REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2012
201º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2012-000047.

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL COORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. C., RIF J-31566797-5, domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente registrada en fecha 16 de mayo de 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quedando inscrita bajo el No. 31, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LEONARDO ENRIQUE PIMENTEL ZERPA y VÍCTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.037 y 83.044.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, ejercido contra la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

En fecha 03 de agosto de 2011 la Sociedad Mercantil COORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., interpuso Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por intermedio del abogado Leonardo Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.037, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la propuesta de sanción presentada por la DISERAT-FALCÓN, imponiéndose una multa a la empresa recurrente de Bs. 416.000,00.

En fecha 21 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo receptor de dicho Recurso de Nulidad, se declaró competente para conocer del mismo, admitiéndolo.

En fecha 01 de diciembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado Leonardo Pimentel, solicitó al nuevo Juez a cargo de dicho Tribunal, su abocamiento en la presente causa y en fecha 12 de enero de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., declinando la misma en el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En fecha 20 de abril de 2012, se recibió Oficio No. JSCA-FAL-004701, de fecha 12-04-2012, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se remite Expediente y Cuaderno Separado.

En fecha 08 de agosto de 2012, este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2012-000047.

Pues bien, este Tribunal, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la sustanciación de este tipo de asuntos, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente caso, aplicará las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables; razón por la cual, pasa a pronunciarse sobre la admisión del presente asunto en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), según Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011; y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que no consta en las actas procesales, la notificación a la parte accionante de la Providencia Administrativa recurrida, signada bajo el No. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, la cual declaró procedente la propuesta de sanción en contra de la recurrente de autos. Tampoco existe en el escrito libelar referencia alguna acerca de la fecha en la cual se practicó dicha notificación, tal y como se evidencia de los instrumentos acompañados a su libelo por la parte recurrente. No obstante, igualmente observa esta Alzada que en este caso en particular, dicha omisión no constituye un impedimento para que no pueda determinarse si ha operado o no la caducidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es precisamente la primera causa de inadmisibilidad establecida por el numeral 1 del artículo 35 de la misma Ley. En este sentido, se observa que la Providencia Administrativa contra la cual se dirige esta acción es de fecha 25 de febrero de 2011 (folios del 36 al 57 de este expediente) y la parte recurrente interpuso su demanda de nulidad en fecha 03 de agosto de 2011 (folio 1 de este expediente). De modo que, indistintamente de la fecha cuando se haya producido la notificación de la empresa sancionada acerca de la Providencia Administrativa que se recurre e indistintamente de la forma como se haya practicado (expresa o tácitamente), es evidente que dicha notificación tuvo lugar entre el 25/02/11 (cuando de produjo el acto administrativo que se recurre) y el 03/08/11 (cuando la empresa sancionada y desde luego notificada expresa o tácitamente, introdujo su demanda de nulidad contra el referido acto administrativo); y en consecuencia, no pudieron transcurrir más de ciento cincuenta y ocho (158) días, que es el lapso de tiempo superior que existe entre las dos fechas señaladas, de donde se deduce que la parte accionante obró dentro del lapso de ciento ochenta (180) días que le otorga el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, no existe caducidad de la acción en el presente asunto. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Finalmente, en relación con la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado que ha solicitado la parte accionante, este Tribunal se pronunciará mediante decisión motivada en el Cuaderno Separado de Medida Cautelar, el cual se encuentra abierto mediante asignación IP21-X-2012-000001, dentro del lapso que dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado Leonardo Pimentel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.037, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PARQUE YAIMA, C. A., en contra de la Providencia Administrativa No. PA-US-FAL-017-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la propuesta de sanción presentada por la DISERAT-FALCÓN, imponiéndose una multa a la empresa recurrente de Bs. 416.000,00.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Director Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN); quien deberá remitir a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo No. US-FAL/059/2010, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con las notificaciones ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 13 de agosto de 2012, a las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro en la fecha señalada.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/lv)