REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-001025
ASUNTO : IP11-P-2012-001025
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MANZANO MOISES YBRAHIN
IMPUTADOS: HENRRY JESUS ARRIETA y YORLENDYS COROMOTO BLANCO
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al los ciudadanos HENRRY JESUS ARRIETA y YORLENDYS COROMOTO BLANCO, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano HENRRY JESUS ARRIETO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal venezolano y para la ciudadana: YORLENDYS COROMOT BLANCO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 06 de abril de 2012, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HENRRY JESUS ARRIETA y YORLENDYS COROMOTO BLANCO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como para el ciudadano HENRRY JESUS ARRIETO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal venezolano y para la ciudadana: YORLENDYS COROMOT BLANCO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos HENRRY JESUS ARRIETA y YORLENDYS COROMOTO BLANCO, quien se identifica HENRRY JESUS ARRIETA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.920.211, de 38 años de edad, estado civil concubino, de ocupación obrero, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento31-05-1973, Domiciliario: Sector los Rosales, Los olivos, casa sin numero, cerca de la cancha de bolas criollas de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-688.2964 y el segundo de los ciudadanos: YORLENDYS COROMOT BLANCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.768.365, de 22 años de edad, estado civil soltera, de ocupación del Hogar, natural de Coro estado falcón, fecha de nacimiento 17-08-1989, Domiciliario: Sector los Rosales, urbanización Bicentenario, calle Nº 2, casa numero 33, diagonal a bodega del sr. Yosme, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscal, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 04 de abril del año 2012, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “‘El día 04 de Abril del presente año, siendo las 08:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del Ciudadano CAP. MISAEL RICARDO LINA PARICA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 44, del Componente Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nos constituirnos en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje inherente al servicio de seguridad y orden público y con la finalidad de atender denuncia teléfono anónimo, la cual decía sobre una casa que se encontraba en el sector de los rosales; donde presuntamente el ciudadano de apodo el flaco se encontraba escondiendo en su casa objetos pertenecientes del estado; lo cual era de la construcción de las viviendas que pertenecían a la misión vivienda que se encontraban en construcción; rápidamente nos trasladamos al sitio que nos indico la denuncia anónima con la finalidad de constatar lo dicho; una vez en mencionada dirección se procedió a la localización de la vivienda donde presuntamente estaba escondido los objetos perteneciente al estado; siendo las 08:30 horas de la mañana al llegar a la casa fuimos atendidos por la ciudadana: YORLENDYS COROMOTO quien dijo ser la concubina del apodado el flaco, informándonos que en ese momento su concubino no se encontraba en su casa; dicho esto por la ciudadana se le solicito el permiso para ingresar a la vivienda, aceptando la misma, se procedió a ingresar a la vivienda, pudiendo notar en uno de los cuartos se encontraba cuatro (04) paquetes de manto teja, procediéndole a pedir la factura del mismo, manifestando que ese manto teja lo había traído el Sr. HENRY JESÚS ARRIETA quien le pidió a mi concubino el apodado flaco para que se las guardara en su casa, ya que él se lo había traído de la construcción de la misión vivienda donde está trabajando; en ese momento llego el Sr. MALDONADO REYES WUILLIAM quien dijo que era el capataz de la obra de misión vivienda; procediéndole a preguntar a mencionado ciudadano que si él estaba en cuenta de ese manto teja que estaba en la casa. ya que el mismo pertenece a la construcción de la misma; manifestando mencionado capataz que él en ningún momento había autorizado la salida de ese material; en ese momento venia llegando el ciudadano, quien dijo ser: HENRY JESÚS ARRIETA, procediéndole a preguntar a mencionado ciudadano, que si ese manto teja era de él, manifestando que sí, que él se había traído esos cuatro 04 paquetes de manto teja hexagonal roja asfáltica, marca edil, contentiva cada una de 21 laminas de tres centímetros, para un total de 84 laminas de la construcción de las viviendas sin la autorización del capataz; dicho esto por el ciudadano se procedió a identificar a los ciudadanos, amparados en el artículo 126 del C.O.P.P Vigente, los mismo son. 1.- YORLENDYS COROMOTO BLANCO CHIRINOS, titular de la cedula de identidad numero V-18.768.365, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1989, profesión u oficios del hogar, estado civil soltera, natural de Coro y residenciada en el sector los rosales, urbanización Bicentenario, calle 02, casa numero 33, Municipio Carirubana, Punto Fijo estado Falcón; 2.- HENRY JESÚS ARRIETA, titular de la cedula de identidad numero V-15.21 1.920, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 3 1-05-1973, de profesión u oficio: tejero, estado civil soltero, natural de Cabimas estado Zulia y residenciado en el sector los rosales, específicamente por las invasiones nuevas. Municipio Carirubana de Punto Fijo estado Falcón…”
2.- Acta de Denuncia de fecha 04 de abril del año 2012, suscrita por el ciudadano MALDONADO REYES WULLIAM RAFAEL, quien señalo: ““El día de ayer 03 de Abril del presente año. Estábamos montado w manta teja en un vehículo que iba para el modulo 5, quedando sin montar 4, la cual el Sr. Henry se las llevo sin autorización mía, sin o saber cuál era su destino, ya que el mismo no me había informado, en el día de hoy en la mañana, llego una comisión de la Guardia Nacional de maraven y estaban hablando con la Sra. YORLENDIS la cual habita frente a la construcción donde se estaban colocando los mando tejas. fue cuando vi que los integrantes de la comisión ingresaron junto con la ciudadana a la casa, y vi cuando sacaron los 4 paquetes (le manto tejas que faltaban en el modulo 5 me preguntaron a mi si yo sabía de ese, le manifesté que no, y fue cuando la ciudadana dijo que el Sr. Henry se las había dado a Guardar, el mismo iba pasando en ese momento frente a la vivienda, y dijo que sí, que el las había guardado allí; además no se encontraba el ciudadano apodado el flaco. quien supuestamente es el esposo de la Sra. YORLENDIS, de quien ya se tiene referencia. quien es el que está cometiendo los robos de material en ese sector, de los cuales he mismo he ido a la policía de Punto Fijo. pero nunca han podido dar con el paradero de él, porque siempre llaga y Salí de una vez..”
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04 de abril del año 2012, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, específicamente: CUATRO 04 PAQUETES DE MANTO TEJA HEXAGONAL ROJA ASFÁLTICA, MARCA EDIL, CONTENTIVA CADA UNA DE 21 LAMINAS DE TRES CENTÍMETROS, PARA UN TOTAL DE 84 LAMINAS.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de para el ciudadano HENRRY JESUS ARRIETO, por la presunta comisión del de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal venezolano y para la ciudadana: YORLENDYS COROMOT BLANCO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal venezolano, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito de para el ciudadano HENRRY JESUS ARRIETO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal venezolano y para la ciudadana: YORLENDYS COROMOT BLANCO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal venezolano, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos HENRRY JESUS ARRIETA y YORLENDYS COROMOTO BLANCO , una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos HENRRY JESUS ARRIETA y YORLENDYS COROMOTO BLANCO, por la presunta comisión del delito de para el ciudadano HENRRY JESUS ARRIETO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal venezolano y para la ciudadana: YORLENDYS COROMOT BLANCO CHIRINOS, por la presunta comisión del por el delito el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal venezolano, consistente en presentación cada TREINTA(30) día por ante la oficina de Alguacilazgo en un horario comprendido de 08:30 a 03:30 pm de lunes a viernes. Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es suficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Tercero: Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Lucibel Lugo
Secretario.-