REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003265
ASUNTO : IP11-P-2011-003265
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCA 6 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GRISETTE VIVIEN
IMPUTADO: JAIME RAMON ARIAS POLANCO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ
VICTIMA: HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA (OCCISO)
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 06 de abril del año 2012, en audiencia especial de presentación del ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO, debidamente asistida por el DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS MARTINEZ, en relación a la Orden de Aprehensión librada en fecha 11-10-2011, por el Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto en fecha 06-04-2012 se recibió oficio por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Falcón, donde informan que practicaron la detención del ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, ordinal 2 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano: HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA y puesto a la Orden de este Despacho por el FISCAL SEXTO DEL MINSITERIO PUBLICO ABG. GRISETTE VIVIEN a los fines de la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados. Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra al FISCAL SEXTO DEL MINSITERIO PÚBLICO ABG. GRISETTE VIVIEN, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano del ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, ordinal 2 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano: HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, solicita se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario para la celebración de la Audiencia Preliminar, Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado JAIME RAMON ARIAS POLANCO si deseaba declarar, manifestando que SI deseaba declarar, y se hizo pasar al estrado a ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido en fecha 06/02/1971, casado, de profesión u oficio soldador, con residencia en la Avenida Bella Vista, casa Nº 14 del Sector Bella Vista, de esta ciudad, cruzando con la licorería uno pa todos, titular de la cedula de identidad numero V-10.612.099, quien manifestó “ Que las cosas no sucedieron así yo estaba hay tomando en ningún momento agredí a la persona yo me pare y la dueña del local me dijo que yo agredí a la persona el occiso era mi amigo ellos si eran enemigos por eso saldría la pelea el era mi amigo desde hace mucho tiempo de hecho el tenia un hermano en la cárcel el beto , el estaba tomado y no podía ni pararse el era mi amigo yo no seria capaz de hacerle daño yo estoy casado con una hermana de el este señor que esta en la cárcel hermano de esta persona supuestamente esta esperando haya para matarnos yo no m e lo merezco yo no he hecho daño a nadie“
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS MARTINEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Primero que todo las palabras de condolencia que le corresponden como ser humano al padre de la victima es menester siempre hacerlo, ya que no es ninguna circunstancia las palabras de condolencia en mi nombre bien ciudadano juez escuchadas como han sido las exposición del ministerio publico y analizada la causa, la declaración del imputado es bastante ecuánime voy a solicitar para mi defendido que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, ya que como dijo la ciudadana fiscal hay mucha tela que cortar en esta causa, mi defendido es el único que le propino varias lesiones a nivel de espalda según la reseña fotográfica el medico forense fue explicito entre sus conclusiones heridas por arma blanca mucha gente la vio a aunque no conste y también lo refiere donde indica punto penetrante no cortante no dice pico de botella ni punzo cortante , también veo en la causa un acta en donde no se deja constancia de trozos de vidrio ni de pico de botella y si hay algún testigo que no manifestara que era pico de botella ningún testigo dice que no tenia pico de botella la ciudadana Nairobis dijo que hubo intercambio de golpes pero no dicen que había pico de botella solo fue Méndez que dice que fue pico de botella el Méndez y mi representado tienen un problema razón por la cual hace parecer a esta defensa Medida Cautelar, Arresto domiciliario o fianza ya que mi defendido alega que no tiene nada que ver , solicito copia simple del presente asunto penal a fin de continuar con la presente investigación“. Es todo”
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 10 de Septiembre de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, recibieron llamada telefónica de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, quien les informo que en la sala de emergencias del Hospital Calles Sierra de esta ciudad se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien ingresara presentando varias heridas producidas por arma blanca, por lo que en virtud de la información obtenida se procedió a darle apertura a la causa K-11-0175-01442.
De las diligencias de investigación realizadas hasta el momento por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo la victima de la presente causa fiscal quedo identificada como HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V15.807.535, de 33 años de edad, nacido en fecha 05/02/1978, soltero, de profesión u oficio Albañil, quien residía en la calle Miranda, casa N2 28, Sector Bella Vista de esta ciudad de Punto Fijo, identificación esta aportada por los médicos de guardia del Hospital Doctor Rafael Calles Sierra, tal y como se desprende del Acta de Investigación de fecha 10/09/2011, suscrita por parte del Agente de Investigaciones 1 Carlos Riera, adscrito al referido cuerpo de investigaciones penales. De la misma acta se desprende que el agente investigador sostuvo entrevista con el ciudadano HENNRY ALEXIS HERMOSO CORDOVA, padre de la victima, quien le manifestó que un ciudadano de nombre Jaime en compañía de otro del cual desconocía su identidad se encontraban ingiriendo licor en compañía de su hijo occiso en la vivienda de las ciudadanas NELLY Y GUILLERMINA, ubicada en el Sector de Bella Vista de esta ciudad de Punto Fijo, quienes comenzaron a discutir logrando herir mortalmente a su hijo, para posteriormente darse a la fuga, por lo que con la información aportada el funcionario actuante realizo una serie de diligencias de investigación, entre las que se mencionan entrevistas a los testigos presénciales del hecho investigado, con las cuales esta Representación Fiscal puede señalar, en esta etapa incipiente de la investigación, como autores de los hechos en los cuales resulto victima el hoy occiso HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA a los ciudadanos JAIME RAMON ARIAS POLANCO. CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO y ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ.
En tal sentido los hechos históricos en los cuales se ve comprometida la responsabilidad penal de los ciudadanos UT Supra mencionados, tal y como se desprenden de los elementos de convicción recabados, se remontan al día 10 de septiembre de 2011, cuando el ciudadano HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana se presento en el inmueble ubicado en el Sector Bella Vista, casa N 10, de la ciudad de Punto Fijo, propiedad de la ciudadana Guillermina Rojas y en cual funciona un expendio clandestino de bebidas alcohólicas, y comenzó a ingerir licor. Al poco rato se hicieron presentes en el lugar los ciudadanos JAIME RAMON ARIAS POLANCO. CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO y ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ. quienes también se dispusieron a ingerir licor, y al poco rato estos comenzaron a discutir acaloradamente con el hoy occiso, discusión esta que se inicio cuando el ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ incito a los ciudadanos JAIME RAMON ARIAS POLANCO y CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO para que golpearan a la hoy victima HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, porque este presuntamente había agarrado una silla del local en la cual se encontraba sentado ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ , y fue cuando los ciudadanos JAIME RAMON ARIAS POLANCO. quien portaba un pico de botella, y CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO. quien portaba un cuchillo, y luego de haberle propinado varios golpes a la hoy victima, lo hirieron mortalmente con las armas punzo penetrantes que portaban para luego huir del lugar todos del lugar
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el decurso de la investigación se han recabado las siguientes diligencias de investigación las cuales adminiculadas entre si y en opinión de la Representación Fiscal constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JAIME RAMON ARIAS POLANCO. CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO y ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ, siendo estas:
1.-ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 10 de septiembre del 2011, suscrita por el funcionario Agente II de Investigaciones GERALDO MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, quien deja constancia de haber recibido llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón en la que se le informo que en la Sala de Emergencias del Hospital Calles Sierra se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, por lo que se dio inicio a la investigación con el numero de causa K-11-0175-01 442.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 10/09/2011, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones CARLOS RIERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, donde deja constancia de las diligencias urgentes y necesarias por el cumplidas, entre las cuales destacan la identificación de la victima, inspección técnica al cadáver, identificación de los testigos, e inspección técnica al sitio del suceso.
3.-INSPECCION TECNICA Nº 1522, de fecha 10/09/2011, suscrita por los funcionarios Agentes Ramón Guarecuco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica a un cadáver depositado en la Morgue del Hospital Dr. Rafael Calle Sierra, identificado como HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, mediante la cual se deja constancia de las características fisonómicas y las heridas que presentaba el referido cadáver. La misma se encuentra acompañada de sus correspondientes fijaciones fotográficas.
4.-INSPECCION TECNICA Nº 1523, de fecha 10/09/2011, suscrita por los funcionarios Agentes Ramón Guarecuco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quienes dejan constancia de haber realizado inspección técnica en el sitio del suceso, siendo este, EL SECTOR DE BELLA VISTA, CALLE MIRANDA, CASA N2 10, JURISDICCION DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual dejan constancia de ubicación exacta del sitio del suceso, así como de los elementos de interés criminalísticos presentes en el mismo. A dicha Inspección se agregan las fijaciones fotográficas del sitio del suceso.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10/09/2011, rendida por el ciudadano HERMOZO CORDOBA, HENRY ALEXIS, titular de la cedula de identidad numero V-4.176.530, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo quien en su condición de testigo referencial manifiesta en su declaración que le fue informado por medio de algunas personas que a su hijo HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA lo habían apuñaleado unos muchachos del sector, entre los cuales mencionaron al uno de nombre JAIME ARIAS, en momentos que su hijo se había quedado dormido en una silla en la casa de la Sra. Marina quien vende cervezas.
6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/09/2011, rendida por la ciudadana ROJAS GUILLERMINA, titular de la cedula de identidad numero V-1 .552.040, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien en su condición de testigo presencial manifestó haber escuchado una fuerte discusión entre los ciudadanos HENRY FEUPE HERMOSO REVILLA (hoy occiso) y el ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO. quien estaba en compañía de dos personas mas de sexo masculino, de quienes desconoce sus nombres, pero uno de ellos es sobrino de CHEO PELI ROJO comenzaron a discutir con la hoy victima por lo que se puso nerviosa y se fue hacia dentro de su vivienda y cuando volvió a salir vio a la hoy victima tirado en el piso y bañado en sangre.
7.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03/10/2011, suscrita por el funcionario Detective TEIDI CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia haber realizado como diligencia de investigación la identificación y registros policiales, a través del Sistema Computarizado Sistema Integrado de Información Policial con enlace SAlME, de los ciudadanos, que fungen como investigados, JAIME RAMON ARIAS POLANCO a quien corresponde su numero y cedula, y presenta un historial Policial de fecha 29/11/2008 por el delito de lesiones personales; ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ, a quien corresponden su numero de cedula y presenta un historial policial de fecha 22/05/1989 por uno de los delitos contra las personas y CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO a quien corresponde su numero de cedula y quien no presenta antecedentes policiales.
8.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12/09/2011, suscrita por el funcionario Detective TEIDI CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien deja constancia que en esa misma fecha se hizo presente por ante la sede de ese cuerpo de investigaciones penales el ciudadano HERMOSO CORDOBA, HENRY ALEXIS, quien manifestó haber obtenido información qué el ciudadano ANIBAL LUGO se encontraba compartiendo unas cervezas con la persona que en fecha 10/09/20011 le dio muerte a su hijo de nombre HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, quien actualmente se encontraba en su casa ubicada en la Calle Miranda, casa N° 17 del Sector de Bella Vista, por lo que de inmediato el funcionario actuante se traslado hasta la dirección aportada, una vez allí fueron recibidos por el ciudadano ANIBAL ANTONIO LUGO HERNANDEZ, quien le aporto sus datos de identificación personal, y a quien se le libro boleta de Citación para que comparezca por ante ese cuerpo de investigaciones penales. Así mismo el funcionario actuante deja constancia de la diligencias por el cumplidas para lograr la identificación plena de los sujetos mencionados como CHEO PELIROJO, CHICHE y un sobrino de Cheo, logrando identificar plenamente al ciudadano CLAUDIO JOSE VELASCO CARRASQUERO, apodado CHEO PELIROJO, VELAZCO CARRASQUERO RAMON ESTEBAN, apodado EL CHICHE, y a CLAUDIO ENRIQUE MENDEZ VELASCO, apodado EL BETO.
9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2011, rendida por el ciudadano, MENDEZ REYES, JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad V-10.611.258, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien manifestó en su entrevista que en fecha 10/09/2011 se encontraba en casa de la Sra. Marina, quien vende cerveza clandestina, en compañía de la ciudadana Nairobi Ortega tomándose unas cervezas y se pudo percatar que se encontraban también otras personas, entre ellas JAIME ARIAS, ANIBAL LUGO Y BETO y entra mesa se encontraba HENRY HERMOSO y pudo escuchar cuando ANIBAL LUGO le decía a Jaime Arias y a Beto que golpearan a CHIN, ya que este le había agarrado la silla, logrando observar cuando de manera repentina el ciudadano de nombre JAIME ARIAS y BETO comenzaron a golpear al hoy occiso así como también el momento en que el ciudadano apodado el Beto saco un cuchillo y apuñaleo a HENRY HERMOSO y JAIME ARIAS agarro un pico de botella y lo hirió igualmente por la espalda, huyendo del sito JAIME ARIAS, ANIBAL LUGO Y SETO.
10.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2011, rendida por el ciudadano, BRACHO EDUARDO LUIS titular de la cedula de identidad V-18.631.114, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien manifestó en su entrevista que en fecha 10/09/2011 que logro observar, en momentos en que se encontraba en la esquina de la Calle Comercio de Bella Vista, cuando los dos muchachos de ese sector de nombre Jaime Arias y Beto salían de la casa de la señora Marina y el apodado el Beto paso por su lado con una navaja en la mano.
11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/09/2011, rendida por la ciudadana ORTEGA, NAIROBES GREGORIA, titular de la cedula de identidad V-1O.610.043, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Punto Fijo, quien manifestó en su entrevista que en fecha 10/09/2011 se encontraba en casa de la ciudadana Marina, en compañía de una amigo de nombre Cheo Méndez, logrando escuchar cuando los ciudadanos de nombre JAIME ARIAS, ANIBAL LUGO otro que apodan BETO comenzaron a darle golpes de puño a CHIN (HENRY HERMOSO) hasta que este cayo al piso lleno de sangre.
12.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1557, de fecha 05/10/2011, suscrita por el Anatomopatólogo GIUSSEPPE CARUZO POERIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Punto Fijo, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RONALD JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, dejando constancia que la causa de la muerte es SHOCK HIPOVOLEMICO; HEMORRAGIA EXTERNA MASIVA, LESION ARTERIAL Y PULMONAR SEVERA, HERIDA POR ARMA BLANCA.
De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, las cuales pueden ser constatadas en autos, los cuales fueron aportados por la vindicta pública, se establece la comisión de un hecho punible que atenta contra Las Personas puntualmente los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a lo que establece el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Por otro lado, surge una fundada presunción de que el ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO, es el autor o participe del hecho punible que se les atribuye, tomando en cuenta que de las actas de investigación que conforman el dossier de la presente causa, se desprende específicamente del ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano, MENDEZ REYES, JOSE LUIS, quien manifestó entre otras cosas: “ … en casa de la Sra. Marina, quien vende cerveza clandestina, en compañía de la ciudadana Nairobi Ortega .. pudo percatar que se encontraban también otras personas, entre ellas JAIME ARIAS, ANIBAL LUGO Y BETO y entra mesa se encontraba HENRY HERMOSO y pudo escuchar cuando ANIBAL LUGO le decía a Jaime Arias y a Beto que golpearan a CHIN, ya que este le había agarrado la silla, logrando observar cuando de manera repentina el ciudadano de nombre JAIME ARIAS y BETO comenzaron a golpear al hoy occiso así como también el momento en que el ciudadano apodado el Beto saco un cuchillo y apuñaleo a HENRY HERMOSO y JAIME ARIAS agarro un pico de botella y lo hirió igualmente por la espalda, huyendo del sito JAIME ARIAS, ANIBAL LUGO Y BETO., dicho este que coincide con lo aportado por el ciudadano BRACHO EDUARDO LUIS, cuando señala: “ … en momentos en que se encontraba en la esquina de la Calle Comercio de Bella Vista, cuando los dos muchachos de ese sector de nombre Jaime Arias y Beto salían de la casa de la señora Marina y el apodado el Beto paso por su lado con una navaja en la mano… esta declaración coincide con la portada por la testigo presencia del hecho ciudadana ORTEGA, NAIROBES GREGORIA, quien manifestó en su entrevista …”se encontraba en casa de la ciudadana Marina, en compañía de una amigo de nombre Cheo Méndez, logrando escuchar cuando los ciudadanos de nombre JAIME ARIAS, ANIBAL LUGO otro que apodan BETO comenzaron a darle golpes de puño a CHIN (HENRY HERMOSO) hasta que este cayo al piso lleno de sangre, estos elemento aportados por los testigos presénciales del hecho individualizan al ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO, como autor del hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406, ordinal 2 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana en perjuicio del ciudadano HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA. ASÍ SE DECIDE.
Es menester acotar que se configura el presupuesto contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según este dispositivo el peligro de fuga se presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o mayor a diez años.
El Artículo 406 del Código Penal, establece lo siguiente: “En los casos que se enumera a continuación se aplicaran las siguientes penas:
…2. Veinte años a Veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).- ASÍ SE DECIDE.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE RAMON ARIAS POLANCO, por estar incursa presuntamente de delito los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, ordinal 2 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano: HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA. Y así se decide.
DECISION
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIME RAMON ARIAS POLANCO, venezolano, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, nacido en fecha 06/02/1971, casado, de profesión u oficio soldador, con residencia en la Avenida Bella Vista, casa Nº 14 del Sector Bella Vista, de esta ciudad, cruzando con la licorería uno pa todos, titular de la cedula de identidad numero V-10.612.099,, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia Organizada y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406, ordinal 2 del Código penal vigente, en perjuicio del ciudadano: HENRY FELIPE HERMOSO REVILLA. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendida, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Lucibel Lugo
Secretario.-