REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 03 de Agosto de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2012-000010.

PARTE RECURRENTE: Manuel Cortiñas Saavedra, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-1.423.077, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, procediendo en este acto con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil que llevó la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 12 de junio de 1968, bajo el No.: 1.032, Tomo: V, Folios 524 a 531, de los Libros de Registro de Comercio respectivos, como consta de las Actas del expediente Mercantil.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: PEDRO LUIS NAVEDA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.879.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011.

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 24 de enero de 2012 ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el ciudadano: MANUEL CORTIÑAS SAAVEDRA, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., asistido por el abogado Pedro Luís Naveda Sánchez, en contra de la Providencia Administrativa PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se sancionó con imposición de multa a la empresa recurrente; este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 31 de julio de 2012, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2012-000010.

Pues bien, este Tribunal, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C. A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que declaró con lugar la propuesta de sanción, mediante Providencia Administrativa No PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, emanada de Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN); y visto que este es un Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior del Trabajo que consta en las actas procesales, la notificación a la parte accionante de la Providencia Administrativa recurrida, signada bajo el No. PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, pero la misma no se encuentra firmada como recibida, tal como se observa en el folio doscientos cinco (205). Tampoco existe en el escrito libelar referencia alguna acerca de la fecha en la cual se practicó dicha notificación. No obstante, observa esta Alzada, que dicha omisión constituye un impedimento para que pueda determinarse si ha operado o no la caducidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es precisamente la primera causa de inadmisibilidad establecida por el numeral 1 del artículo 35 de la misma Ley. En este sentido, se observa que la Providencia Administrativa contra la cual se dirige esta acción es de fecha 27 de junio de 2011. De modo que, no constando la fecha de notificación, mal pude esta Alzada realizar los cálculos para saber si ha operado o no la caducidad, ya que dicho lapso es de ciento ochenta (180) días que le otorga el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, no se puede observar si existe o no caducidad de la acción en el presente asunto. Y así se declara.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó algunos documentos indispensables, pero no la notificación, la cual constituye uno de esos documentos indispensable, para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Por último se evidenció el cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda expresados en el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Operador de Justicia, considera que el recurrente está incurso en algunas de las causales previstas en el mencionado artículo 35 de la Ley antes mencionada.

Ahora bien, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que cuando no se cumplen los requisitos mencionados o en los casos en los cuales el escrito de demanda resultare ambiguo o confuso, el juez, antes de declarar la demanda inadmisible, debe conceder al demandado un lapso de tres (3) días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado (Art.36); si los errores son subsanados, el Tribunal debe decidir sobre su admisibilidad dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y esta decisión que admita la demanda es apelable sólo en el efecto devolutivo (Art.36), pero si los errores no son subsanados, la decisión será de inadmisibilidad de la demanda y en estos casos, la decisión judicial es apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el Tribunal de Alzada, el cual debe decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con los elementos cursantes en autos (Art.36).

En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el dispositivo del fallo, se concederá a la demandante, tres (3) días de despacho para que proceda a consignar en el expediente el siguiente documento indispensable:

1.- Notificación de la recurrente, la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., la cual debe indicar expresamente la fecha de su recibo por parte de la accionante de autos.

Del mismo modo se solicita a la parte recurrente que en el mismo lapso, subsane el libelo de demanda en el sentido de establecer la fecha en la cual recibió la notificación.

Finalmente se advierte que, en caso de no cumplir con la consignación y la subsanación requeridas en los términos indicados, la presente demanda de nulidad forzosamente será declarada inadmisible. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano Manuel Cortiñas Saavedra, suficientemente identificado en autos, procediendo con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL AGRO AVÍCOLA, C. A., contra la Providencia Administrativa PA-US-FAL-026-2011, de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la cual se sancionó con imposición de multa a la empresa recurrente.

SEGUNDO: En aplicación de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concede a la demandante tres (3) días de despacho para que proceda a consignar en el expediente, su notificación respecto del acto administrativo recurrido, la cual debe indicar expresamente la fecha de su recibo por parte de la accionante de autos. En dicho lapso igualmente deberá subsanar el libelo de demanda, en el sentido de indicar expresamente la fecha en la cual recibió la notificación del acto administrativo cuya impugnación pretende, advirtiéndole que, en caso de no cumplir con la consignación y la subsanación requeridas en los términos indicados, la presente demanda de nulidad forzosamente será declarada inadmisible.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 03 de agosto de 2012, a las dos en punto de la tarde (02:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.