REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001019
ASUNTO : IP11-P-2012-001019


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO: LENNIN VILLARREAL GÓMEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOHANNA CEDEÑO PRIMERA

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 29 de marzo se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye al ciudadano LENNIN VILLARREAL GÓMEZ, el representante del Ministerio Publico narró de forma oral los hechos y fundamentos de derecho plasmados en su escrito de presentación, y que dieron origen para que pusiera a disposición de este Tribunal al ciudadano LENNIN VILLARREAL GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando al Tribunal Decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los referidos artículos, señalando los elementos de convicción que consta en autos como las Experticias realizadas. Solicita de igual forma se Decrete la Flagrancia y se acuerde el trámite del presente asunto por el Procedimiento Ordinario.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, consta en autos Acta de Inspección, de fecha 05 de abril del año 2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología, Delegación Estadal Falcón, mediante la cual hacen entrega para su resguardo la evidencia incautada ciudadano LENNIN VILLARREAL GÓMEZ, consistente en: MUESTRA UNICA: TRECE (13) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de coser de blanco, con un peso bruto de siete coma veinticuatro gramos (7,24 gr.), se apertura y constan de sustancia de similares características por o que se procede a unificar y consiste en polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de seis coma cero ocho gramos (6,08 grs.), de la sustancia denominada COCAINA sobre la base de las máximas de experiencia, que se está en presencia de un hecho punible, específicamente uno de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 04 de abril del año 2012 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Estado Falcón, donde dejan constancia que: siendo Aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde avistamos a un ciudadano que se encontraba hablando con una joven a escasos cuarenta (40) metros del punto de control antes mencionado, al momento de acercarnos mostraron una actitud sospechosa motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto y se le informo al ciudadano que se le realizaría un chequeo corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la inspección se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón: TRECE (13) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR de UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) de igual modo notamos que la joven estaba algo nerviosa y tenia la mano derecha empuñada al momento que le pedimos que la abriera pudimos constatar que poseía: (01) EN VOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO, EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA de inmediato procedimos a identificar al ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificado como: LENIN ALEXANDER VILLAREAL GOMEZ, titular de la cedula de identidad V-10.969.620, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 26-12-1970 estado civil soltero de profesión u oficio pescador de nacionalidad venezolano natural de punto fijo estado Falcón y Residenciado En El Sector Carirubana Calle Páez Casa Nº 11 Del Municipio Carirubana De Punto Fijo Estado Falcón, de igual modo se identifico a la joven como: (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cedula de identidad V-27.420.834 de 16 años de edad fecha de nacimiento 06-01-1996, estado civil soltera de profesión u oficio del hogar, nacionalidad venezolana natural de Punto Fijo Estado Falcón y Residenciada En el Sector Carirubana Calle Páez Casa Nº 05 Municipio Carirubana De Punto Fijo Estado Falcón luego se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de inteligencia (171) SIIPOL para verificar la cedula de identidad de ambos ciudadanos anteriormente descritos, fuimos atendidos por el funcionario de guardia de Poli-Falcón FLORES quien nos informo que no presentan historial policial, seguidamente se le informo que quedarían detenidos por estar incursos en un delito tipificado en la ley de drogas, siendo las 05:30 horas de la tarde se le leyeron los derechos constitucionales. nota: al momento del procedimiento no hubo ningún testigo va que es una vía principal y los que se encontraban por la zona eran turistas y donde fueron detenidos no es una zona poblada, los mismos manifestaron ser consumidores, se le informo a los ciudadanos que serian trasladados hasta la sede del comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado al final de la Avenida Numero Uno (01) de la Comunidad Cardón, a fin de continuar con las actuaciones respectivas, se le informo sobre el caso al ciudadano CAP. MISAEL LUNA PARICA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, Igualmente se efectuó al pesado de los trece (13) envoltorios de droga incautadas al ciudadano y de un (01) envoltorio que se le incauto a la adolescente antes mencionada en una pesa marca DIAMONND de capacidad de 500 Gramos, arrojando un peso aproximado de 7.5 Gramos de los trece (13) envoltorios, y un peso aproximado de 0.3 gramos de un (01) envoltorio,…”

Registro de CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, específicamente: TRECE (13) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR de UN POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA).-

Ante tales circunstancias, a juicio de este tribunal, lo señalado, encuadra perfectamente en la descripción el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el presente caso, el imputado de autos, fue sorprendido por la comisión policial cuando los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana avistan a un ciudadano el cual mostró una actitud nerviosa, acercándose al ciudadano a los fines de informándole que le practicarían una un chequeo corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la inspección se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón: la sustancia ilícita la cual resulto ser COCAINA, quedando plenamente identificado el ciudadano como LENIN ALEXANDER VILLAREAL GOMEZ.-

Aunado a que debe señalarse que ha sido criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 747 de fecha 05 de Mayo de 2005, que si bien no hubo testigos que presenciaran el procedimiento policial en caso de delitos flagrantes, el funcionario policial está autorizado a impedir la comisión o la continuación de una conducta típicamente antijurídica, prescindiendo para ello, si fuere necesario, de una orden judicial o de la presencia de testigos.

De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada, una vez que los funcionarios actuantes le efectúan la revisión corporal y localizan en el bolsillo derecho del pantalón la sustancia ilícita, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En cuanto al peligro de fuga, existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto, por la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos imputado por el Ministerio Público, la magnitud del daño causado por tratarse de la presunta comisión de delitos que son imprescriptibles como es el caso de los delitos de lesa humanidad, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, por ello, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano LENNIN VILLARREAL GÓMEZ, se encuentran involucrados presuntamente en los hechos constitutivos del delito que se les imputo en la audiencia de fecha 04/04/2012, hechos estos que se investiga por parte de la representación fiscal lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones señaladas

En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto El artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”

Por otro lado, debe señalarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional en de nuestro máximo Tribunal en cuanto a que los delitos de droga han sido clasificados como delitos de lesa humanidad y por tal razón están exceptuados, para el caso de que proceda la privación de libertad, de beneficios o medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano LENNIN VILLARREAL GÓMEZ, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Si bien es cierto que el delito por el cual fue presentado el LENNIN VILLARREAL GÓMEZ, merece una Medida Judicial Privativa de Libertad, no es menos cierto que el peso neto de la sustancia presuntamente incautada en el presente procedimiento corresponde a SEIS COMA CERO OCHO GRAMOS (6,08 GRAMOS), de COCAINA, es por lo que esta Juzgadora laborando dentro del programas de Jornadas especiales de descongestionamiento de los Centro de detención Preventiva del Estado” y encontrándose en total consonancia con las políticas de Estados que viene ejecutando la Republica Bolivariana de Venezuela a través del Ejecutivo Nacional con la creación del Ministerio para el Poder Popular del Servicio Penitenciario, con ocasión al descongestionamiento de los Centro Penitenciarios y de los Sitios de Reclusión Preventivo, en este caso la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón, y de igual forma, cumpliendo igualmente con lo establecido en el artículo 272 de nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; es por lo que esta Juzgadora de manera prudente, con mensura y ponderación procede a otorgar por vía de examen y revisión en favor del ciudadano LENNIN VILLARREAL GÓMEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en DETENCION DOMICILAIRIA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en DETENCION DOMICILAIRIA al ciudadano LENNIN VILLARREAL GÓMEZ, Nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 10.969.620, estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-12-1970, Residenciado: Sector Carirubana, Calle Páez, Casa 11, de color Azul claro de rejas Blancas, a dos cuadras de la Iglesia cerca del Mirador Municipio Carirubana, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano LENNIN VILLARREAL GÓMEZ, Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Lucibel Lugo
Secretario.-