REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo.
201° y 153°



Punto Fijo, 03 de junio de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-004840
ASUNTO : IP11-P-2009-004840

SENTENCIA DE ADMISIÒN DE HECHOS
EN JUICIO ABREVIADO. ACUERDO REPARATORIO
HOMOLOGACIÓN Y SOBRESEIMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
JUEZ UNIPERSONAL: Dr. RAMIRO GARCIA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISETTE VIVIEN DE PLATA. FISCAL 6TA.
ACUSADOS: CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA
DEFENSA: ABG. JESUS TADEO MORALES, DEFENSOR PUBLICO PRIMERO.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.9º del Código Penal
VICTIMA: EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDAN
SECRETARIA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO


Escuchadas como en efecto fueron las exposiciones de cada una de las partes en Audiencia de Juicio Abreviado convocada por éste Despacho a tenor de lo contemplado en el artículo 372.1º del Código Orgánico Procesal que rige esta materia, en causa signada con el número IP11-P-2009-0048040, seguida contra el acusado. CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA, venezolano, nacido en fecha: 21-08-80, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.802.337, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Cuarto año de Bachillerato, marino, domiciliado Callejón Chile Casa Nº 01, diagonal al Colegio Fe y Alegría frente a una bodega, hijo de Calos Escolar y Carmen Zabala, teléfono: 0292454775.,por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3º del Código Penal, en perjuicio de. EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDAN, y siendo a su vez, la oportunidad procesal a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haberse presentado acto conclusivo de Acusación, contra los mencionados acusados por parte de la Representación Décima Quinta del Ministerio Público, y de que los acusados de marras procedieron libre de apremio y coacción alguna a admitir plenamente los hechos por los cuales fueron acusado, ofertando a la victima la reparación del daño causado y, ofreciéndole la cantidad de Cincuenta Bolívares (BF. 50, oo) es procedente entonces, emitir el presente fallo, a través del cual, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncia de la siguiente manera;

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE JUICIO

Se dio inicio al presente asunto, en virtud del hecho ocurrido en fecha 5 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 07:30 horas mañana, recibiendo instrucciones por parte de la Tte. Martínez Neliany, de que salieran a atender el llamado que habían realizado una persona, vía telefónica, quien manifestó que había sido objeto de hurto, en el sector 23 de Enero, específicamente en la calle Paraguay con Peninsular, (…) una ciudadana quien se identifico como: EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDAN, (…) y manifestó ser objeto de hurto en su vivienda, manifestó que el ciudadano que tenían encerrado en el interior de su vivienda, hurto una maquina de coser, marca Prot. Force, de color blanco, de su propiedad… una vez se procedió a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA (…) se tomo entrevista a los ciudadanos OZZI YUGERTH JOSE… Registro de Cadena de Custodia de una maquina de coser, marca Parto Force, de color blanco, serial visible PH-JH307. Acta de denuncia por parte de la ciudadana EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDAN, por ante el destacamento de seguridad Urbana de Falcón, Destacamento Nº 04, de l la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha, 05-11-09, (…), acta de entrevista al ciudadano Barraquero Montero Anny José, donde entre otras cosas manifiesta que el fue uno de los que aprehendió al ciudadano que había hurtado a la ciudadana Eustaquia (…) al igual que el ciudadano Reyes Ozzi Yugerth José, quien fue el otro ciudadano que hizo la referida aprehensión del ciudadano imputado (…).
En fecha, 7-11-2009, se llevo a efecto la audiencia de presentación del ciudadano CARLOS JOSÉ ESCOBAR ZABALA, a quien el Tribunal de Control decreto privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del COPP, y se decreta asimismo el procedimiento abreviado, donde se califico el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453.3º del Código Penal. (…) , en fecha, 09-11-2009, auto motivando la privativa de libertad y procedimiento abreviado en contra del imputado de autos, En fecha, 19-11-2009, auto de entrada por ante el tribunal segundo de Juicio de la presente causa y se fija para el día 10-12-2009 a las 11:00 de la mañana el acto judicial.
En fecha, 15-12-2009, auto mediante el cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA, de las prevista en el artículo 256.3 y 4 del COPP, presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y prohibición de salida de la Península de Paraguanà sin autorización del tribunal (…) , y en fecha 16-12-2009, acta de imposición de la medida al imputado de autos..”
En fecha, 31-12-2009, la representación Fiscal presento formal acusación contra el ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA, por el delito de Huirto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Còdigo Penal (…). En fecha, 01-03-2011, auto de abocamiento de la causa de quien suscribe el presnte asunto penal, y se fija para el 23-03-2011 a las 02:00 de la tarde el Juicio Oral y Pùblico (…)


CALIFICACIÓN JURIDICA
DEL HECHO COMETIDO


De los hechos anteriormente narrados, así como de los medios de prueba fundados en las actas policiales, y del acta de denuncia, así como del acta de inspección en el sitio de los hechos que conforman la investigación realizada, se desprende que estamos evidentemente en presencia de un hecho punible, tipificado en el Código Penal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453,3 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, ello en virtud de que los hechos antes narrados se adecuan de forma perfecta en lo supuestos fácticos de comisión que conforman dicho tipo penal, en virtud de que el ciudadano. EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDAN, propietario una maquina de coser, marca Parto Force, de color blanco, serial visible PH-JH307, y que está fuera hurtada por el acusado de autos.
Por otro lado, tiene sustento la admisión plena de los hechos que hacen los hoy acusados con los elementos de prueba antes citados, vale decir, el acta de denuncia, el acta policial de aprehensión, y acta de denuncia, así como de Experticia de reconocimiento Legal, a los objetos incautados en poder de los acusados, determinan por si mismos la participación de los citados acusado en el hecho imputado, desprendiéndose del acta de Denuncia presentada por la victima, que fue l acusado quienes ingresará al local vivienda de la víctima, y sustrajeron el objeto incautado en su poder.

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad a lo preceptuado en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con lo plasmado en el artículo 371 Ejusdem, corresponde a éste Tribunal de Juicio pronunciarse sobre la admisión o no de la presente Acusación, presentada en escrito de fecha 31-12- 2009, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de acusado. CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA, y verificado por éste despacho como en efecto lo fue, que el mencionado acto conclusivo, en este caso ACUSACIÓN, contiene todos y cada uno de los requisitos preceptuados para su prestación ante el Órgano Jurisdiccional respectivo, a tenor de lo exigido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha de hacer notar este juzgador que en el escrito acusatorio la representación Fiscal, imputó a los hoy acusado el delitos de. Hurto calificado, previstos y sancionados en los artículos 453.3º del Código Penal, y por cuanto se daban los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el procedimiento abreviado; En la audiencia de apertura al juicio oral y publico, el abogado defensor pública Primero JESUS TADEO MORALES, manifestó lo siguiente: “ La defensa manifiesta que una vez que se admita la acusación fiscal, se le imponga sobre las medidas de alternativas de prosecución del proceso a mi defendido, por cuanto el mismo me ha manifestado que por cuanto el objeto supuestamente hurtado se trata de una maquina de cocer, propone un acuerdo reparatorio, con la victima, siendo este una formula alternativa a la prosecución del proceso y por haber recaído sobre bienes muebles de carácter patrimonial, que pueden ser resarcidos con un acuerdo reparatorio por lo que su defendido ofrece la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F: 50,oo), los cuales cancelaran en este acto. Es todo”

Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a tenor de lo pautado del artículo 330.2 de nuestra Normativa Penal Adjetiva, ADMITE PARCIALMENTE, Acusación Penal interpuesta por la representación Fiscal, contra los hoy acusados. CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3º del Código Penal. Igualmente se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en la acusación Fiscal, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes, para el presente proceso, todo ello de conformidad con lo pautado en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO


Estando en la oportunidad legal, luego de haber admitido el escrito acusatorio en todas sus partes, para la imposición a los acusados de autos, CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, en atención a lo pautado en el segundo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mismo del precepto contenido en el artículo 49,5° del Postulado Constitucional, sobre los medios alternativos, y en virtud del tipo de delito imputado, el único de ellos, que resultara viable para el acusado de autos es la figura de auto composición procesal denominada Admisión de los Hechos, y Acuerdo Reparatorio, figura esta establecido en el Artículo 376 y, 40 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÒN DE HECHOS


En tal sentido, luego de imponerse al imputado la citada Formula Alternativa de Prosecución del Proceso, el acusado CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA, procedieron en el acto de Juicio Oral y Público Abreviado, luego de admitida la acusación fiscal, por voluntad propia, de viva voz y libre de coacción alguna, expuso: “a viva voz deseo efectuar un acuerdo reparatorio con la victima y ofrecen la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F: 50,oo), los cuales cancelaran en este acto. En este estado se le informa a la victima ciudadano EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDÁN, sobre el acuerdo reparatorio que está proponiendo el acusado”
De igual manera se le concede el derecho de palabra quien se identifico como: EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.429.641 y expone: “estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el ciudadano en este acto y acepto la cantidad ofrecida por cuanto ya recupere la maquina y no tengo mas nada que decir. De seguidas el representante fiscal indico que no tiene objeción alguna en cuanto al acuerdo reparatorio. Procediendo en este acto se le hace entrega al ciudadano EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDÁN, de la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F: 50, oo), recibiendo conforme la ciudadana”.

En atención a tal manifestación de voluntad hecha por el hoy acusado, referida a la plena adjudicación de éstos de la responsabilidad penal, en cuanto haberle sustraído de la vivienda una maquina de coser objeto propiedad de la victima. EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDÁN, y que hoy le imputa la representación Fiscal, resulta ser coincidente con el acervo probatorio ofrecido por la Vindicta Pública en su escrito de acusación, los cuales denotan ineludiblemente que la conducta desplegada por los acusados se subsume en el delito por el cual fueran acusados, HURTO CALIFICADO, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, esto para considerar la admisión que efectuaran los hoy acusados en la comisión de tal hecho delictivo, de tal manera que no tendría ningún sentido práctico abrir un juicio oral y público contra un acusado, para demostrar la responsabilidad penal en un hecho delictual, cuando tal responsabilidad ha sido previamente aceptada por el propio acusado.


HOMOLOGACIÓN DEL
ACUERDO PEPARATORIO

En vista de que la victima ciudadano. EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDÁN, en la audiencia Oral y Pública (apertura a Juicio) libre de apremio y de coacción manifestó en la sala de audiencias, que recibe a su entera satisfacción la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs.50,00,) considerando esta Juzgadora lo establecido por el legislador donde el Juez, desde la fase preparatoria, podrá aprobar acuerdos preparatorios entre el imputado y la victima, cuando;

Artículo 40. El Juez, desde la fase preparatoria, podrá aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando;

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;


Ahora bien; por cuanto es procedente la referida solicitud de aplicación del procedimiento de admisión de los hechos planteada por los acusados de autos, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos frente a un Juicio Oral y Público, bajo el Procedimiento Abreviado, y ante la admisión de la acusación interpuesta, y Una vez aceptada la oferta de reparación del daño causado, no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, y visto que a la victima. EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDÁN, le ha sido entregado CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.: 50,oo), los cuales recibió, y quien manifestó estar totalmente de acuerdo, con la reparación del daño causado; tomando en consideración que los hechos imputados en el presente asunto, son bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Así mismo el referido artículo en su Segundo Aparte establece que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal, por lo que es procedente ADMITIR: EL ACUERDO REPARATORIO, ofrecido, y como quiera que la victima ha recibido a su entera satisfacción la cantidad antes mencionada y por consiguiente SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO, POR CUMPLIMIENTO DE LO OFRECIDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada en fecha por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDÁN. SEGUNDO: Admite todas y cada unas de las Pruebas Testimoniales y Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, respecto al delito por el cual se admite la acusación. TERCERO: Se Homologa el Acuerdo Reparatorio efectuado entre el acusado de autos, CARLOS JOSE ESCOBAR ZABALA, y la victima ciudadana EUSTOQUIA RAMONA REYES JORDÁN, y en consecuencia se decreta la extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento del presente asunto por el Cumplimiento en este acto del Acuerdo Reparatorio, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 40 y el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar lo conducente al Departamento de Asistencia Jurídica del CICPC, remitiendo copia certificada del auto que se publicara con ocasión a la presente decisión, ello a los fines de que el ciudadano sea excluido del SIPOL. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. El Tribunal, se acoge al lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente sentencia. Se decreta el cese de la medida de presentación que tenia el ciudadano. Se ordena el reingreso del ciudadano a la Comunidad Penitenciaria de Coro donde se encuentra recluido a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito judicial Penal. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo para que sea cerrado el libro de presentación que tiene por ante este Tribunal.-. Ofíciese lo conducente. Es todo, Siendo las 01:40 minutos de la tarde se da por concluido la presente audiencia terminó, se leyó y conformes firman, estampando los acusados de autos los dígitos pulgares de ambas manos.-






EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA

SECRETARIA
YARAIMA PAZ DE RUBIO