a la casa donde estaba Robert Agüero vi que el estaba dormido y tome las llaves y me lleve la moto hasta mi casa, ubicada en el sector Blanquita de Pérez, calle Luis Tovar, casa numero 06, al llegar a mi casa guarde la moto y veinte minutos después llego Robert Agüero pidiéndome las llaves de la moto porque el se iba para San Cristóbal, yo no se las quise dar y le dije que si quería se fuera pero que tenia que dejar la moto para entregarla y cancelar esa deuda, en ese momento el se molesto y comenzó a insultarme con palabras obscenas y diciendo que el se llevaría la moto y el dinero que tenemos para pagar la cooperativa, entonces el me empujo y yo corrí hacia a la calle y cuando iba camino hacia el comando de la policía vi un motorizado de Policarirubana, le hice señas y le conté lo que había pasado el motorizado pidió apoyo a una patrulla y fuimos hasta mi casa, cuando entramos los policías estaban hablando con Robert y luego lo montaron en la patrulla y se lo trajeron para el comando de Policarirubana y me dijeron que me presentara aquí en el comando para que formulara la denuncia..”
Cursa Acta Policial de fecha 01 de abril del año 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, aproximadamente, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del oficial Agregado Carlos A. Torres P. conductor de la unidad radio-patrullera P-019, donde visualice en la Avenida Principal de Bellavista, específicamente frente al colegio Víctor Lino Gómez, a una ciudadana que se encontraba pidiendo auxilio, al detenerme note que se encontraba nerviosa y me manifestó que su pareja se encontraba bajo los efectos del alcohol, y la había agredido física y psicológicamente, indicándonos que la había golpeado con una almohada y que la amenazó con picarla en pedazos ya que él era carnicero, la misma nos indico donde se encontraba el ciudadano en cuestión, por lo que abordó la unidad radio patrullera y con la prontitud del caso nos trasladamos hasta el sitio de residencia de la pareja, la cual es en el sector Blanquita de Pérez, calle Luís Tovar, Casa Nº 06, ubicada entre dos casas con fachada de lajas, al ingresar a la vivienda en compaña de la ciudadana, ella nos señalo quien era el ciudadano agresor, me le identifiqué como funcionario policial y le solicité la documentación personal (cedula de identidad) posterior quedo identificado como queda escrito: ROBERT THAYLOR AGUERO AGUERO, Cedula de Identidad V-20.838.053, de 21 años de edad, nacido en fecha 22/10/90, natural de San Cristóbal, de oficio Carnicero, quien para el momento se encontraba en estado de ebriedad con fuerte aliento etílico una vez identificado le pregunte al ciudadano si portaba algún tipo de arma respondiéndome que no, luego le informe que le realizaría una inspección corporal amparándome en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre su ropa, le solicite al ciudadano que saliera del cuarto donde se encontraba, para que nos acompañara al Centro de Coordinación Policial Carirubana y fue entonces donde adoptó una actitud hostil, grosera faltándole el respeto a los funcionarios, empezó a gritar y dirigiéndose amenazantemente hacia nosotros diciéndonos que lo dejáramos ir, que nosotros no sabíamos quién era él y que él no iba a acompañarnos a ninguna parte, fue entonces cuando intento salir corriendo para darse a la fuga, al intentar agarrarlo demostró una actitud muy violenta, oponiendo fuerte resistencia a la autoridad, en el forcejeo para poder someterlo fue golpeado en el rostro de manera accidental, inmediatamente fue trasladado en dicha unidad radio patrullera hasta un centro asistencial hospital Dr. Rafael Calles Sierra, donde fue atendido por el médico de guardia, doctora HAGLAM ALHOUSEN, quien según radiodiagnóstico Expresa: “Aumento de volumen de región de maxilar superior derecho y herida en labio superior…”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como DELITO DE DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana IRIS PALLARES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones físicas por el ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por la Denuncia interpuesta por la ciudadana IRIS PALLARES, del cual se constata que en efecto la victima fue objeto de Violencia Física por parte de su concubino ciudadano ROBERT THAYLOR AGUERO AGUERO.
En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano ROBERT THAYLOR AGUERO AGUERO, es el concubino de la victima ciudadana IRIS PALLARES, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ROBERT THAYLOR AGUERO AGUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.053, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 22-10-1990, de 21 años de edad, estado civil soltero, grado de cuarto año, ocupación u oficio carnicero, hijo de Blanca Suárez Aguero, residenciado en el Sector Blanquita de Pérez, calle Luís Tovar, casa Nº 6, frente al supermercado Nuevo Centro, teléfono 04261017076, MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición por si o por terceras personas realizar actos de persecución, o acoso a la victima o algún integrante de su familia, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el articulo 256 ordinal 3ª consistente en la presentación cada sesenta (60) días por la presunta comisión del DELITO DE DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana IRIS PALLARES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estima este Juzgadora que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación. TERCERO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 94, tal y como se desprende de esta norma; es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ROBERT THAYLOR AGUERO AGUERO, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, preciso que: "la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima", lo cual se desprende de la interpretación del artículo 44.1 del Texto Fundamental....”. En su dictamen la Sala del Máximo Tribunal precisó, entre otras cosas, que: “hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante". No puede entenderse ni presumirse, indica la Sala "que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia", porque "tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…el núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género". Cursiva Nuestra. – CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Libertad Plena a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestro código adjetivo penal. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano ROBERT THAYLOR AGUERO AGUERO en el DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana IRIS PALLARES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.-
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Secretario
Abg. Lucibel Lugo.-