REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001018
ASUNTO : IP11-P-2012-001018

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BOGAR TORRES
IMPUTADO: JESÚS ENRIQUE ZAVALA PIMENTEL
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES
VICTIMA: GEYSES DEL CARMEN DIAZ ZAVALA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAVALA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.406 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión colector, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-01-1989, Domiciliario: Sector 2 de las margaritas, frente a la Escuela maestro Gallego, calle 07, Casa 26 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0414-6080423, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GEYSES DEL CARMEN DIAZ ZAVALA.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Cuatro (6) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 03 de abril del año 2012, interpuesta por la ciudadana GEYSES DEL CARMEN DIAZ ZAVALA, quien expuso: “El día de ayer lunes 02/04/2012 como a las 10:30 a 11:00 de la noche, llegue a mi casa luego de venir del trabajo, pase buscando a mis hijos donde la señora que me los cuida, cuando estaba en el cuarto donde duermo conseguí el cuarto todo desordenado y comencé a buscar que me faltaba, es cuando me doy cuenta que me faltaban unas cosas de los niños entre ellas un champú y pañales, le pregunto a la mujer de mi hermano de nombre EUCARI ARCAYA, que donde estaba el champú y ella me contesto que lo tenia mi hermano de nombre JESÚS ZAVALA, luego le envié un mensaje de texto desde mi teléfono a mi hermano, donde le decía que me viniera a buscar el champú y que no fuera tan abusador, a los minutos se presentó mi hermano y le dije que me devolviera el champú del niño y me contestó que él no tenia el champú, yo le contesté que, su misma mujer me había dicho que él lo tenía, me fui al cuarto de él a buscar el champú entonces que agarró por el pelo y me tiro al piso, después que me levante tome un cuchillo porque el se me venia encima para seguir golpeándome, después me tomo nuevamente por el pelo y las manos y me tiro al piso de nuevo, me quitó el cuchillo y me pegó una cachetada, agarre a mi niño de tres (03) años porque estaba llorando y me metí dentro del cuarto, él se metía a la fuerza dentro del cuarto que habito y me amenazaba que me iba sacar todas las cosas, que me fuera de la casa por que me iba a matar con un cuchillo, Salí de la casa y me fui hasta la otra calle, llame por teléfono al 171 le explique mi caso y me dijeron que esperara que la policía iba en camino, a los cinco (05) minutos se presentó una patrulla un carro y varias motos del puesto de Las Margaritas de la Policía del Estado, yo estaban a fuera de la casa cuando llegaron los policías comencé a hablar con uno de los funcionarios quien se encuentra asignado al puesto de Las Margaritas de la Policía del Estado, quienes conocen de anteriores oportunidades mi caso, uno de los policía dijo textualmente OTRA VEZ USTED, hablaron con mi hermano y le dijeron que no debía estar golpeándome y a mi me dijo que yo era una alzada y le conteste que yo no me iba a dejar golpear de el y el otro policía me dijo que fuera a la fiscalia a plantear el caso…”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GEYSES DEL CARMEN DIAZ ZAVALA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones físicas por el ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por la Denuncia interpuesta por la ciudadana GEYSES DEL CARMEN DIAZ ZAVALA, del cual se constata que en efecto la victima fue objeto de Violencia Física por parte de su hermano ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAVALA PIMENTEL.

En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAVALA PIMENTEL, es el hermano de la victima ciudadana GEYSES DEL CARMEN DIAZ ZAVALA, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al JESÚS ENRIQUE ZAVALA PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.155.406 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión colector, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-01-1989, Domiciliario: Sector 2 de las margaritas, frente a la Escuela maestro Gallego, calle 07, Casa 26 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0414-6080423, MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición por si o por terceras personas realizar actos de persecución, o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JESÚS ENRIQUE ZAVALA PIMENTEL. SEGUNDO: Igualmente se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Estima este Juzgadora que los presentes hechos ameritan ser investigados, en virtud de que lo alegado por la defensa constituye lo que la jurisprudencia ha denominado un alegato controvertido ya que se encuentra en franca contraposición con la tesis fiscal, lo cual se traduce en que amerita un debate probatorio, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Por su parte, la doctrina patria al comentar el objeto y alcance de esta fase del proceso penal, refiere que: “La fase preparatoria cumple con una función primordial pues en ella se manejarán los elementos indispensables y necesarios que permitirán la fundamentación de la imputación, y la determinación de la culpabilidad del sospechoso, con base en las fuentes de pruebas recabadas e incluso realizadas como anticipada y preconstituida… omissis…El Ministerio Público oficia en busca de la verdad, que es la finalidad del proceso penal, es por ello, que como órgano de dirección de la policía de investigaciones penales deberá el fiscal ante cada uno de los aspectos de la investigación medir el grado de probabilidad de culpabilidad que tenga el imputado, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabados y resultantes del proceso investigatorio, parte integrante de esta fase preparatoria…” (Cursiva nuestra) (Rivera Morales, Rodrigo. “Código Orgánico Procesal Penal”.1° Edición. Barquisimeto. Librería Rincón. 2008. p.p: 300, 301 y 303). Siendo igualmente, preciso señalar, que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, en la cual, la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, resulta ser provisional, hasta tanto se concluya con la fase de investigación. TERCERO: Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento especial. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 94, tal y como se desprende de esta norma; es por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se decreta al APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAVALA PIMENTEL, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la especial. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, preciso que: "la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima", lo cual se desprende de la interpretación del artículo 44.1 del Texto Fundamental....”. En su dictamen la Sala del Máximo Tribunal precisó, entre otras cosas, que: “hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante". No puede entenderse ni presumirse, indica la Sala "que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia", porque "tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…el núcleo del asunto radica en la ponderación que merece los valores protegidos constitucionalmente a la mujer víctima y al agresor. Este ejercicio de razonabilidad evita que la detención del agresor o del sospechoso sea arbitraria, además de tenerse que cumplir con los requisitos legales establecidos para la flagrancia con las particularidades que para este tipo de delitos se desprende del tema probatorio. En definitiva, se instrumenta una medida de protección efectiva a favor de la mujer víctima de la violencia de género, y se le garantiza al agresor o sospechoso que cuando esa medida se instrumenta se hará en apego a los requisitos que para determinar la flagrancia instrumenta el ordenamiento jurídico; eso sí, con una visión real de las dificultades probatorias que aparejan los delitos de género". Cursiva Nuestra. – CUARTO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la Libertad Plena a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de nuestro código adjetivo penal. Las anteriores actuaciones, practicadas como diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano JESÚS ENRIQUE ZAVALA PIMENTEL, en el DELITO DE DE VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana GEYSES DEL CARMEN DIAZ ZAVALA.-

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control

Secretario
Abg. Lucibel Lugo.-