REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 06 de agosto de 2012
Años 201º y 153º

ASUNTO No.: IP21-O-2012-000018

PARTE QUERELLANTE: FRANK EDWIN GARCÍA FERNÁDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.917.325.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JHONNY J. JORDÁN NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia.

I) NARRATIVA:

I.1) SINTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la acción de Amparo Constitucional contra Sentencia, presentada por el ciudadano FRANK EDWIN GARCÍA FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-15.917.325, asistido por el abogado Jhonny J. Jordán Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Nulidad Interpuesto por la Empresa Hidrológica de los Medanos Falconianos C. A, (HIDROFALCON C. A), de este domicilio, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 136-2010, de fecha 30 de julio de 2010, en el expediente No. 020-2009-01-00744, dictada por la Inspectoria del Trabajo con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón y se revoca la Providencia Administrativa recurrida. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio de la decisión a la Inspectoria del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, en la Persona de la Abog. DEILIN MATA; en razón de haber sido declarado procedente el Recurso de Nulidad intentado por la empresa estatal Hidrológica de los Medanos Falconianos C. A, (HIDROFALCON C. A). CUARTO: Se ordena notificar de la sentencia definitiva al Procurador General de la Republica y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezara a computarse el lapso de Ley para que se puedan ejercer los recursos pertinentes”.

Este Juzgado Superior del Trabajo dio por recibido el presente asunto en fecha 03 de agosto de 2012, para los efectos de su revisión y pronunciamiento sobre su admisibilidad dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

La presente causa se inicia con escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, presentado en fecha 17 de julio de 2012 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por el ciudadano FRANK EDWIN GARCÍA FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-15.917.325, igualmente asistido por el abogado Jhonny Jordán Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554.

En fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en esta ciudad de Santa Ana de Coro, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, declinando su competencia en este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, en los siguientes términos:

“Primero: Declarar su incompetencia para conocer sustanciar y decidir la acción de Amparo Contra Sentencia incoada por el ciudadano FRANK EDWIN GARCIA FERNANDEZ, identificado con su cedula de identidad No. V- 15.917.325, debidamente asistido por el abogado Jhonny Jordán Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2011. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo. Segundo: Declinar la competencia en el Juzgado Superior Laboral del Circuito Judicial Laboral con sede en Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a quien se ordena remitir el presente expediente judicial.”

La referida sentencia y todas las actuaciones que conforman este asunto fueron remitidas a este Despacho en fecha 30 de julio de 2012, siendo recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 02 de los corrientes.

Así las cosas, para fundamentar su Acción de Amparo Constitucional, el querellante de autos expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que de conformidad al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, intenta Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio Laboral del Estado Falcón, la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 30 de julio del año 2010 y de la cual fue notificado su patrono, la Sociedad Mercantil Hidrológica de los Médanos Falconianos, C. A. (HIDROFALCON, C. A.).

Denuncia, que la sentencia proferida viola su legítimo derecho al trabajo indicado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer y anular la Providencia Administrativa de fecha 30 de julio de 2010, signada con el No. 136-2010, la cual declaró SIN LUGAR la pretendida Calificación de Falta que intentó HIDROFALCON.

También alegó que la sentencia cuya impugnación pretende no da cumplimiento a lo indicado en los principios del derecho laboral, en cuanto a la prevalencia en la aplicación de las normas que rigen la materia laboral con sujeción y fundamento en los principios laborales, así como también lo estipulado en los artículos 418 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que afirma que se encuentra amparado por la inamovilidad prevista en esos artículos por haber sido presentado un proyecto de Discusión de Convención Colectiva, en fecha 16 de julio de 2008, el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo.

Asimismo indica, que de la lectura y análisis del capítulo identificado como “Motivaciones para Decidir”, se puede apreciar que el juzgador al hacer la explanación y valoración de los elementos probatorios que lo llevaron a determinar su veredicto indicó, que se había constituido el Vicio de Falso Supuesto al apreciar y valorar de manera correcta por parte de la Inspectoría del Trabajo, indicando a su vez la falta de correspondencia de las circunstancia fáctica invocada por la Administración y los hechos, tales como ocurrieron en la realidad, lo que conlleva a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la Administración funda su actividad de juzgamiento.

Igualmente denuncia, que el juzgador al momento de valorar los instrumentos probatorios no aplicó inicialmente los principios protectorios en materia laboral establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo así en una grave falta y violación al debido proceso indicado en el artículo 49 de la Carta Magna.

De igual modo, afirma que todo lo anteriormente expuesto y que consta en las actas de la presente causa, cercena sus derechos y garantías. En primer lugar los principios constitucionales indicados en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los derecho laborales establecidos en los artículos 418 y 419 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que con este accionar se le ha conculcado el derecho a la defensa, ya que a su juicio dicha sentencia desconoce y no aplica lo establecido en las Leyes que regulan el ámbito de lo laboral.

Solicita se declare con lugar esta Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia y solicita pronunciamiento en forma positiva revocándose la decisión atacada.

De igual modo solicitó, Medida Cautelar Innominada, motivado a la inminente violación del debido proceso y a normas y principios de carácter laboral y constitucional (según dijo), al declararse con lugar la nulidad el recurso administrativo de nulidad, violándose la valoración de los elementos probatorios, así como la de los principios constitucionales y laborales, por lo que solicitó se ordene suspender los efectos de la sentencia definitiva recurrida.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.
En primer lugar debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011 por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

Al respecto, resulta útil y oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 enero de 2000, Caso: Emery Mata Millan, expediente No. 00-002 y 08 de diciembre de 2000, Caso: Yoslena Chanchamine Bastado, Expediente No. 00-0779, estableció la distribución competencial para el conocimiento de la acciones de amparo que se introdujeran ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que son competentes para conocer las Acciones de Amparo Constitucional contra sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia, los Tribunales Superiores de aquellos, afines por la materia. Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo párrafo, dispone en relación con la competencia para conocer del Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita y en apego a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende que, siendo éste un Juzgado Superior al que emitió la sentencia y además, afín por la materia, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

II.2) DE LA INADMISIBILIDAD DE ESTE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En el presente asunto, se observa que la parte solicitante interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Hidrológica de los Médanos Falconianos, C. A. (HIDROFALCON, C. A.), contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Providencia Administrativa No. 136-2010, de fecha 30 de julio de 2010, en el expediente No. 020-2009-01-00744, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, revocando dicha Providencia Administrativa.

Ahora bien, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional, aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De hecho, algunos autores consideran que el Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su célebre obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” al establecer lo siguiente:

“Al igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.
Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).
Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aun cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas”. Editorial Sherwood, Caracas 2001, Pags. 500-501. (Subrayado del Tribunal).

Luego, observa esta Instancia Superior, que de las actas procesales se desprenden elementos que entrañan “signos inequívocos de aceptación” o consentimiento de las presuntas violaciones a sus derechos constitucionales por parte del accionante de autos, lo cual hace inadmisible esta Acción de Amparo Constitucional, conforme lo dispone el encabezamiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto se transcribe a continuación:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Omisis…
2) Omisis…
3) Omisis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Omisis…
6) Omisis…
7) Omisis…
8) Omisis…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa esta Alzada que la decisión denunciada por el apoderado judicial de la parte accionante como violatoria de los derechos constitucionales de su representado, fue emitida el 25 de octubre de 2011 y no fue sino hasta el 17 de julio de 2012 cuando el presunto agraviado interpuso esta Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, es decir, transcurrieron más de ocho (8) meses desde la publicación de la sentencia recurrida, antes de ser intentada su impugnación por el querellante y presunto agraviado, lo que desde luego entraña un signo inequívoco de aceptación de la misma por parte de éste y en consecuencia, produce su inadmisibilidad. Y así se declara.

En este sentido, el primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”. Luego, en relación con este aspecto particular de la norma indicada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, Expediente No. 04-2.471, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:

“Ahora bien, expuesto lo anterior debe esta Sala referirse a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual dispone textualmente lo siguiente:
Omisis…
En relación con este artículo la Sala ha señalado que cuando se trata de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la mima; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva.
No obstante, observa la Sala que no siempre la realización de una actuación determinada es conocida inmediatamente por quien de manera directa pueda verse afectado en sus derechos constitucionales, de allí que habrán ocasiones en que la producción del acto lesivo no coincida con el conocimiento que del mismo pueda tenerse, siendo ello así, mal podría exigírsele, en tales casos, al agraviado el ejercicio de la acción de amparo dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la realización efectiva de la conducta calificada como inconstitucional, por ello, será menester computar el lapso de caducidad, desde el momento en que el agraviado tuvo conocimiento cierto del hecho violatorio a sus derechos constitucionales”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Como puede apreciarse, conforme al criterio jurisprudencial que precede, la Sala Constitucional ha indicado que el lapso de caducidad para el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional, comienza a contarse desde el momento cuando el accionante es notificado del acto lesivo o desde el momento cuando tuvo conocimiento del mimo. Sin embargo, en el presente asunto no existe un elemento que determine con certidumbre cuándo el accionante tuvo conocimiento del acto que considera lesivo. Y no existe certidumbre al respecto, entre otras cosas, porque siendo éste un conocimiento propio de la parte querellante, no lo indica en ningún momento en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional.

De modo pues que, del estudio de las actas procesales, este Tribunal no tiene otra opción sino tomar como fecha cierta para comenzar a computar el lapso de caducidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, la fecha de publicación de la Sentencia Definitiva cuya impugnación se pretende, es decir, el 25 de octubre de 2011, lo que desde luego hace igualmente inadmisible el presente Amparo Constitucional por haber obrado la caducidad, por cuanto transcurrieron mucho más de seis (6) meses desde su publicación, hasta la fecha de su pretendida impugnación por esta vía (ocho meses y veintidós días exactamente). Y así se declara.

Adicionalmente, la Acción de Amparo Constitucional bajo análisis no sólo resulta inadmisible por los signos inequívocos de consentimiento del acto presuntamente antijurídico y por caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino que también lo es en virtud de que el querellante de autos, a pesar de haber contado con otro mecanismo procesal para conculcar los efectos de la sentencia impugnada, como lo es el Recurso Ordinario de Apelación, no lo ejerció, resultando procedente declarar igualmente la consecuencia derivada del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

En este estado resulta conveniente advertir que los respectivos únicos apartes de los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, facultan a quienes tengan “un interés directo, personal y legítimo”, como es el caso del querellante de autos, a intervenir como terceros coadyuvantes en el proceso, inclusive “durante el curso de la segunda instancia”. De donde se deduce que el querellante FRANK EDWIN GARCÍA FERNÁNDEZ, aún sin ser parte demandante o parte demandada en el Juicio de Nulidad Contra Acto Administrativo que intentó HIDROFALCÓN contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, estuvo legalmente facultado para intervenir como tercero coadyuvante en Primera Instancia y aún en Segunda Instancia, toda vez que no hay dudas de que el querellante de autos es “titular de una determinada relación jurídica sustancial [beneficiario directo de la Providencia Administrativa impugnada en ese juicio], que puede verse afectada por la sentencia que se va a dictar”, lo cual lo legitimó para actuar en ese proceso, aún para intentar el Recurso Ordinario de Apelación contra la sentencia que no ejerció y que hoy tardía e indebidamente pretende impugnar por la vía extraordinaria del Amparo Constitucional ocho (8) meses y veintidós (22) días después, cuando han operado por efecto de su omisión al menos tres (3) causas de inadmisibilidad íntimamente relacionadas, a saber:

Primero, se evidencia un signo inequívoco de aceptación de la sentencia atacada por este Amparo Constitucional, debido a la ausencia de apelación, lo que produce un consentimiento tácito (último aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En segundo lugar, también hay un consentimiento expreso, por cuanto prescribió el lapso procesal de apelación y caducó el lapso procesal de seis (6) meses para accionar por vía de Amparo Constitucional (primer aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Y la tercera causa de inadmisión es consecuencia de haber acudido a la vía extraordinaria del Amparo Constitucional Contra Sentencia, habiendo tenido a su alcance un mecanismo procesal expedito y eficiente para enervar los efectos de la sentencia que recurre, sin aprovecharlo (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Pues bien, la procedencia de esta última causa de inadmisión depende precisamente del hecho comprobado en actas conforme al cual, teniendo en sus manos el querellante de autos la posibilidad procesal de enervar los efectos de esta misma sentencia por vía del Recurso Ordinario de Apelación, no lo hizo, como tampoco explica en su escrito de Amparo Constitucional las razones por las cuales no aprovechó ese derecho legítimo y legalmente disponible. Y así se establece.

En este sentido, la posibilidad y la oportunidad para ejercer el Recurso Ordinario de Apelación contra una sentencia definitiva como la decisión de marras, está establecida en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 161.- De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”. (Subrayado del Tribunal)

Como se ve, éste es el caso de la decisión publicada en fecha 25 de octubre de 2011, lo que demuestra que, siendo una sentencia definitiva dictada por un Juez de Juicio y estando legitimado el querellante y presunto agraviado para apelarla, conforme a la aplicación concatenada de los artículos 52, 53 y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante de este Amparo Constitucional no ejerció el mencionado recurso ordinario, el cual no sólo resultaba útil y disponible, sino expedito, eficaz y procesalmente apropiado para enervar los efectos presuntamente inconstitucionales de la sentencia recurrida ahora por vía de Amparo Constitucional.

Sobre esta situación particular, ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que la Acción de Amparo Constitucional será admisible solo si una vez agotados los medios judiciales ordinarios o extraordinarios, la situación jurídica infringida no ha sido satisfecha. En este contexto, el representante judicial de la querellante de autos pretende la nulidad de una Sentencia Definitiva, por contener presuntamente vicios que conculcan su constitucional derecho al trabajo y al debido proceso, no obstante, habiendo tenido un recurso judicial distinto a la Acción de Amparo Constitucional que hoy intenta para impugnar la misma sentencia, no lo ejerció, omisión ésta que se convierte en una causal expresa de inadmisión de la Acción de Amparo Constitucional de autos. Y así se decide.

De conformidad con lo antes expuesto, sobre la existencia de un recurso procesal idóneo, resulta útil y oportuno analizar algunas Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales brindan inteligencia sobre el aspecto bajo análisis. En este sentido, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia de fecha 20 de mayo del 2010, Caso: Internacional Transformadora de Materiales INTRAMCO, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual es del siguiente tenor:

“… la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción será inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que el accionante contaba con la oportunidad para impugnar a través de la interposición del recurso de apelación para así obtener el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del mismo modo, al tratar este tema, la Sala Constitucional anteriormente había referido la posibilidad de utilizar el Recurso de Amparo Constitucional sin antes haberse agotado las demás vías judiciales disponibles, siempre que el recurrente demostrara que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba, no resultaban idóneos y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la Acción de Amparo Constitucional como único recurso idóneo existente. Así, en Sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, Caso: Stefan Mar, C. A., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván rincón Urdaneta, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:

“… no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo-, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. ( Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, en el caso de autos la parte accionante del Amparo Constitucional no logró demostrar (de hecho, ni siquiera lo intentó), que el recurso o los recursos procesales con los cuales contaba y particularmente el Recurso de Apelación, no resultaba idóneo para restaurar la situación jurídica infringida y en consecuencia, evidenciar la exclusividad de la vía del Amparo Constitucional como único recurso idóneo existente para revertir los efectos del acto antijurídico que denuncia. Sin embargo, como antes se dijo, esto no ocurrió, subsumiendo su conducta omisiva en una clara causal de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.

Finalmente, dado que en este caso existe consentimiento tácito y expreso de la decisión judicial impugnada, dado que también existe evidencia de que el accionante no ejerció los recursos ordinarios ni extraordinarios que le otorga la Ley para enervar las consecuencias presuntamente antijurídicas e inconstitucionales de la sentencia cuya nulidad pretende, dado que ha operado la caducidad y dado que no existe causa de excepción alguna que soporte su admisión; se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANK EDWIN GARCÍA FERNÁNDEZ, identificado con la cédula de identidad No. V-15.917.325, debidamente asistido por el abogado Jhonny Jordan Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.554, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la acción intentada.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUANPABLO ALBORNOZ ROSSA.
EL SECRETARIO SUPLENTE.

ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de agosto de 2012, a las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.
EL SECRETARIO SUPLENTE.
ABG. JOSÉ LUIS ARIAS.